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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-03-003-2010-00230-05 AutoRevocaParcialmenteAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-03-003-2010-00230-05 REF. PROCESO DECLARATIVO DE BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F. CONTRA JAVIER ABELLO HERRERA Y OTROS.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo Ganadero del Huila S.A., contra el auto proferido el 7 de mayo de 2024, por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, a través de apoderado judicial, formuló demanda abreviada de declaración de bienes vacantes y mostrencos contra Javier Abello y otros, la cual se decidió a través de sentencia de primer grado de 9 de noviembre de 2018, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de mérito denominada ‘Falta de presupuestos sustanciales para solicitar la declaratoria de bien mostrenco’, conforme a la motivación.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda promovida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y en contra del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. y otros, conforme a la motivación.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de setenta y cuatro millones ($74.000.000,oo), que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia, conforme a la motivación… ”. Al resolver el recurso de apelación que planteó el extremo activo, esta Corporación profirió decisión de segunda instancia el 9 de diciembre de 2019, por medio de la Rad. 2010-00230-05 cual se confirmó lo decidido por el a quo y, por consiguiente, se condenó en costas a la entidad recurrente, en cuantía de $828.116.

Surtido el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se devolvió el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. AUTO APELADO Por auto proferido el 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, entre otras determinaciones, aprobó la liquidación de costas que elaboró la Secretaría, por valor de $85.122.616, suma que dividió por partes iguales entre los sujetos que integran la parte pasiva, a razón de $10.913,16 para cada uno; ello, con base en lo previsto en el numeral 7º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Fondo Ganadero del Huila S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Fondo Ganadero del Huila S.A., solicita que se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se rehaga la liquidación de modo que se asigne el total de las costas en su favor. Como sustento de la apelación, aduce que más allá de la cantidad de personas que conforman el extremo demandado, lo cierto es, que el único que incurrió en gastos a lo largo del proceso, fue el Fondo Ganadero, al contratar un profesional del derecho para la defensa de sus intereses y participar en forma diligente y activa en el trámite de primera y segunda instancia; a lo que se suma que los demás accionados hacen parte de la sociedad recurrente.

Indica que los socios del Fondo Ganadero no actuaron en el litigio, de modo que no se justifica la asignación a prorrata de las costas en su favor, lo que entraña una desproporción y un entendimiento erróneo del concepto de agencias en derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, Rad. 2010-00230-05 SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso es procedente atribuir las costas de manera paritaria entre todos los integrantes de la parte demandada o si, por el contrario, tal y como lo plantea la sociedad recurrente, es dable asignarlas solo a quien incurrió en los gastos que se pretenden satisfacer por esta vía. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que las costas constituyen los gastos que genera la tramitación de un proceso, y las reglas para su asignación y condena se encuentran en el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, se establece que en la sentencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Pero si la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. El numeral 7º del artículo en mención, establece que si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

Lo que busca esta norma es evitar la asignación injusta de las costas en favor de quien no ha incurrido en ellas, o la incursión en imprecisiones aritméticas, cuando el extremo procesal se encuentra integrado por pluralidad de sujetos: “Cuando la condena favorezca a varios litigantes, cada uno de ellos debe ser resarcido de los gastos que efectuó y las liquidaciones habrán de realizarse por separado, con el objeto de evitar confusiones entre las sumas que deben ser reintegradas a cada sujeto de derecho.

Así, por ejemplo, si se adelanta un proceso de ejecución en el que se acumularon tres demandas, todas las cuales se despacharon favorablemente y existió condena en costas en favor de esos tres demandantes, debe efectuarse por separado la liquidación de costas, pues bien ha podido suceder que tan solo uno de ellos fue quien pagó los gastos del secuestro y realizó las erogaciones para los emplazamientos y naturalmente solo él tendrá el derecho al reintegro respectivo, de donde se observa la razón de la norma ”1. 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso.

Parte General”, Tirant lo Blanch, 2024, p. 971. Rad. 2010-00230-05 En otras palabras, no se trata de dividir automáticamente la totalidad de las costas entre los beneficiarios; sino de sopesar, con apego al expediente y en forma objetiva, quién llevó a cabo los desembolsos que deban compensarse por esta senda, para así efectuar la liquidación en debida proporción, siendo posible que a algunos de los litigantes no se les endilgue ningún rubro, por no haber sido causado.

Ahora, según el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por i) las expensas y ii) las agencias en derecho, siendo estas últimas, “una retribución que se le reconoce a la parte vencedora por los gastos de representación judicial en los que ha incurrido ”2. En el sub examine, se tiene que las costas objeto de debate corresponden por entero a las agencias en derecho fijadas en el curso de las diversas fases del proceso, según el cuadro que estructuró la dependencia secretarial del juez de conocimiento, y que se reproduce a continuación: AGENCIAS EN DERECHO FOLIO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1340 y 1341, cuaderno 1E APELACIÓN AUTO 5/09/2012 66, cuaderno 4 del T.S.N. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 45, cuaderno 13 CASACIÓN 69, cuaderno 14 TOTAL VALOR $74.000.000 $294.500 $828.116 $10.000.000 $85.122.616 Nótese que las costas en cuestión obedecen, únicamente, a las agencias en derecho, es decir, la retribución que se hace al vencedor por “los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado”3; de modo que mal haría en resarcirse a quien no sufragó ningún monto por este concepto.

Dicho de otra manera: la liquidación, si bien ha de hacerse por separado para cada litigante, a fin de que no se presenten confusiones o inexactitudes, no redunda en la división maquinal que se avizora en el auto objeto de apelación. En efecto, revisado el expediente, refulge sin dificultad que solo el Fondo Ganadero del Huila S.A. resistió las pretensiones por conducto de apoderado judicial, mientras que a los demás accionistas se les defirió curador ad-litem, quien contestó en oportunidad (fls. 427 y 428 del cuaderno 1C), tal y como lo hizo el auxiliar designado en favor de las personas indeterminadas (fl. 1343 y ss. del cuaderno 1E).

Por su 2 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 977. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Op. Cit, 972. Rad. 2010-00230-05 parte, otros demandados (Sara Ster Cabrera de Tovar, Ulises Andrade Alarcón y los herederos de Jerónimo Bahamón Perdomo y Arcesio Medina Lozano), actuaron a través de apoderado, pero a ellos se les tasó las agencias en derecho por aparte, teniendo en cuenta el desistimiento de las pretensiones, en lo que a ellos concernía. Bajo esa perspectiva, tiene razón la sociedad recurrente al cuestionar la liquidación que aprobó el a quo, pues se trastocó el recto entendimiento del numeral 7º del artículo 365 del C.G.P., el cual al disponer que “se harán por separado las liquidaciones”, no conduce al beneficio mecánico de las agencias en favor de todos los litigantes, sino a que se discrimine el cálculo para cada uno, con independencia de si este arroja una suma o no, todo ello, a partir de la verificación de la representación judicial que se pretende retribuir.

En síntesis, no es de recibo que se asignen las agencias en derecho para cada uno de los miles de integrantes de la parte accionada, sin atender al hecho de que solo el Fondo Ganadero del Huila S.A. designó apoderado judicial en el asunto de la referencia, mientras que los demás, se itera, fueron defendidos a través de la figura del curador ad-litem.

En tal virtud, se revocará parcialmente el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, ordenar que se rehaga la liquidación de costas, teniendo en cuenta que la retribución por agencias en derecho ($85.122.616) opera solo en favor del Fondo Ganadero del Huila S.A., y no frente a los demás litigantes que conforman el extremo pasivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, Rad. 2010-00230-05

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, ORDENAR al a quo que proceda a rehacer la liquidación de costas, teniendo en cuenta que la retribución por concepto de agencias en derecho ($85.122.616) opera solo en favor del Fondo Ganadero del Huila S.A., y no frente a los demás litigantes que conforman el extremo pasivo, conforme a la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc8f4357fc849d199921ad2550206c4fb6225724b869a35b1d1e5cfe07d9d722 Documento generado en 08/11/2024 10:29:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica