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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 008. 016-2022-00046-01CELV AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 0016-2022-00046-01 Decídase a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de ESTEBAN AMORTEGUI VELASQUEZ, formulado en contra de la providencia calendada el día 26 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL CIRCUITO de Cali, a través de la cual se negó el decreto de una prueba pericial solicitada a instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. Como recuento de los hechos que se desprenden de la lectura del expediente, se puede afirmar que ante el A-quo cursa el proceso del radicado, consistente en un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por el hoy recurrente, contra LICETH TATIANA QUINTERO GÓMEZ, GLORIA ESTELLA RÍOS GARCÍA y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través del cual se pretendía que se declarara a los demandados responsables civil y extracontractualmente por la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 27 de octubre de 2020.

(Doc. 005) Dentro del libelo demandatorio, ESTEBAN AMORTEGUI VELÁSQUEZ solicitó al A-quo que se sirva “(…) solicitar la calificación de incapacidad de invalidez por parte de la Junta Regional Médica al señor ESTEBAN AMORTEGUI VELÁSQUEZ, por cuanto sus lesiones podrían significar a futuro una invalidez para poder ejercer actividades laborales”.

(Doc. 005) 2. Mediante la providencia que hoy es objeto de análisis, el A-quo denegó la practica de dicha prueba, toda vez que “(…) aquel estudio no es desarrollado por un perito como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso. La calificación del estado de invalidez es determinada conforme la Ley 100 de 1993, sus modificaciones y el manual único para la calificación de pérdida de capacidad laboral vigente a la fecha.

En una primera oportunidad tal valoración es realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS. A su vez, se tiene que el interesado puede acudir a la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como primera opción o en segunda instancia, sufragando el costo de los honorarios que se genere y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el artículo 142 del Decreto 19 de 2012”.

(Doc. 055) 016-2022-00046-01 1 3. Inconforme con la decisión anterior, ESTEBAN AMORTEGUI VELÁSQUEZ, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, basado en que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sí tienen la facultad e idoneidad para fungir como peritos especializados en asuntos judiciales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015.

(Doc. 056) Junto con lo anterior, el memorialista aportó jurisprudencia proveniente de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la STC2066-2021 del M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la que se determina que, en el sistema procesal civil vigente, las partes gozan de libertad probatoria, solo pudiendo ser negadas las pruebas por expresa disposición legal. 4.

El A-quo resolvió mantener su decisión de instancia, bajo el argumento de que, si bien es cierto que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden actuar como peritos dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la prueba no se aportó en la oportunidad, ya que “(…) el artículo 227 de la normativa citada dispone que quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o anunciarlo, a fin de que se conceda un término no inferior a diez (10) días para su presentación”.

II. CONSIDERACIONES. 1. El Código General del Proceso, al igual que el derogado Código de Procedimiento Civil, establece requisitos para el decreto de cada uno de los medios probatorios, a los cuales debe ajustarse el peticionario si desea obtener la admisión de los mismos. Estos requisitos para el decreto de la prueba deben cumplirse antes de que se realicen valoraciones sobre pertinencia, conducencia y utilidad, realizadas por el memorialista como justificaciones para que se acceda al decreto de la prueba.

En otras palabras, si el peticionario de un medio probatorio no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la prueba, no se pueden realizar juicios de valor sobre conducencia, pertinencia y utilidad. 2. En el caso que nos ocupa, la normatividad procesal en su artículo 227 establece textualmente que: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento, el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”.

Dado que estas son las disposiciones normativas sobre el asunto, se advierte claramente que el hoy recurrente no aportó la prueba pericial pretendida en 016-2022-00046-01 2 los términos dispuestos por la ley, ni anunció que se requería un término mayor para su presentación, limitándose a solicitar al A-quo que oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cosa a la cual no está obligado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 171 del Código General del Proceso.1 3.

Estos requisitos no son meras formalidades, pues el legislador quiere, sin temor a equívoco, que aspectos tan importantes del proceso se encuentren definidos desde el inicio de la litis, para que la contraparte pueda ejercer control sobre el medio probatorio. Estas exigencias impiden que una prueba desconocida ingrese al proceso. La solicitud de decreto de la prueba pericial y su insistencia constituye un claro desconocimiento del debido proceso por parte del solicitante de la prueba, no siendo de ninguna manera una vulneración al acceso a la administración de justicia cuando se aplica correctamente la previsión establecida por el legislador en este tópico. 4.

Finalmente, y para profundizar en los razonamientos, la jurisprudencia citada por el hoy recurrente señala que “(…) por esto, el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que las partes procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, ya que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba”.

(Negrita por fuera del texto) (C.S.J., STC2066 de 2021, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE) Corolario de lo anterior, la jurisprudencia no era aplicable al caso en concreto, dado que en el asunto la prueba no se había suministrado en la oportunidad prevista por el ordenamiento. III. DECISIÓN. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali, IV.

RESUELVE. 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 3. Devolver el expediente al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo. 1 En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 016-2022-00046-01 3 Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO. 016-2022-00046-01 4