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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 3AutoInadmite (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300220230012501 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: ADRIANA MIREYA DÍAZ GÓMEZ Demandado: UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015 Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se determinó «NO REPONER la providencia adiada veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ( )»1, si no se advirtiera que el proveído censurado no es susceptible de alzada, como pasa a explicarse: De acuerdo con el ordenamiento procesal civil, no todos los autos son susceptibles de ser recurridos en apelación, por lo que el artículo 321 del Código General del Proceso, trae un listado de aquellos que son apelables, disponiéndose en el numeral 10° que, lo serán además aquellos expresamente señalados en dicho estatuto.

En esa medida, para que un auto sea susceptible de ser atacado por el recurso de alzada, requiere que la ley procesal así lo haya dispuesto. 1 Archivo 20AutoResuelveRecurso.pdf del C01Primera Instancia. Radicación N°: 20001310300220230012501 Además, el proveído objeto de alzada, de fecha 25 de abril de 2024, en últimas resolvió desfavorablemente un recurso de reposición propuesto previamente por la misma recurrente, sin que en la parte resolutiva del mismo se hayan incluido «puntos no decididos en el anterior», a fin de habilitar los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Todo lo contrario, el Juez utilizó argumentos adicionales para fundamentar la decisión de no modificar lo resuelto previamente y así dar respuesta a los reproches del recurso horizontal propuesto por la parte interesada, sin que ello implique la inclusión de puntos nuevos, como lo pretende hacer ver la impugnante. Nótese que, el artículo 318 del Código General del Proceso establece: «ARTÍCULO 318.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

(…)» En suma, comoquiera que el proveído objeto de alzada fue aquél que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto del 27 de noviembre de 2023, sin que decidiera en su parte resolutiva sobre puntos 2 Radicación N°: 20001310300220230012501 nuevos, para la suscrita Magistrada es claro que el mismo no era susceptible de ningún otro recurso, motivo por el cual se declarará inadmisible la apelación propuesta, conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso y el inciso segundo del artículo 326 Ibidem, situación que sustrae a esta Corporación de resolver el recurso de alzada, por tratarse de una impugnación improcedente.

De otra parte, importa destacar que, pese a que el «recurso de alzada» fue concedido a través de auto del 18 de octubre de 2024, solo hasta el 9 de abril de 2025, esto es, casi seis meses después, el secretario del Juzgado remitió a reparto el asunto, entre los Honorables Magistrados de esta Sala Especializada, incumpliendo así el término previsto en el inciso 4° del artículo 324 del C.G.P. para tal fin, por lo que, se EXHORTARÁ al Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y al secretario del referido despacho para que en lo sucesivo se adopten las medidas administrativas y funcionales pertinentes, con el fin de que los recursos concedidos sean remitidos a esta Colegiatura oportunamente, conforme lo prevé la ley procesal vigente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 25 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por los motivos previamente explicados. 3 Radicación N°: 20001310300220230012501 SEGUNDO: Remitir al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario.

TERCERO: EXHORTAR al Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y al secretario del referido despacho, para que en adelante se adopten las medidas administrativas y funcionales pertinentes, con el fin de que los recursos concedidos sean remitidos a esta Colegiatura con extrita observancia de lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4