Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 2024-00147-02 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Prueba Extra Procesal (Exhibición documentos) Arintia Group S.A.S. Cesionbnk S.A.S. 11001 31 03 026 2024 00147 02 Segunda instancia – Apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte convocada contra lo resuelto el 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la oposición a la exhibición. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante decisión de 13 de junio de 20241, el juzgado de primera instancia admitió la solicitud de prueba extraprocesal propuesta por Arintia Group S.A.S. 1.2. En desarrollo de la diligencia de exhibición de documentos el apoderado de la entidad convocada presentó oposición parcial a la exhibición, con fundamento en que i) existe un contrato de confidencialidad que le impide a la convocada exhibir los documentos, ii) los documentos no se encuentran en poder de CesionbnK y iii) algunos de los documentos solicitados, corresponden a información que la convocada no tiene obligación de conservar (Minuto 20:42 Archivo 13), la cual fue rechazada por extemporánea (Minuto 32:36 Archivo 13), tras argumentar Archivo 05AutoAdmite.

Subcarpeta 01CuadernoUno. Subcarpeta 11001310302620240014700. Subcarpeta Anexo. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 026 2024 00147 02 que debió proponerse dentro de la ejecutoria del auto que admitió la prueba extraprocesal en la que se ordenó la exhibición. 1.3. Inconforme, el extremo convocado formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden (Minuto 35:02 Archivo 13), al considerar que de acuerdo con el canon 267 del estatuto procesal, la oposición puede proponerse en la vista pública y la interpretación dada por el juzgado vulnera el derecho al debido proceso; adicionalmente, planteó que esa disposición, señala que ella se tramita como incidente y la norma 129 de ese compendio, establece que “…los incidentes se hacen en audiencia…”, por lo que una interpretación en contrario transgrede el derecho de audiencia y da prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. 1.4.

Al resolver el recurso principal el a quo mantuvo lo decidido (minuto 45:21 Archivo 13), con fundamento en que la oposición debió plantearse en el término de ejecutoria de la decisión que decretó la exhibición mediante incidente, lo que no realizó al momento de intervenir en la solicitud de prueba y la norma no faculta al extremo llamado a exhibir los documentos, para oponerse en el curso de la diligencia, adicionalmente, planteó que aquella se fincó desde el punto de vista de la reserva de los documentos, aspecto que considera está previsto para ser resuelto por el juez ante el cual se aduzca la prueba anticipada.

Y negó la concesión del recurso vertical (minuto 00:21 Archivo14), al señalar que lo apelado no corresponde al rechazo de un incidente y que lo decidido no se encuentra contemplado por el artículo 321 del Código General del Proceso, contra lo cual el extremo convocado propuso reposición con petición subsidiaria de copias para recurrir en queja frente a la negativa de alzada (minuto 3:29 Archivo 14); no obstante, el despacho negó la reposición (Minuto 5:27 Archivo 14) y concedió el trámite de la queja.

En providencia de 6 de diciembre de 2024, esta magistratura declaro mal denegado el recurso de alzada y se concedió, el que ahora es materia de solución. Exp. 110013103 026 2024 00147 02 2. Consideraciones 2.1. Para desatar la alzada es preciso señalar que el inciso final del precepto 186 ibidem, que regula el trámite de exhibición de documentos como prueba extraprocesal expresa que “[l]a oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”; por su parte el 267 de la misma obra precisa que “[s]i la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición…”.

El tenor de esas prescripciones legales ciertamente no ofrecen la interpretación que propone el recurrente, porque de allí se extractan los momentos procesales en que resuelta viable la contradicción; en efecto, de esos preceptos se infiere que de ella puede hacerse uso (i) “en el término de ejecutoria del auto que la decreta” o (ii) “en la diligencia en que ella se ordenó”.

En buen romance, si la exhibición se decretó en el proveído que admitió la prueba extraprocesal, será en el término de su ejecutoria cuando debe formularse la oposición; pero, si la exhibición se ordena en el curso de la diligencia, será ahí mismo cuando proponerse esa discusión. De manera que, el momento que dicta la oportunidad de edificar esa contradicción, es la decisión del juez que decreta u ordena la exhibición. 2.2.

Conforme lo anterior, en este caso al tratarse de una prueba extraprocesal que fue admitida mediante resolución del 13 de junio de 2024, la oposición debió erigirse dentro del término de su ejecutoria para ser resuelta por medio de incidente; y no en desarrollo de audiencia, porque -se itera- no fue en esta donde se decretó u ordenó la exhibición. En concreto, la providencia que admitió la solicitud y ordenó la exhibición se comunicó a la convocada mediante correo electrónico el 24 de julio de 20242, por lo tanto, a la luz del artículo 8º de la Ley 2213 de Archivo 07AnexoUno. 11001310302620240014702. 2 Subcarpeta 001PrimeraInstancia. Subcarpeta Exp. 110013103 026 2024 00147 02 2022, quedó notificada al extremo convocado el 29 de julio de 20243, de modo que el término para formular la oposición venció el 1º de agosto siguiente; más, aquel extremo presentó un escrito denominado como contestación de la demanda el 2 de agosto4 y en el curso de la diligencia del 5 de agosto, propuso aquella, momento en el que se recaudaría la prueba.

Entonces, es claro que -en gracia de la discusión- aun cuando pudiera entenderse el escrito de contestación como una oposición a la exhibición, en tanto se fincó en los mismos fundamentos esgrimidos oralmente como sustento de la discusión, es palmario que aquel memorial también resulta extemporáneo conforme a lo señalado en el párrafo anterior. 3.

Conclusión Se confirmará lo decidido en el primer grado, en la medida que la oposición a la prueba extraproceso no se propuso dentro del término de ejecutoria de la providencia que la decretó. Y por efectos de los numerales 1º y 8º de la norma 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la apelante. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión apelada.

Segundo: CONDENAR en costas a la empresa proponente de la apelación. Archivo 07AnexoUno. Subcarpeta 001PrimeraInstancia. 11001310302620240014702. 4 Archivos 09ContestacionDemanda. y 10CorreoContestaciòn. 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta Subcarpeta Exp. 110013103 026 2024 00147 02 El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación, la cual se realizará conforme lo previene el precepto 366 ídem.

Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previo envío de la comunicación que trata la norma 326 del código citado. Déjense las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1372f839863ebce0e32866047dd0253039be4ca1bf49f1b8fe3fa58a79513604 Documento generado en 31/03/2025 03:49:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica