Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandados: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Sesenta (60) de veinte de noviembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso por la Presidencia de esta Corporación), dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Purificación – Tolima en la que resolvió: i) DECLARAR que entre JOSE HELI GUZMAN SAAVEDRA y la SOCIEDAD SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S existieron 2 contratos de trabajo, cuyos extremos y cargo fueron los siguientes: 1. del 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de mayo de 2005, con el cargo de operador de producción 2. del 12 de septiembre de 2006 al 31 de julio de 2010 con el cargo de asistente operador.
Y que el último salario del actor se componía de una base de $1.414.362, más trabajo suplementario en horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos y recargos dominicales; ii) DENEGAR las demás pretensiones incoadas por el señor JOSE HELI GUZMÁN SAAVEDRA, RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN y DUBAN JOSÉ GUZMÁN VIDALES en contra de SOCIEDAD SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S. y de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED; iii) ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoados en su contra por los demandantes;
P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED iv) DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas SOCIEDAD SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED; v) CONDENAR en costas a los demandantes y en favor de las demandadas, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $350.000 para cada una de las demandadas.
AUTO: Previo a entrar a proferir la decisión que en esta instancia corresponda, esta Sala de Decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, NO ACEPTA la renuncia al poder que realizara el doctor LUIS ALBERTO GOMEZ TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.237.899 y portador de la tarjeta profesional No 36.449 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la misma no reúne los requisitos dispuestos en la norma en cita, pues no obra prueba dentro del cartulario que de cuenta de la comunicación que le fuere enviada a los demandantes, comunicando la renuncia, pues si bien en el cuerpo del correo se hace referencia a un mensaje de datos enviado, no consta a que dirección fue remitido y mucho menos acuse de recibo de la comunicación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Relató el juez de instancia que, pretende la parte actora se declare que entre este en calidad de trabajador y SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo, y para realizar el estudio de lo pretendido, indicó que los elementos necesarios para determinar la existencia de un contrato de trabajo, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto al empleador, y un salario como contraprestación. Además, que el artículo 24 ibidem establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo cuando se presenta prueba de la prestación personal del servicio, considerando que toda relación de trabajo se presume bajo contrato, salvo prueba en contrario.
Expuso que, la demandada Servicios Asociados S.A.S. acepta en su contestación la existencia de dos contratos de trabajo con el demandante. Esta aceptación incluye el reconocimiento de la prestación personal de servicios, los cargos específicos que desempeñaba Guzmán, los salarios correspondientes y la relación de subordinación que existía, lo que fue confirmado en el interrogatorio al demandante y en los testimonios de testigos que detallaron las funciones y condiciones de trabajo del actor.
Que, en la audiencia de pruebas el actor explicó que fue contratado para realizar tareas relacionadas con la recolección de datos en áreas de generadores y otros equipos industriales en las instalaciones de trabajo. Su jornada era de 6 a.m. a 6 p.m., y debía trabajar en condiciones de ruido elevado y aunque se le proporcionaron elementos de protección, estos eran limitados y no cumplían todas las condiciones de seguridad necesarias, como la disponibilidad de protección auditiva antes de entrar a las zonas de riesgo; también P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED manifiesta que, SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S., le prestaba un servicio como contratista de PERENCO al oleoducto del Alto Magdalena.
Que, los testimonios de otros trabajadores de Servicios Asociados S.A.S (ROBERTO ENRIQUE MENDOZA DUQUE HERNILDA VANEGAS ÁLVAREZ) respaldaron la declaración del demandante sobre las condiciones laborales. Se describió que el actor trabajaba en las estaciones denominadas Matachín Norte y Sur y que sus labores incluían la supervisión de equipos y la recolección de datos.
Los testigos también confirmaron que el empleador proporcionaba un paquete básico de protección, aunque existían deficiencias en la implementación efectiva de medidas de seguridad en las zonas de trabajo. Con base en las pruebas presentadas y en la aceptación de Servicios Asociados S.A.S. sobre la existencia de los contratos, el juzgado concluye que, en efecto, existió una relación laboral regulada por dos contratos de trabajo, uno del 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de mayo de 2005, con el cargo de operador de producción y de 12 de septiembre de 2006 al 31 de julio de 2010 con el cargo de asistente operador.
En cuanto a lo pretendido por el actor, respecto del reconocimiento de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios, el Juez expuso que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, allí se establece que el derecho a exigir indemnización plena por accidentes o enfermedades laborales se origina a partir del momento en que se califica la pérdida de capacidad laboral del trabajador y no desde el momento del accidente o enfermedad.
En este caso, los dictámenes médicos determinaron que Guzmán Saavedra sufría hipoacusia neurosensorial bilateral (pérdida auditiva), enfermedad catalogada como laboral. El primer dictamen fue emitido en 2013, y luego otros dictámenes en 2014 y 2016 ratificaron la pérdida de capacidad laboral, lo que habría dado al trabajador tres años para reclamar su indemnización, contados desde la notificación de cada dictamen.
El juzgado detalla que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen un término de prescripción de tres años para las acciones relacionadas con derechos laborales, contados desde el momento en que la obligación se hace exigible. En este caso, señala que, el trabajador tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral desde 2013 y, por lo tanto, a partir de esa fecha estaba en posición de exigir la indemnización. Que, el demandante superó el término de prescripción, ya que presentó la demanda en marzo de 2023, lo que excede ampliamente el plazo permitido desde la óptica de cualquiera de los dictámenes.
Tampoco hubo reclamaciones administrativas o acciones previas que pudieran interrumpir el término de prescripción. En vista de lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por las demandadas en ese sentido y con ese alcance, por ende, absolvió a estas de lo pretendido. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED contra de la decisión, manifestando que se aparta de los postulados de la Corte Suprema de Justicia, así como los del despacho, pues considera que de conformidad con el tipo de enfermedad sufrida por el demandante, no puede contabilizarse el término de la prescripción, pues de su dicho, refiere que al ser una enfermedad de tipo progresiva no regresiva, no se ha llegado a una pérdida de capacidad definitiva, lo que conlleva entonces a que el demandante no tenga certeza de cuál es el perjuicio sufrido, ya que al modificarse o revisarse la pérdida de capacidad laboral y la misma se incremente, se estarían generando unos nuevos perjuicios que no podrían ser reclamados.
Manifiesta pues, que, según el legislador, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son una camisa de fuerza que impida la actualización de los mismos. Por lo anterior, considera que debe ser revocada la decisión tomada por el A quo. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende el de determinar si erró el Juez al determinar que se encontraba configurada la prescripción y, por ende, dar por probada la exceptiva en ese sentido propuesta por las demandadas.
En caso negativo, se entrará a determinar si le asiste razón al demandante para que, en su lugar, se le pague la indemnización plena de perjuicios por la existencia de una eventual culpa patronal. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, allega escrito de alegatos, ratificando la postura planteada en su recurso de apelación, pues indica que, que las enfermedades que sufre el trabajador demandante son progresivas e irreversibles motivo por el cual, no puede darse aplicación a la prescripción, pues dichas patologías podrían aumentar el porcentaje e perdida de capacidad laboral, situación que impediría el correcto reclamo de la indemnización. Por su parte la demandada Perenco Oil And Gas Colombia Limited, solicita se confirme la decisión de primera instancia, no existe evidencia de una culpa suficientemente comprobada por P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED el empleador conforme lo establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo frente a la prescripción indica que la frente a la culpa patronal la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que, el término de prescripción inicia desde la calificación de la condición, tal como se establece en sentencia SL- 1463 de 2018 y que teniendo en cuenta lo anterior y los diferentes dictámenes allegados al proceso es claro que con los dictámenes de los que se pretende desplegar la culpa patronal de acuerdo con el dicho de la parte demandante, son los años 2013 (hecho 4,17 y 18 de la demanda) 2015 (hecho 19 de la demanda) y el de la Universidad ECCI de Medellín data del año 2016.
Motivo por el cual ya operó el fenómeno de la prescripción. Por otro lado la demandada SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S. indica que se ratifica en la contestación de la demanda, en el acervo probatorio recolectado durante el trámite de primera instancia y los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de trámite y juzgamiento, pues a su consideración, no existe la culpa patronal alegada, operó el fenómeno de la prescripción y considera que no operan las alegaciones dada por la parte actora para sustentar su recurso, ya que afirma que desborda de bulto lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción, atendiendo que, desde la fecha de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al actor, incluido el último, y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, razón por la cual no ha de prosperar la alzada, pues no se enmarca en los postulados legales ni jurisprudenciales aplicables al caso.
Igualmente, no se encuentra dentro del expediente ninguna otra reclamación que pudiese interrumpir el término prescriptivo. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Válgase precisar en este momento, que no es objeto de discusión en el recurso de alzada, pero que debe tenerse en cuenta para lo estudiado, que entre JOSE HELI GUZMAN SAAVEDRA y la SOCIEDAD SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S existieron 2 contratos de trabajo, cuyos extremos y cargo fueron, del 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de mayo de 2005 con el cargo de operador de producción y; de 12 de septiembre de 2006 al 31 de julio de 2010 con el cargo de asistente operador, tal como lo determinó el A quo en su sentencia. P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Conforme lo anterior y en consonancia con la apelación presentada por la parte demandante, el estudio de La Sala debe enfocarse en considerar si erró el Juez de instancia al declarar la prescripción dentro de este asunto y, por tal, en caso de considerar que esta no ocurrió, validar si el actor tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios reclamada.
Al respecto, se recuerda que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.
El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reza: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Conforme lo anterior, el referente temporal siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterio legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. De esta suerte, la posibilidad de ejercer la acción judicial encaminada a obtener la reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a voces de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia CSJ SL2037-2018 “debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador” Debe indicarse que en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL20372018, la Corte sostuvo: Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.
En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. Pues bien, en la sentencia SL 2037-2018 se precisó por la alta corporación: es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).
Con todo lo anterior, conforme a la línea decisional dispuesta por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, es claro que, para contabilizar el término prescriptivo, se debe tener como fecha inicial, el momento por medio del cual el afectado, tiene un grado relevante de certeza de las consecuencias acarreadas por el accidente laboral o la enfermedad laboral que lo aqueja.
P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Pues bien, contextualizado lo anterior, debe entrar La Sala a estudiar desde qué momento se inició a contabilizar para el demandante el término prescriptivo.
Revisadas las probanzas aplicables al estudio, se allegó acompañando al líbelo introductor, dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 93203689, con fecha del 30 de julio de 2015 que modificó el dictamen No 232842014, que arrojó como conclusión y diagnóstico: Hipoacusia NS bilateral, con deficiencia de 16.43%, discapacidades de 3.50%, minusvalía de 14%, para una pérdida de capacidad laboral total del 33.93%, con fecha de estructuración 15 de abril de 2014.
(Expediente digital, cuaderno del juzgado, Archivo 002DemandayAnexos.pdf pág. 13 a 26), también se aportó dictamen No. 185-14 emitido por la ARL Seguros Bolívar de fecha 15 de abril de 2014, la cual tuvo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 27.23%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 15 de abril de 2014 (Expediente digital, cuaderno del juzgado, Archivo 033DemandanteAportaDocumentosOrdenadaComoPrueba.pdf pág. 1 a 4); también arrimó el dictamen No. 232842014 del 8 de mayo de 2015, por medio de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, concluyó como padecimiento HIPOACUSIA NEURO SENSORIAL BILATERAL, de origen laboral, enfermedad de MENIERE de origen común y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN de origen común, con una calificación de la invalidez del 41.30%.
(Expediente digital, cuaderno del juzgado, Archivo 033DemandanteAportaDocumentosOrdenadaComoPrueba.pdf pág. 7 a 11); dictamen pericial realizado por la Universidad Ces de noviembre de 2016, con destino al proceso ordinario laboral con radicado 2016-116 cursante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en donde se tuvo como conclusión, la pérdida de capacidad laboral del actor del 64.90% con fecha de estructuración del 18 de octubre de 2016, de origen laboral.
(Expediente digital, cuaderno del juzgado, Archivo 033DemandanteAportaDocumentosOrdenadaComoPrueba.pdf pág. 16 a 40); igualmente se aportó dictamen 210112013 del 12 de julio de 2013, donde se realizó calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se calificó al actor con HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, sin origen, ni porcentaje de pérdida de capacidad ni fecha de estructuración. (Expediente digital, cuaderno del juzgado, Archivo 057PartemdemandanteAportaDictamenJuntaNacionaldeCalificacion.pdf pág. 1 a 5);
Auscultado a detalle lo anterior, da cuenta esta Sala que, no erró el A quo en determinar la configuración del fenómeno prescriptivo, pues es claro que con los dictámenes ya referenciados, en las palabras de la jurisprudencia citada, con un grado relevante de certeza, estos dejan sentadas en esas calendas, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental, pues nótese como en el interregno comprendido entre el primer dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, del 12 de julio de 2013 e incluso hasta el último expedido como peritaje dentro del proceso que adelantare el actor en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y emitido en noviembre del 2016, el demandante ya conocía que su enfermedad, calificada como laboral, había traído consigo unas consecuencias negativas en su integridad y, por ende, se encontraba ya legitimado para el reclamo de los perjuicios que pretende a través de la P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED presente litis.
Pues bien, sin mayores elucubraciones y aún si se quisiera tomar el último dictamen emitido por la Universidad Ces con fecha de noviembre de 2016 para contabilizar el término prescriptivo, se tendría que el actor contaba hasta noviembre del año 2019 para presentar la demanda y reclamar lo aquí deprecado, pero, como es visible en el proceso y así lo dejó por sentado el a quo, la demanda se presentó, solo hasta el 13 de marzo de 2023, sin que obre prueba de interrupción alguna que pudiese tener en cuenta.
Por último, debe indicarse que acompasar la teoría plasmada por el actor en su escrito de demanda e incluso en su recurso de apelación, permitiría que en casos como el aquí estudiado, no se aplicara la prescripción y tuviera la facultad el trabajador, de alargar el término del mismo, con incontables calificaciones de la pérdida de capacidad laboral, pues basta recordar que lo que aquí se discute, son los perjuicios causados por el patrono, de los cuales a voces de la Corte Suprema, se tiene certeza de la existencia de los mismos con los dictámenes y no fue objeto de estudio una pensión de invalidez, de la cual se tuviera que echar mano de la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, por lo anterior, no le asiste razón y de contera derecho a la parte demandante en su recurso.
Adicionalmente, es claro que en este tipo de acción judicial, la ley y la jurisprudencia tienen claramente definido que una cosa es el daño que genera la indemnización si existe culpa comprobada del empleados en su producción y, otra cosa muy distinta, es la cualificación y cuantificación del perjuicio, factores estos que podrían llegar a determinar una indemnización plena de perjuicios hacia el futuro, y que podría ser resarcida de antemano, sin perjuicio del momento del establecimiento del factor generador de este que, por obvias razones, es anterior.
Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, al no encontrarse demostrados los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por la parte actora en su recurso de alzada. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas.
Fijándose como agencias en derecho la suma única de $1.300.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V Demandadas: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Purificación – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN en nombre propio y en representación de su menor hijo D.J.G.V contra SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, conforme a lo ya considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a los demandantes JOSÉ HELI GUZMÁN SAAVEDRA y RUBY ESPERANZA VIDALES HERRÁN y a favor de las demandadas SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S y PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. FIJAR como agencias en derecho la suma única de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 10 | 10 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e80d9aa0def7106c958930b8b4ec4edc5599d8b9a9ebe5afa82d4d237957d02f Documento generado en 28/11/2024 02:52:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica