Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2020-00191-02 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Finamco S.A.S. y otra Alpopular S.A. 110013103009-2020-00191-02 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de noviembre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 1° de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por FINAMCO S.A.S. y FINAMCO LLC contra ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. – ALPOPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Las aludidas convocantes, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formularon demanda contra la Radicado: 110013103009 2020 00191 02 conminada para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran en su favor los siguientes pronunciamientos: Declarar su calidad de legítimas tenedoras del certificado de depósito T_904244/título número 008080 emitido por la demandada, en virtud del endoso en propiedad debidamente registrado.

Determinar que la encausada incurrió en una práctica insegura al no efectuar el registro del embargo en propiedad a su favor, en contravención de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Condenar a la intimada a pagar la suma de $2.299.190.000, junto con los réditos de mora sobre dicho capital, a la tasa máxima legal permitida, por concepto del valor de las mercancías amparadas con el citado instrumento, en caso de no ser posible el retiro físico de los bienes.

En subsidio, disponer la entrega material de los artículos representados en el aludido documento, con reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el suministro de los mismos. Por último, deprecó la imposición de costas procesales a la convocada1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, las actoras expusieron, básicamente, este sustrato factual: Archivos “001Demanda.pdf” “01PrimeraInstancia”. 1 y “004Subsana.pdf” del “C01Principal” de la Radicado: 110013103009 2020 00191 02 2.1.

Las sociedades impulsoras tienen por objeto social la compra de cartera mediante operaciones de factoring y, en desarrollo de dicha actividad, se encuentran facultadas para negociar títulos valores de diversa naturaleza. En particular, Finamco S.A.S. ejerce dicha labor bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa que así se lo informó el 14 de febrero de 2019, mediante Oficio número 306007368. 2.2.

El 20 de febrero de 2020, la empresa Aluminio Nacional S.A. entregó en depósito a la encartada un total de 190.000 kilogramos de perfiles de aluminio, que se encuentran ubicados en la Carrera 64 A número 33 - 40 de Itagüí (Antioquia). Para ese día, la enjuiciada expidió el certificado de depósito T_904244/título número 008080, en el que se incorporaron las mercancías depositadas, así como su respectivo valor.

En dicho título también se dejó constancia de que no se emitió bono de prenda. 2.3. En la aludida fecha, Aluminio Nacional S.A. endosó en propiedad el referido instrumento a favor de Finamco S.A.S. y Finamco LLC, título que fue debidamente posteriormente inscrito por la accionada en entregado el y registro correspondiente, conforme a los artículos 647, 648, 651 y 661 del Código de Comercio.

Así, la cadena de endosos se mantuvo ininterrumpida. 2.4. El plazo del depósito pactado fue de 180 días, contados a partir de la fecha de entrega de la mercancía, razón por la que vencía el 19 de agosto de 2020. En atención a ello, el 9 de junio de ese año, las promotoras, como endosatarias en propiedad, solicitaron formalmente a la convocada el retiro total de los productos incorporados en el mencionado título valor, y resaltaron que no pesaba bono de prenda alguno sobre los bienes, por lo que citaron las reglas aplicables a la provisión del depósito previstas en Radicado: 110013103009 2020 00191 02 la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.5.

El 2 de julio siguiente, la querellada respondió de manera negativa e indicó que el endoso resultaba contradictorio, dado que manifestó que no tenía otra opción que someter el asunto a definición judicial, de ahí que invitó a las personas jurídicas demandantes a ejercer las acciones legales que estimaran pertinentes. 2.6. Derivado de lo anterior, las precursoras carecen de otro medio eficaz para proteger sus intereses y obtener la restitución de los bienes amparados en el certificado2. 3.

Trámite procesal El juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 14 de mayo de 2021, admitió el escrito introductorio y ordenó dar traslado al extremo pasivo3. Dentro de la oportunidad procesal, Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. – Alpopular S.A., por conducto de apoderado judicial, compareció para interponer recurso de reposición contra el auto admisorio4, impugnación que fue resuelta adversamente el 28 de julio de 20225.

Seguidamente, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones al proponer las defensas previas de “(…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por ausencia de claridad e indebida acumulación de pretensiones (…)” y “(…) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (…)”6, 2 Ibídem. 3 Archivo “019AutoAdmiteDemanda.pdf”. 4 Archivo “027RecursoReposicion.pdf”. 5 Archivo “039AutoResuelveRecurso.pdf”.

Archivo “002ExcepcionesPreviasAnexosCarpeta001.pdf” “C02ExcepcionesPrevias” de la “01PrimeraInstancia”. 6 de la carpeta Radicado: 110013103009 2020 00191 02 así como las de fondo denominadas “(…) ACTUACIÓN DILIGENTE POR PARTE DE ALPOPULAR S.A. (…)”, “(…) FALTA DE CERTEZA Y CLARIDAD SOBRE LA FORMA CÓMO SE REALIZA EL ENDOSO (…)”7. A través de providencia adiada 21 de marzo de 20248, tras declararse no probadas las excepciones previas propuestas9, la funcionaria competente para aquel entonces convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Sin embargo, por virtud de las medidas adoptadas en el Acuerdo CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024, trasladó el expediente al Estrado 60 Civil del Circuito de esta urbe10, autoridad que con sustento en el artículo 141, numeral 9°, del Estatuto Rituario, se declaró impedida; así, remitió el proceso al juzgado que sigue en turno11. Avocado el conocimiento por el juez que recepcionó el diligenciamiento12, procedió a evacuar las etapas previstas en la citada norma 37213, lo mismo que las de la reunión contemplada en el canon 373 ibídem14.

Luego, escuchó las alegaciones de las partes15 y dictó veredicto16. 4. La sentencia impugnada El a quo dispuso negar la totalidad de las pretensiones del libelo, ordenar el levantamiento de las cautelas practicadas, Archivo “041ContestacionAlpopularAnexosCarpeta042.pdf” de la carpeta “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “050AutoSeñalaFechaAudienciaArt.372CGP.pdf”. 9 Archivo “004AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C02ExcepcionesPrevias” de la “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “051InformeSecretarial.pdf”. 11 Archivo “056AvocaDeclaraImpedimento (1).pdf”. 12 Archivo “061AutoAvoca.pdf”. 13 Archivos “068ActaDeAudiencia.pdf” y “102ActaDeAudiencia.pdf” de la carpeta “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “102ActaDeAudiencia.pdf”. 15 Archivo “119ActaDeAudienciaAlegatos.pdf”. 16 Archivo “131ActaDeAudienciaFALLO.pdf”. 7 Radicado: 110013103009 2020 00191 02 condenar a Finamco S.A.S. y Finamco LLC al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho fijadas en $50.000.000 y declarar la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que tales medidas hubieren causado a Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. Para decidir de ese modo, luego de constatar que se cumplían los presupuestos procesales, realizó una contextualización del trámite y procedió a analizar el fondo del asunto, para lo cual tuvo por demostrado que la enjuiciada expidió, el 20 de febrero de 2020, el certificado de depósito número T-904244/título 008080, correspondiente a 190.000 kilogramos de perfiles de aluminio entregados por Aluminio Nacional S.A., sin emisión de bono de prenda y con un plazo de almacenamiento de 180 días.

En esa misma fecha, el depositante endosó dicho título a favor de las sociedades actoras. Sin embargo, destacó que tal transferencia, aunque documentada, debía analizarse a la luz de la situación jurídica de la depositante (Aluminio Nacional S.A.), quien para esa época se encontraba sometida a un proceso de reorganización empresarial que se admitió el 5 de junio de ese año ante la Superintendencia de Sociedades.

Concluyó que la controversia principal -esto es, determinar si el endoso efectuado por Aluminio Nacional S.A. fue en propiedad o en garantía- no podía ser resuelta frente a la encausada, dado que dicha entidad no fue parte del negocio causal ni de la relación crediticia subyacente entre el depositante y las precursoras. En ese orden, señaló que la definición sobre la validez, alcance y oponibilidad de esa transmisión corresponde al juez del trámite concursal, más no al almacén demandado, cuya función se limita a custodiar los bienes, así como a observar las reglas específicas del contrato de depósito.

Radicado: 110013103009 2020 00191 02 Añadió que la convocada no podía ser obligada a entregar la mercancía ni a responder por su valor, por cuanto en el plenario no se demostró la desaparición de los productos. Tampoco se acreditó deshonra de los deberes propios del depositario. Resaltó que la negativa de Alpopular a facilitar los artículos obedeció a la necesidad de salvaguardar la legalidad del acto de disposición, ante la falta de soporte negocial suficiente y la presencia de información contradictoria sobre la naturaleza del endoso, puesto que una vez las promotoras le impetraron la entrega el 9 de junio de 2020, consultó a Aluminio Nacional S.A. para que precisara el tipo de traspaso efectuado, pero este ente moral guardó absoluto silencio, circunstancia que puso de presente a las impulsoras cuando les otorgó alcance el 2 de julio siguiente.

Inclusive, a raíz de la petición de las activas, la acusada también remitió comunicación a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le diera algún tipo de instrucción, y obtuvo como respuesta la existencia de un conflicto entre las citadas personas jurídicas (las gestoras con la depositante), de ahí que, aunque el 15 de julio de 2022, vale decir, posteriormente a los hechos del litigio, el representante legal de Aluminio Nacional S.A. emitió una misiva en la que ratificó el carácter del endoso en propiedad, tal manifestación debía ser examinada con especial cautela en el marco del proceso concursal aludido.

Valoró que, aun cuando las propulsoras sostuvieron desde el inicio que el endoso del certificado de depósito se realizó en propiedad, tal afirmación no se armoniza con las circunstancias objetivas que rodearon la operación. Señaló que, si la verdadera intención del depositante hubiese sido transferir la titularidad plena de la mercancía, no tendría sentido que, el mismo día de la expedición del título, se hubiera pactado un plazo de depósito de 180 días con vencimiento el 19 de agosto de 2020, pues ello resulta incompatible con una entrega definitiva de dominio.

Agregó que el Radicado: 110013103009 2020 00191 02 certificado de depósito cumple un fin económico específico: representar mercancías para permitir su utilización como instrumento de financiación, dada la naturaleza valorada del instrumento y la vigilancia que ejerce la Superintendencia Financiera sobre los almacenes de depósito. Resaltó que este tipo de documentos existen precisamente para permitir operaciones de apalancamiento.

A ello añadió que, en el proceso de reorganización empresarial de Aluminio Nacional S.A., dicha sociedad reportó expresamente a Finamco S.A.S. y Finamco LLC como acreedores de un crédito. Este comportamiento, resaltó, resulta incompatible con la hipótesis de un endoso en propiedad, en la medida que, si la mercancía -190.000 kilogramos de perfiles de aluminio- hubiera sido transmitida plenamente a las demandantes, no existiría pasivo alguno a cargo del depositante ni razón para que las dos señaladas instituciones comparecieran al trámite concursal en calidad de acreedoras.

Por el contrario, el reconocimiento de las impulsoras como titulares de un crédito respaldado por bienes del deudor confirma que el endoso realizado correspondió a uno en garantía y no en propiedad. Con este conjunto de circunstancias -la estructura económica de la operación, la función financiera del certificado, la rotación permanente del inventario, lo mismo que la forma en que el depositante reportó la obligación en el indicado proceso de reestructuración-, advirtió que la verdadera naturaleza del endoso era garantizadora, lo que desvirtúa la tesis sostenida por las convocantes.

Al tenor de estas consideraciones, razonó que no se reunían los elementos estructurales de la responsabilidad contractual imputada, ya que la firma encartada actuó como simple depositario; Radicado: 110013103009 2020 00191 02 de modo que, coligió que las ambiciones del escrito genitor carecían de sustento17. 5. El recurso de apelación 5.1.

La profesional del derecho que representa a las gestoras de la contienda, como sustento de su solicitud revocatoria, al manifestar sus reparos concretos, debidamente soportados en esta sede, arguyó que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, en consideración a que se acreditó que el certificado de depósito número T-904244/título 008080 fue endosado en propiedad, entregado e inscrito en el registro de la convocada conforme a la ley de circulación, lo que convierte a sus defendidas en tenedoras legítimas con derecho exclusivo de disposición. Añadió que el despacho ignoró pruebas esenciales, incluida la confesión del representante legal de la encausada, quien reconoció que la fórmula “(…) en propiedad y/o en garantía (…)” fue un error, lo que constituyó una práctica insegura contraria a sus manuales internos y a la Circular Básica Jurídica.

Por la misma senda, denunció que el funcionario omitió estudiar los presupuestos de la responsabilidad contractual de la conminada como profesional, pese a que el error en la anotación impactó directamente el derecho de disposición sobre las mercancías y activaba la presunción del canon 1171 del Código de Comercio. Alegó indebida interpretación de la demanda, toda vez que el litigio no versaba sobre la graduación de créditos en el concurso de Aluminio Nacional S.A., sino sobre el reconocimiento de su titularidad cartular, así como la responsabilidad negocial de la intimada.

Destacó que la propia Superintendencia de Sociedades 17 Archivos “130VideoAudienciaFALLO.mp4” y “131ActaDeAudienciaFALLO.pdf”. Radicado: 110013103009 2020 00191 02 remitió la definición de la modalidad del endoso al juez civil, criterio que el a quo desconoció. Sostuvo que la expresión “(…) en propiedad y/o en garantía (…)” no genera invalidez ni incertidumbre y que, incluso en hipótesis de duda, el artículo 655 del Código de Comercio tiene por no escrita cualquier condición, por lo que conserva su eficacia el traspaso en propiedad.

Agregó que la inexistencia del bono de prenda confirma que no hay presencia de garantía y la naturaleza traslaticia del endoso. Acusó al fallo de aplicar indebidamente el estatuto mercantil, al sustituir la literalidad, así como la autonomía del título por consideraciones causales y concursales ajenas al régimen cambiario. Controvirtió la condena en costas, lo mismo que los eventuales daños por las medidas cautelares, al no existir prueba de temeridad ni acreditarse perjuicio alguno. Con fundamento en estos reparos, deprecó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda18. 5.2.

La abogada de la firma demandada replicó e impetró la confirmación del veredicto fustigado19, frente a lo que se pronunció la actora20. II. CONSIDERACIONES Archivos “132SustentacionRecurso.pdf” y “133AmpliacionReparos.pdf” del “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”; y “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 19 Archivos “007DescorreTrasladoRecurso.pdf” y “008DescorreTrasladoRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 20 Archivo “009DescorreTrasladoAnexosAportados.pdf”, ibídem. 18 Radicado: 110013103009 2020 00191 02 1.

Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado. 2. Análisis del caso concreto Acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, a la luz de los reparos formulados ante el juez de primera instancia, se circunscribe a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil atribuida a la pasiva y, en caso afirmativo, disponer el pago de la suma de dinero reclamada, en el evento que no proceda la entrega de los bienes exigidos.

Con el fin de proveer sobre el particular, viene bien recordar que está acreditado, y ninguna de las partes lo controvierte, que Aluminio Nacional S.A. almacenó el 20 de febrero de 2020 la cantidad de 190.000 kilogramos de perfiles de aluminio, frente a lo cual el Almacén General de Depósitos S.A., expidió el certificado de depósito T_904244/título 008080.

El título fue emitido bajo la fórmula instruida por el depositante (Aluminio Nacional S.A.), quien en misiva de esa misma calendada (20 de febrero de 2020), al impetrar el surgimiento del documento, refirió que “(…) [d]ichos títulos [s]erán endosados en propiedad y/o garantía al acreedor Finamco LLC (…)”21 y “(…) Finamco SAS (…)”22. Ese mismo día, el certificado fue endosado a favor de las mencionadas personas jurídicas y registrado en el libro correspondiente. 21 Folio 61 del archivo “076AllegaDocumentosExhibicion.pdf”. 22 Folio 62 del archivo ibídem.

Radicado: 110013103009 2020 00191 02 Como se ve, la existencia del título, del depósito y del endoso no genera disputa. La controversia recae en establecer si ese traspaso incorporó una transferencia plena de dominio o si, como lo concluyó el a quo, se trató desde el inicio de una operación de garantía, cuya esencia se mantuvo hasta la apertura de la reorganización de Aluminio Nacional S.A. Decisivo resulta lo afirmado por el representante legal de la demandada en su declaración23, al señalar que el 28 de mayo de 2020 -esto es, tres meses después de la expedición del certificado y antes de la apertura del proceso concursal- se produjo una liberación parcial de mercancía por instrucción de Finamco LLC.

En esa oportunidad se liberaron 54.888 kilogramos, equivalentes a $664.190.000, circunstancia que, según explicó, corresponde a una práctica habitual en las operaciones garantizadas, en las que el deudor puede reponer o liberar parte del inventario conforme al flujo de pagos o venta. Agregó que, luego de dicha liberación, permanecieron bajo custodia 135.113 kilogramos, valuados en $1.635.000.000 millones, cifra plenamente concordante con el remanente no liberado del depósito.

Esta información coincide con lo consignado en la comunicación de aquel 28 de mayo -no tachada ni redargüida-, enviada por la aludida activante, donde expresamente aludió que “(…) [p]or medio de la presente autorizamos liberar del título número 008080 emitido por Aluminio Nacional S.A. el valor de $664.190.000, para que la garantía total (…) quede constituida por valor de $1.635.000.000 a favor de Finamco LLC (…)”24.

La liberación parcial en mención y su registro por la conminada25 constituyen una manifestación inequívoca de que la operación era tratada por ambas 23 A partir del minuto 1:16:39 del archivo “101VideoAudiencia.mp4”. 24 Folio 15 del archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “042AnexosArchivo041”. 25 Folio 82 del archivo “076AllegaDocumentosExhibicion.pdf”.

Radicado: 110013103009 2020 00191 02 partes como un mecanismo de garantía, no como una transferencia plena del dominio. Si la real intención hubiera implicado una verdadera transmisión en propiedad no tendría sentido registrar liberaciones parciales. Tampoco sería lógico permitir que el depositante continuara con la disposición de la mercancía, ni existiría razón para mencionar el concepto de “garantía”, y resultaría incongruente que Finamco autorizara la liberación de parte del inventario que, según su postura posterior, ya le pertenecía. Así, el comportamiento contractual previo de todas las partes revela que el propósito inicial -y la realidad económica del negocio- fue la constitución de una garantía mediante título representativo, más no una transferencia plena.

Debe destacarse que tanto las pretensoras como Aluminio Nacional S.A. modificaron sus posiciones iniciales únicamente a partir de la apertura del proceso de reorganización el 5 de junio de 202026. En efecto, hasta la fecha de la comunicación del 28 de mayo de 2020, tanto Finamco como la depositaria actuaron bajo la lógica de una garantía, con liberación parcial incluida, según se vio.

Solo con ocasión del concurso surgió la tesis del “endoso en propiedad”, cuando el 9 de junio siguiente las gestoras deprecaron el retiro de los bienes custodiados bajo el argumento de ser las legítimas tenedoras del instrumento cambiario27, cuya finalidad evidente era evadir los efectos del proceso concursal, como lo apuntaló el juzgador de primer grado.

Ese viraje interpretativo, por demás sorpresivo, no puede desconocer que el negocio debe analizarse con base en la realidad económica y jurídica preexistente al concurso, de ahí que la transformación posterior acomodada por las partes al 26 Folios 16 a 20 del archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “042AnexosArchivo041”. 27 Folio 27 del archivo “001Demanda.pdf”.

Radicado: 110013103009 2020 00191 02 proceso de reestructuración no altera la naturaleza original del endoso. El a quo acertó al concluir que la disputa debió ventilarse directamente en sede concursal, frente al constituyente del título (Aluminio Nacional S.A.), quien es el obligado natural para definir el alcance del endoso, no así el almacén general intimado, que fue un mero depositario carente de competencia para entregarlo sin claridad precisa del derecho.

Aunque las precursoras insistieron en que esa fórmula (y/o) debe purgarse mediante la regla del artículo 655 del Código de Comercio -condición que se tiene por no puesta-, ese argumento pierde fuerza frente a la conducta objetiva y demostrada de las partes antes del concurso, especialmente: la liberación parcial, las comunicaciones donde “garantía”, disponibilidad la se emplea expresamente rotativa de la el término mercancía, el mantenimiento del inventario mínimo por el deudor, y la aceptación por las demandantes de reposiciones y liberaciones parciales.

Si la condición fuera meramente eliminable, el comportamiento comercial no hubiese sido compatible con un endoso en propiedad, de modo que la Sala observa que el citado canon no debe utilizarse para desnaturalizar la intención negocial y reconstruir retroactivamente un trato distinto. Así, la ambigüedad no se resuelve asumiendo que se trató de transferencia plena, sino atendiendo a los actos propios ejecutados por los intervinientes e involucrados en el pacto, que muestran relación de crédito, mantenimiento del inventario por parte del deudor, liberaciones parciales y administración rotativa típica de garantías.

En consecuencia, acreditado que la operación era tratada como una garantía y existía incertidumbre razonable sobre la modalidad del endoso, es patente que el almacén encausado actuó Radicado: 110013103009 2020 00191 02 dentro de un marco de prudencia, por lo que no puede imputársele incumplimiento alguno, toda vez que no tenía la facultad jurídica de entregar mercancía respecto de la que su titularidad estaba cuestionada y cuya afectación a un proceso concursal impedía su disposición. Tampoco se configura responsabilidad profesional, dado que la encartada consignó en el título la fórmula instruida por el propio depositante, y la liberación parcial demuestra que todas las partes operaban bajo la lógica de garantía, de manera que la supuesta equivocación atribuida a la enjuiciada no guarda nexo causal con la negativa de entrega.

III. CONCLUSIÓN Colofón de lo discurrido, la Sala colige que la intención inicial del negocio fue la constitución de una garantía, no una transferencia de dominio. La liberación parcial de mercancía instruida por una de las demandantes corrobora la naturaleza pignoraticia de la operación, que es incompatible con un endoso pleno en propiedad, de ahí que no existe responsabilidad contractual ni profesional imputable a Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. Por tanto, la sentencia será confirmada en todas sus partes.

Y se condenará en costas a la recurrente vencida, en favor de su contraparte, con apoyo en el artículo 365, num. 1°-8º del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110013103009 2020 00191 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada.

Segundo: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de segundo grado en favor de la parte demandada. Liquídense por el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Radicado: 110013103009 2020 00191 02 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e75af017cbf702144bb86b80709a658e616a93bcdc7fee8f96344 a0ae529c62e Documento generado en 18/12/2025 12:55:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a