Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00124-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Álvaro Quintero Betancourt. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Mavel Gutiérrez Corzo No. RADICACIÓN: 73001310500320230011401 FECHA DECISIÓN: diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad; contra la sentencia de 08 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que le era exigible acreditar que sostuvo una convivencia efectiva con la causante, por no menos de cinco años con anterioridad al fallecimiento.

Se acreditó que para la fecha del fallecimiento de la causante el demandante no tenía convivencia con ella ya que contaban con residencias diferentes. Conforme a ello debe declararse la inexistencia del vínculo y denegar la prestación. Decisión de primera instancia. 1. Señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es exigible un tiempo mínimo de convivencia para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo el demandante demostró que convivió con la causante por más de 21 años, sin que la interrupción de la convivencia en razón a las circunstancias de salud de la afiliada implique la intención de finalizar la unión. 2.

Resaltó que la jurisprudencia admite que la cohabitación se puede ver afectada por circunstancias justificadas, sin que se pierda la comunidad de vida, estimándola probada pese a la separación física de los compañeros, pues el demandante demostró que nunca se separó de su compañera permanente y mantuvo la ayuda y socorro mutuo. 3. Reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante, por haber demostrado las condiciones para ello; estimó la mesada pensional en un salario mínimo a razón de trece mesadas anuales, indicó que no se configuró el fenómeno de prescripción respecto de los derechos y concedió los intereses moratorios debido al retardo en el pago de la mesada pensional.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Julia Ruiz Valencia, y de tener derecho se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación y si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo Colpensiones lo descorrió oportunamente, ratificándose en los argumentos del recurso de apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de la convivencia de los compañeros permanentes por espacio superior a cinco años, sin que la interrupción de la cohabitación se traduzca en intención de terminar la unión; sin embargo, se revocará la condena por intereses moratorios al encontrarse razonable la conclusión a la que llegó Colpensiones para negar la concesión de la prestación, dadas las declaraciones de la hermana e hijo de la causante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la prestación que antes percibía el afiliado fallecido.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL de 13 de junio de 2012, Rad. 41464; SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055; SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL4549 de 2019, SL3861 de 2020, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1730 de 2020, SL5270 de 2021, SL1130 de 2022;

SU149 de 2021 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción de la causante (Pág. 8 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 196350 de 20 de agosto de 2021 mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes al demandante (Pág. 9 a 15 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); recurso de apelación contra la resolución SUB 196350 de 20 de agosto de 2021 (Pág. 16 a 18 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 301710 de 11 de noviembre de 2021 mediante la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo (Pág. 122 a 131 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia);investigación administrativa Cosinte (Pág. 140 a 145 del archivo 12 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Camilo Andrés Quintero Ruiz, quien señaló que es hijo de la causante y el demandante, que en vida de su madre vivieron en el barrio las ferias en la carrera 17 con calle tercera incluso hasta después de que falleció su madre, hasta 2022; sus padres eran los que se encargaban del sostenimiento del hogar; a finales de octubre de 2020 hasta que falleció su madre se fue para Bogotá para ser atendida en el cancerológico de allá; sus padres no tuvieron ningún tipo de separación. Su padre se quedó en el Líbano encargado de la casa y debía trabajar porque es independiente y ese es su único ingreso.

Indicó que su madre solo se fue para Bogotá por necesidad médica, pero dejó casi todas las cosas en su casa. Sus padres prácticamente hablaban todos los días por teléfono. (minuto 42:19 archivo 24 mp4 del expediente de primera instancia) Dilsa Viviana Ruiz Valencia, hermana de la causante dice que la relación de su hermana y el demandante comenzó hace 22 años, vivían con un hijo de su hermana y luego tuvieron otro hijo.

El demandante se encargó del sustento del hogar después de que ella dejó de trabajar y no sabe de separación que hubieran tenido, en la enfermedad ella cambio de humor y se volvió malgeniada, cuando estuvo en el Líbano la cuidaban Álvaro y los hijos, cuando se fue para Bogotá la cuidaba otra hermana y los hijos. El demandante le colaboraba económicamente y también se hizo una rifa para sus gastos.

Supo que el “esposo” de su hermana le enviaba dineros porque ella se lo decía. (minuto 54:37 archivo 24 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: El demandante Álvaro Quintero Betancur, indicó que la causante falleció en Bogotá después de estar en cama tres meses, la cuidaban entre los dos hijos y una hermana porque él estaba trabajando en el taller que tiene en el Líbano y no podía dejar de trabajar.

La causante se fue a finales de octubre o principios de noviembre para Bogotá a someterse a un tratamiento (minuto 15:58 archivo 24 mp4 del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, se encuentra que si bien no fue allegada por ninguna de las partes historia laboral de la causante, de la Resolución SUB 196350 de 20 de agosto de 2021 se logra corroborar que la señora Julia Sactid Ruiz Valencia dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en la medida que habiendo fallecido el 29 de enero de 2021 dejó acreditadas 595 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 154,28 lo fueron en los tres años anteriores al fallecimiento.

Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso de Julia Sactid Ruiz Valencia que falleció el 29 de enero de 2021 corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En el presente caso, se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes Álvaro Quintero Betancourt en calidad de compañero permanente, siéndole negada mediante la resolución SUB 196350 de 20 de agosto de 2021, aduciendo la entidad que el demandante no logró acreditar la convivencia mínima con anterioridad al fallecimiento de la afiliada.

Debe resaltarse que a partir de las sentencias SL1730 de 2020 y SL5270 de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que tratándose de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado, no hay límite mínimo de convivencia, postura que se contrapone a la expresada por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, según la cual con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar la convivencia de cinco años; acogiendo esta Sala la tesis de la Corte Constitucional por ser la intérprete y guardiana de la Constitución Política y desarrollar tal postura en mejor medida el principio de igualdad, pues no es posible que si a la cónyuge se le exige un tiempo de convivencia mínimo de 5 años, así sea en cualquier tiempo, a la compañera permanente se le exija un tiempo de convivencia distinto.

Así las cosas, se tiene que la prueba testimonial allegada por el señor Álvaro Quintero Betancourt, acredita que en efecto tuvo el ánimo de convivencia con la afiliada hasta la fecha de su fallecimiento, pues los testimonios fueron espontáneos y congruentes al indicar que la pareja convivió hasta la fecha del fallecimiento de Julia Ruiz Valencia; interrumpiendo la cohabitación por la enfermedad de la afiliada fallecida, pero manteniendo el ánimo de permanecer en comunidad de vida, bajo lazos de afecto, sostén y asistencia recíprocas.

En torno a la convivencia de los compañeros permanentes, no fueron ratificadas las manifestaciones en vía administrativa realizadas por Farley Ruiz Valencia, en relación a la intención de la causante de abandonar la convivencia con el demandante y si bien el demandante confiesa que no visitó a su compañera en la ciudad de Bogotá, ello no es suficiente para predicar que los compañeros habían abandonado la intención de ser pareja, pues los demás testigos tanto en vía administrativa como judicial, señalaron que los compañeros permanecieron en contacto y los siguieron reconociendo como pareja.

Tampoco se puede predicar que la convivencia se terminó por el hecho de que los compañeros dejaran de compartir el lecho, en la medida de que la decisión de no compartir la cama, pertenece a la esfera intima de la pareja que no debe ser ventilada en el escenario judicial, pues compromete derechos fundamentales (sentencia SL de 13 de junio de 2012, Rad. 41464), así mismo, logró probar el demandante que la interrupción en la cohabitación, se generó como consecuencia de la necesidad de salud de su compañera permanente.

Conforme a lo anterior, debe indicar la Sala que no se interrumpió la convivencia tal y como lo alega Colpensiones, pues la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral ha señalado que independientemente de la situación formal de la pareja, lo que determina la convivencia real es la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencias SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055;

SL4549 de 2019, SL3861 de 2020 y SL1130 de 2022) Conforme a lo anterior, se tiene que el señor Álvaro Quintero Betancourt logró acreditar que convivió con la causante por más de cinco años hasta el momento del fallecimiento de su compañera permanente Julia Sactid Ruiz Valencia, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia; confirmando por demás la cuantía en que se estimó la prestación en tanto la misma no fue objeto de apelación y al señalarse en un salario mínimo legal mensual vigente.

Teniendo en cuenta que Julia Sactid Ruiz Valencia falleció el 29 de enero de 2021, el demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el 28 de junio de 2021, y radicó la demanda el 13 de abril de 2023; no se configuró el fenómeno de la prescripción y por tanto Colpensiones adeuda al demandante la suma de cincuenta millones setecientos doce mil quinientos noventa y seis pesos ($50.712.596), discriminados de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas Valor pensión (mínimo) 12 y un día 13 13 9 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 10.932.596 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 11.700.000 $ 50.712.596 Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de octubre de 2024 Colpensiones deberá seguir pagar al demandante una mesada pensional en cuantía un salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $1.300.000; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 la acusación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, en este caso la Sala estima que no hay lugar a conceder los mismos, pues la entidad en su momento negó la prestación económica con fundamento en los testimonios que brindaron en sede administrativa la hermana e hijo de la causante, mismos que no fueron ratificados en este proceso, induciendo a error a la entidad quien fundada en ello denegó la prestación económica reclamada.

Por lo anterior, habrá de recovarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, disponiéndose la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida. Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar.

COSTAS Están a cargo de Colpensiones ante la no prosperidad del recurso interpuesto. Se señalan $1.300.000 como agencias en derecho a favor del demandante. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Quintero Betancourt contra Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Álvaro Quintero Betancourt en calidad de compañero permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de Julia Sactid Ruiz Valencia. 2.

Colpensiones deberá reconocer y pagar a Álvaro Quintero Betancourt un retroactivo entre el 30 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2024 en la suma de $50.712.596, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. 3. A partir del 01 de octubre de 2024 Colpensiones deberá pagar a Álvaro Quintero Betancourt una mesada pensional en cuantía de $1.300.000; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

SEGUNDO: Se revoca el numeral cuarto, se confirma la sentencia en lo demás.

TERCERO: Costas a cargo de Colpensiones. Como agencias a favor del demandante se señala la suma de $1.300.000 CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dbd95a80b3b8a19c0e0c4889fe96fd0b69399187b6e937cb5fa90be98adbce7 Documento generado en 17/10/2024 03:40:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica