1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-006-2019-00354-01 YISETH ELENA MENDOZA RODELO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PROSPERIDAD SOCIAL CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS PARA LA TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD – AUTO QUE DECLARA INEFICAZ LLAMAMIENTO EN GARANTIA NO ES APELABLE.
Por medio de auto adiado veintidós (22) de marzo de 2023 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído de fecha 06 de diciembre del 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Sumado a ello, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Culminadas las etapas precedentes y encontrándose el presente proceso para emitir la correspondiente providencia de sede de apelación, estima la SALA conveniente realizar un control de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, a efectos de corregir o sanear irregularidades en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que, la figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 132 del Código General del Proceso, así: “Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el día 06 de diciembre del 20212 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, este Tribunal halla: 1 Que mediante el auto señalado el a quo ordenó en su numeral 1° declarar ineficaz el llamamiento en garantía realizada a ASEGURADORA DE FIANZA S.A.- CONFIANZA S.A., al haber transcurrido 6 meses desde el llamamiento y no haberse sido notificada personalmente.
Inconforme con la decisión del fallador de primer nivel, el apoderado de la parte demandada y llamante PROSPERIDAD SOCIAL, radicó recurso de reposición al considerar que su representada no incumplió ninguna carga Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL procesal, por cuanto no se había ordenado la notificación de la llamada en garantía y al haberse corrió traslado por el termino de 10 se entiende que dicho traslado le correspondía al Juzgado.
El Juzgado sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto calendado 16 de febrero de 2023 ordenó no reponer el auto impugnado, por considerar que al no existir solicitud en el proceso tendiente a la notificación ya sea por parte del interesado o de su Despacho, la demandada faltó a su deber de impulsar la carga procesal de notificación. Que en dicha providencia se concedió recurso de apelación. Este Tribunal una vez auscultado el expediente, concluye que la parte demandada Prosperidad Social no interpuso el recurso de alzada que concedió el Juez de primer grado y e cual nos convoca.
Se tiene que, la afectada con la decisión calendada 06 de diciembre del 2022 interpuso únicamente recurso horizontal. Ahora bien, si fuese el caso que la demandada hubiese incoado el recurso de apelación contra la providencia del 06 de diciembre de 2022, se recuerda que, el recurso de apelación tiene su propia regulación y las causales de procedencia taxativas en el artículo 65 del CPTSS, que dice: “Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes”. En tal virtud, para la Sala que el auto que resuelve declarar la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por REFICAR S.A. a CONFIANZA S.A., no se encuentra enlistado en aquellos susceptibles de apelación enmarcados taxativamente en el artículo 65 del CPTSS, por lo que, si la llamante hubiese radicado dicho recurso, el mismo se tornaría improcedente.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 132 del CGP procederá esta Sala a ejercer control de legalidad en el sub-lite, en el sentido de dejar sin efectos el auto del 24 de mayo de 2023 proferida por esta corporación. En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto proferido por esta Sala con fecha 22 de marzo de 2023 y en su lugar, NO AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf317b31171718e18334ec6a0439e5ed453d47758494ff360f7c95f3b8444313 Documento generado en 09/08/2024 03:18:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica