Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120251739601_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: Alimentos Secos S.A.S. Demandado: Team Foods Colombia S.A. y otro Radicación: 110013199001202517396 01 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales AI-125/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por la sociedad demandante contra el auto proferido en audiencia de 13 de abril de 2026.

Antecedentes 1. Alimentos Secos S.A.S. presentó demanda por infracción de patente en contra de Team Foods S.A. y B Altman & Compañía S.A.S.1; como pruebas, entre otras, solicitó que se le concediera un término de al menos 30 días hábiles para presentar una pericia con el fin de establecer: “(…) si efectivamente la patente de ALSEC denominada 14279296 “Microcápsulas de nanopartículas lipofílicas y métodos de fabricación de dichas microcápsulas” fue efectivamente infringida con los productos puestos en el mercado por TEAM FOODS y B ALTMAN”2. 2.

El 25 de noviembre de 2025, se otorgó a la demandante el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de ese proveído, para que aportara el dictamen anunciado 3. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y al resolver, se revocó parcialmente lo resuelto, y se ordenó a las demandadas la entrega de las muestras físicas necesarias para la práctica del dictamen 1 PDF 25017396—0000000003, 001-PRESENTACION DEMANDA CON MEDIDAS CAUTELARES, 001 PrimeraInstancia. Folio 16, PDF 25017396—0000300003, 004-MEMORIAL RESPUESTA SUBSANACIÓN DEMANDA, 001 PrimeraInstancia. 3 PDF 2025133650AU0000000001, 035-AUTO 133650 DEL 2025-11-25 SE OTORGAN UNOS TÉRMINOS, 001 PrimeraInstancia. 2 110013199001202517396 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pericial de los productos “Balance Powder”, “Antioxidant Olive”, “Palm Powder”, “Primemilk” “Omega Hoso”; al tiempo que se amplió el término para la presentación de la experticia a 30 días, que comenzaba a partir de la entrega de las muestras ordenadas4.

Mientras Team Foods S.A.S. suministró parte de ellas, B Altman & Compañía S.A.S. informó que existía una imposibilidad sobreviniente para hacerlo, porque no comercializa esos productos. Al vencimiento del plazo, la demandante puso de presente que no había logrado concluir la experticia por la insuficiencia de las muestras recibidas, pero dijo presentar el dictamen pericial.

Más adelante y, en cumplimiento de un requerimiento que le fue hecho en audiencia, allegó 19 imágenes, pero no la pericia anunciada. 3. En audiencia de 13 de abril pasado, la autoridad de primer grado resolvió, entre otras, sobre el dictamen pericial de la parte demandante. Precisó que el término concedido para su aportación transcurrió entre el 20 de enero y el 2 de marzo de 2026.

Luego de hacer un breve recuento de lo acontecido alrededor de la experticia, la juzgadora a quo concluyó que la prueba se allegó fuera del término concedido. Añadió que en gracia de discusión, los documentos incorporados solo son archivos de imagen y ninguno reúne los elementos mínimos que de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, caracterizan un dictamen pericial.

Agregó la delegada que, si bien más adelante se aportó el documento denominado “MICROCÁPSULAS DE NANOPARTÍCULAS LIPOFÍLICAS Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DE DICHAS MICROCÁPSULAS” este también es extemporáneo. Resaltó que dicho escrito no es una experticia y que, además, fue elaborado el 13 de marzo de los corrientes -fuera de la oportunidad otorgada- por la directora de desarrollo de Alsec, es decir, por una persona vinculada a la sociedad demandante.

Con fundamento en tales consideraciones, resolvió tener por no presentado el dictamen anunciado; al tiempo, se abstuvo de incorporar al expediente tanto las imágenes allegadas como el referido documento, pues la oportunidad se concedió para entregar un dictamen pericial y no otro medio de prueba. Por otro lado, en la misma vista pública, analizó la imposibilidad alegada por B. Altman para entregar las muestras por no comercializar los productos; señaló que obraba un contrato de maquila entre las demandadas, suscrito en el año 2022, reconocido por la parte demandada en su PDF 2025141220AU0000000001, PDF 042-AUTO 141220 DEL 2025-12-15 SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, 001 PrimeraInstancia. 4 110013199001202517396 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil interrogatorio, en virtud del cual B. Altman & Compañía S.A.S. producía para Team Foods S.A.S. el “balance powder”; de allí concluyó que no era cierto que no tuviera acceso los productos y tuvo por acreditado el incumplimiento del deber de colaboración y le impuso una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin consecuencias procesales dado que el dictamen nunca fue aportado. 4.

La apoderada de la parte demandante interpuso los recursos ordinarios contra esa determinación. Sostuvo que debía diferenciarse el estudio elaborado con base en las muestras suministradas por Team Foods S.A. y el que se iba a elaborar tras recibir las que están pendientes de entrega por parte de B Altman & Compañía S.A.S. Explicó que, aunque la experticia relacionada con las muestras aportadas por Team Foods S.A. pudo adelantarse, para su culminación resultaba necesaria la recolección de las que debían ser dadas por la otra demandada.

Agregó que la radicación pocos minutos después del cierre del Despacho, no justifica tenerlo por presentado fuera del término. 5. Durante el traslado, el apoderado de Team Foods S.A. manifestó que si bien desde la presentación de la demanda se anunció el dictamen pericial, en ningún momento se indicó que la elaboración dependía de la entrega de muestras, circunstancia que solo se expuso varios meses después. Cuando se ordenó el suministro de las muestras, tampoco se precisó la cantidad requerida, determinación frente a la que la solicitante de la prueba estuvo conforme.

Solo fue el último día del término conferido que alegó la insuficiencia del material recibido. Sostuvo que la razón principal para tener por no presentado el dictamen no es la extemporaneidad, sino porque nunca se aportó un documento que pueda considerarse como tal. El apoderado de B Altman & Compañía S.A.S. acusó a la recurrente de hacer una lectura parcial y descontextualizada de la providencia que ordenó la entrega de las muestras.

Ello, porque dicha obligación podía ser cumplida indistintamente por cualquiera de las demandadas por tratarse de los mismos productos. Afirmó que el término para aportar la experticia comenzó a correr desde que se recibieron las muestras, y que su representada expuso oportunamente las razones por las cuales no procedía a la entrega y destacó que, conforme las reglas procesales, corresponde al perito y no a la parte interesada, dejar la constancia de no haber tenido 110013199001202517396 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acceso a la información o elementos necesarios para elaborar el dictamen. 6.

Al resolver, la juzgadora señaló, en primer lugar, que, ante la ausencia de justificación suficiente sobre la radicación tardía del memorial, el mismo es tardío. Precisó que se acreditó y, así fue reconocido por la propia interesada, que las muestras fueron recibidas el 19 de enero de 2026. Sin embargo, únicamente al vencimiento del término concedido se alegó el incumplimiento parcial de la orden y la insuficiencia de las cantidades entregadas.

Con todo, en esas condiciones, de forma contradictoria, la demandante afirmó que allegaba un dictamen parcial mediante un enlace electrónico, con el pleno conocimiento de que, en realidad, no estaba aportando una prueba de esa naturaleza, resaltó que no era el momento para revivir un término fenecido y para el que además se otorgó una oportunidad adicional por la creencia del Despacho de que la ausencia de incorporación obedecía a un problema tecnológico, plazo en el que la parte guardó silencio, incluso sobre la inexistencia del dictamen que dijo haber aportado.

Señaló que el problema real no surge de la falta de suministro de las muestras, sino en que en el plazo conferido no se informó ninguna irregularidad y, por el contrario, dijo que aportaba un dictamen. Además, cuando echó de menos las muestras, no cuestionó las que debía entregarle B Altman & Compañía S.A.S. sino que dijo que de lo remitido por Team Foods S.A. faltaba “primemilk” y “omega hoso”, y de estas Team Foods S.A. dijo no tenerlas en su poder por ser productos de laboratorio.

Tampoco accedió a la incorporación del informe y de las imágenes como pruebas documentales, en tanto el artículo 173 del Estatuto Procesal Civil dispone que para que las pruebas sean apreciadas deberán aportarse en la oportunidad correspondiente; insistió en que el término se confirió para allegar un dictamen y no otra prueba. Confirmó su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Consideraciones 1. En cuanto a los medios de prueba, el artículo 174 de nuestra normativa procesal establece el principio de necesidad de la prueba: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”. 2. Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que tenga validez y efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: 110013199001202517396 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto. i) Conducencia: el medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa aplicable; ii) Pertinencia la prueba debe tener una relación directa con el hecho que se pretende probar.

Es improductivo probar algo irrelevante; iii) utilidad es el poder de convencimiento que para el juzgador tiene la prueba. Por economía procesal, es inútil si el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio; iv) licitud la prueba debe obtenerse conforme a la ley y con respeto al debido proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Requisitos extrínsecos: necesarios para la admisibilidad y para la práctica de la prueba. i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión y de su ordenación o decreto y práctica; ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y, iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.1.

De no cumplirse con tales presupuestos: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, cual lo autoriza el artículo 168 de la Obra Procesal Civil. Por ello se impone al juzgado el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para su incorporación o práctica; en esa gestión, debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busca demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios de prueba.

El objeto de la prueba son los hechos, supuestos en lo que se fundamenta el efecto jurídico cuya declaración se pretende; el fin de la prueba es dotar de certeza al funcionario judicial en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. Ahora bien, conforme el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 la prueba pericial procede cuando para la verificación de los hechos relevantes para emitir la decisión, se necesita de la incorporación de conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados.

Tiene por finalidad suministrar al juez, a través de un experto, 110013199001202517396 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil elementos de juicio para que pueda comprender, interpretar o valorar aspectos que escapan del conocimiento común. Por ello, no se trata de la sola recopilación de documentos, imágenes, resultados de laboratorio o información técnica aislada.

Es un medio de convicción autónomo que debe contener la opinión del perito, la explicación del procedimiento realizado para sustentar sus conclusiones y la información mínima sobre la identidad e idoneidad de quien lo emite. Por su parte, contempla el artículo 227 ídem: «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser especializado». emitido por institución o profesional 4. En el sub lite, la probanza se solicitó así5: Para su recaudo se concedió un plazo de 30 días hábiles y se ordenó a Team Foods Colombia S.A. y a B. Altman & Compañía S.A.S.: 5 PDF 25017396—0000300003, 004-MEMORIAL RESPUESTA SUBSANACIÓN DEMANDA, 001 PrimeraInstancia. 110013199001202517396 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Vencido el término otorgado, la recurrente dijo radicar el dictamen pericial, por lo que su actuación se tildó de inoportuna, argumento que llevó a tener por no incorporada la prueba y sobre el que se resolverá a continuación. 5.

La recurrente alegó que el haberse presentado el memorial solo unos minutos después del cierre del Despacho, no podía calificársele de extemporáneo. Memórese que de conformidad con el inciso 4° del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 30579 de 16 de noviembre de 2006 se estableció que6 “El horario de atención al público será de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.” Revisada la constancia de radicación del documento con referencia: “Presentación de dictamen pericial – Incumplimiento de entrega de muestras ordenadas”7, este fue recibido el 2 de marzo de 2026 a las 16:59; esto es, el último día hábil concedido para la presentación de la experticia, pero 29 minutos después del cierre del Despacho, en horario inhábil.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: «(…) cuando las partes radican un escrito ante el respectivo despacho judicial por un medio electrónico, deben atender no sólo los respectivos términos, sino los horarios judiciales hábiles en los que es posible presentar los respectivos memoriales, sin que en modo alguno la oportunidad se extienda hasta la finalización del respectivo día»8. 6 Documento disponible para consulta en el enlace:n https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/Resolucion_30579_2006.pdf. 7 PDF 25017396—0005300001, 046-PRESENTACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC735-2025 de 17 de febrero de 2025. Magistrado Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 760013103018202000081 01. 110013199001202517396 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, sin mayores elucubraciones se concluye que frustráneo resulta su argumento, pues ciertamente tardía fue la presentación del escrito, al haber fenecido el término conferido para allegar el anunciado dictamen; sin que pueda soslayar la parte recurrente el principio de preclusión o eventualidad, para justificar su incuria.

Aunado a lo anterior, aunque se tildara de oportuna su actuación, lo cierto es que, como lo coligió la autoridad de primer grado, la pericia, en verdad nunca se remitió. Es que, dentro de la oportunidad concedida no se aportó ningún documento que pudiera identificarse como el concepto de experto anunciado, aspecto sobre el cual la impugnante no concretó ninguna crítica.

Tan ello es así que no precisó dónde estaba contenida la experticia, quien la elaboró, cuando se rindió o en que específica y particular oportunidad procesal la incorporó al expediente. Por el contrario, al sustentar su desacuerdo se limitó a afirmar que allegó ciertos análisis e imágenes obtenidas de las muestras recibidas, pero no individualizó el dictamen ni demostró que lo había aportado, ni la fecha en que ello ocurrió. Para claridad de lo dicho en precedencia véanse las actuaciones registradas en el expediente: - El pasado 2 de marzo remitió el documento titulado “Presentación de dictamen pericial – Incumplimiento de entrega de muestras ordenadas”; en el que criticó la desatención en el suministro de las muestras por parte de Team Foods y la insuficiencia de las cantidades entregadas.

Por lo que solicitó: “Tener por informado que, si bien ALSEC se encuentra dentro del término legal para allegar el dictamen pericial, no ha sido posible concluirlo debido a que las partes obligadas no entregaron la totalidad de las muestras ordenadas por el despacho”9. Es decir, desde ese momento reconoció que la experticia, para esa data, no había sido elaborada.

Con todo, dijo que allegaba: “(…) el análisis efectuado por el laboratorio respecto de las muestras que sí fueron remitidas (…)”, pero, se insiste, no remitió el dictamen pericial. - El 4 de marzo de 2026 la demandante, vía correo electrónico, anunció que presentaba “(…) el dictamen nuevamente de acuerdo a lo ordenado por ej (sic) juez el día 4 de marzo de 2026 en la audiencia inicial”10.

No obstante, en esa oportunidad solo remitió 19 imágenes sin contexto ni descripción de ninguna índole. 9 PDF 25017396—0005300002, 046-PRESENTACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL, 001PrimeraInstancia. 10 PDF 25017396—0005700002, 050-MEMORIAL DICTAMEN PERICIAL, 001PrimeraInstancia. 110013199001202517396 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - El 13 de marzo de 2026 la promotora de la acción radicó comunicación en la que solicitó: «Tener por oportunamente aportado el dictamen pericial presentado por Alsec dentro del término fijado por esta Delegatura mediante el aplicativo “SITIO PARTES”» 11 y, además, adosó un documento marcado como “MICROCÁPSULAS DE NANOPARTÍCULAS LIPOFÍLICAS Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DE DICHAS MICROCÁPSULAS”, suscrito por Diana Rivero Ciro, quien se identificó como Directora de Desarrollos12.

Refulge evidente que en ninguna de sus comunicaciones, aunque dijo hacerlo, presentó el dictamen pericial anunciado, decretado como prueba y para cuya elaboración se le concedieron no solo 30 días, sino que, además, se ordenó la entrega de las muestras necesarias para realizar los análisis y estudios que fueran necesarios. 4.2. No es atendible la tesis según la cual debía diferenciarse el término respecto de cada una de las demandadas.

Lo dicho, porque la prueba solicitada y autorizada consistió en un dictamen pericial destinado a establecer si los productos comercializados por las enjuiciadas infringían la patente invocada por la actora. Por ello, se concluye sin hesitación, que el término estaba encaminado a presentar una experticia y no, por ejemplo, múltiples informes parciales o fragmentados según la conducta procesal asumida por cada una de las convocadas.

Es que, además, desde antes del vencimiento del plazo, la demandante conocía la posición asumida por B Altman & Compañía S.A.S., quien alegó la imposibilidad de suministrar las muestras ordenadas. Esa circunstancia, incluso, fue objeto de debate procesal y de posterior valoración, al punto que tal conducta fue sancionada por la juzgadora de primer grado en la misma audiencia en la que se resolvió sobre el decreto de pruebas, tal como se reseñó en precedencia. Se insiste, durante el término, la demandante no solicitó la ampliación del plazo y tampoco informó sobre la imposibilidad de aportar el dictamen completo con el alcance inicialmente propuesto.

Fue solo al vencimiento que puso de presente la insuficiencia de las muestras y la imposibilidad de concluir la labor, todo ello, incluso, a instancia de la misma parte, pues nunca se recibió manifestación en ese sentido del experto contratado, si es que lo hubo. 4.3. Por último, tampoco es de recibo la solicitud de incorporar el informe “MICROCÁPSULAS DE NANOPARTÍCULAS LIPOFÍLICAS Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DE DICHAS MICROCÁPSULAS” y las 19 imágenes radicadas el 4 de marzo 11 PDF 25017396—0006500002, 054-MEMORIAL PRONUNCIAMENTO, 001PrimeraInstancia. 12 PDF 25017396—0006500003, 054-MEMORIAL PRONUNCIAMENTO, 001PrimeraInstancia. 110013199001202517396 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil anterior, porque además de ser ostensiblemente inoportunas, el plazo se concedió con un objetivo claramente definido: aportar la experticia, y no para otro fin a elección de la actora, no siendo la etapa procesal pertinente para introducir otros medios de convicción. Como se dijo en la decisión reprochada, el término se concedió con una finalidad claramente definida, por lo que no era la oportunidad para introducir otros medios de convicción. Admitir lo contrario, sería tanto como extender indebidamente las oportunidades probatorias previstas por el legislador y desnaturalizar el alcance de la autorización conferida por el Despacho. 5.

Corolario de lo anterior, se confirmará el auto vilipendiado y, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 13 de abril de 2026 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 2. Condenar en costas al recurrente vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo). Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202517396 01 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aef890d1698eda5008f8151213ca88a386022260ace3140791b6dcfc9fe16c7 Documento generado en 11/06/2026 10:53:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica