TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA DE NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR CONTRA COLPENSIONES Y OTROS RADICACION: 76-520-31-05-001-2022-00248-01 En Guadalajara de Buga, Valle a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por las Magistradas GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto interlocutorio No. 118 del 07 de abril de 2025, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No. 158 del 03 de diciembre de 2024.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 197 En el presente asunto, el día 08 de abril del año 2025 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., un memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio el de queja del auto interlocutorio No. 118 del 17 de abril de 2025, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No. 158 del 03 de diciembre de 2024.
Sostiene el recurrente que, disiente de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores, por ende, consideran que cumple con el requisito de la cuantía. Con base en lo anterior, solicita sea repuesto el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se reponga el citado auto, se conceda el recurso de queja.
Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR CONTRA COLPENSIONES Y OTRO RADICACION 76-111-31-05-001-2019-00318-01 dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada.
Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 118 del 07 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fue notificado por estado del 08 de abril de 20251, y el recurso de reposición subsidio de queja fue allegado el 09 de abril de 20252, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación, introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la parte demandada la recurrente, está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia que le haya resultado adversa.
Y que, tratándose del demandado, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. El artículo 86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113.
Se reitera que para el caso sub judice, en primera instancia, El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), en sentencia de oralidad No. 003 del 20 de marzo de 2024, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante de Colpensiones a la PORVENIR SA y por virtud de dicha orden debe trasladar todos los valores recibidos por la demandante; decisión que fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia Nro. 158 del 03 de diciembre de 2024.
En el auto Nro. 107 del 28 de marzo de 2025, se determinó que no se ocasionó un agravio a la sociedad recurrente, en cuanto a la carga de trasladar las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante el tiempo de la afiliación, por concepto de los aportes para la garantía de la pensión mínima, teniendo en cuenta que no se genera un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia4.
No obstante, lo que si se consideró como un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos. 1 Archivo 047 cuaderno segunda instancia, Expediente Digital. 2 Archivos 042 Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274. 4 AL4282-2022 Radicación n.° 91819, 17 de agosto de dos mil veintidós (2022) 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR CONTRA COLPENSIONES Y OTRO RADICACION 76-111-31-05-001-2019-00318-01 Por ende, en la providencia que no concedió la casación, se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso y se realizó su respectiva indexación, dando como resultado un valor total de $25’421.680, valor que indiscutiblemente no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025.
Se infiere, entonces, que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia señalada, de ahí que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. Conforme lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 118 del 07 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 158 del 03 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO Firma électronica 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR CONTRA COLPENSIONES Y OTRO RADICACION 76-111-31-05-001-2019-00318-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma électronica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma électronica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f669db660b2731edb802f8c82c6415e7a9bc3fdb2facc936a84296a96d81a07 Documento generado en 27/05/2025 12:51:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4