Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2014-00044-01 DR ACOSTA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en la Sala No. 36 del 1 de octubre DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO PEDRO PABLO SORIANO; PEDRO MIGUEL RUIZ PIÑEROS (cesionario de los derechos litigiosos de NANCY TOVAR RIVAS). ESTANISLAO SANÍN RIVERA;

FELIX RESTREPO TORO, RAMON TURRIAGO LEAL, MARCO E. GAITÁN ROA, CARLOS HUMBERTO BAUTISTA MURCIA, MARÍA ELINA HUERTAS FLOREZ, ANGEL MARÍA VARELA ROBAYO, EFRAÍN VARGAS QUINTERO, LUIS ARANGUREN, MARCO AURELIO Y ANDRÉS LEONARDO PARDO ARROYO; PERSONAS INDETERMINADAS. PERTENENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el cesionario de los derechos litigiosos de una de las demandantes contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante el líbelo introductorio (hojas a 12 a 15, archivo 01\cuaderno 01) Pedro Pablo Soriano y Nancy Tovar Rivas solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el siguiente lote: «franja de terreno con una 1 R.A.B 11001310301720140004401 extensión superficiaria de 922.80 mts2, a desmembrar de un lote de mayor extensión (…) distinguido en la actual nomenclatura urbana con el No.112-78 de la.

Avenida Calle 63 de Bogotá (…) con (…) matrícula inmobiliaria No. 50C 00118969». Adujeron haber «poseído el bien por más de diez (10) años» desde el «6 de febrero de 1993» e introducirle mejoras, por lo que reclamaron inscribir la sentencia en «el folio de matrícula inmobiliaria que para el efecto abrirá la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá»; además, de oficiar a Catastro Distrital para «segregar el precitado inmueble del de mayor extensión, asignándole su respectiva cédula y avalúo catastral».

Se identificaron los linderos especiales de la siguiente forma: «Por el Norte, en extensión de 13,91 mts. con parte del lote de mayor extensión encerrado entre las calles 63 y 63 A (mojón 6 a 7); Por el Sur, en extensión de 17,57 mts. con la Calle 63 que es uno de sus frentes (mojón 1 a 2); Por el Oriente, en extensión de 43,40 mts. con parte del lote de mayor extensión encerrado entre las calles 63 y 63 A (mojón 1 a 7); y Por el Occidente, en extensión de 52,49 mts. iniciándose en línea curva (esquina) sobre la intersección de la Carrera 113 con la Calle 63, que es otro de sus frentes (mojones 2 a 6) y encierra».

La demandante Tovar Rivas cedió sus derechos litigiosos al señor Pedro Miguel Ruiz Viveros mediante acuerdo suscrito el 23 de julio de 2014 (hojas 69 a 72, ib.), cuyas copias se aportaron al plenario en memorial del 21 de agosto del mismo año. 2. Integración del contradictorio y contestación. El pleito fue inicialmente admitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá con auto del 28 de febrero de 2014 (hoja 41, ib.), pero se reasignó dos veces, terminando a cargo del Juzgado 47 Civil del Circuito (hojas 92 a 96, ib.).

Se surtieron los emplazamientos teniendo como demandados determinados a Estanislao Sanín Rivera y Félix Restrepo Toro; sin embargo, mediante auto del 1 de octubre de 2018 (hojas 134 a 138, ib.), se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por cuanto no se conformó el litigio con todos los sujetos, hoy accionados, quienes «conforme a las anotaciones 6, 7, 8, 12, 18, 28 y 31» del certificado de libertad y tradición del bien 50C-00118969 detentaban derechos reales sobre el predio de mayor 2 R.A.B 11001310301720140004401 extensión. Se ordenó al extremo actor notificarles personalmente del asunto.

El apoderado de los demandantes informó no conocer el paradero de los propietarios (hoja 199, ib.), por lo que, en proveído del 16 de junio de 2021, se dispuso el emplazamiento. Cumplido el llamamiento por edicto sin que concurrieron al trámite, en providencia del 13 de mayo de 2022, se tuvieron por notificadas en debida forma las personas determinadas e indeterminadas y se designó curador ad litem para su defensa (hoja 237, ib. y archivo 002).

Después de varios relevos de los nombrados uno de ellos se notificó; el profesional del derecho contestó el 29 de septiembre de 2023 oponiéndose a las pretensiones y planteó la excepción genérica «a fin de que de oficio se decreten (…) las excepciones cuyos hechos aparezcan probados» (archivo 014). SENTENCIA APELADA La Juez 47 desestimó todas las pretensiones de la demanda (archivo 25).

Citó los contornos del predio identificados en el líbelo y la prueba pericial realizada durante el trámite, llegando a concluir que no hubo «similitud con los linderos revisados en la inspección judicial, al no coincidir las conclusiones del dictamen a lo verificado por el despacho». Resaltó que «el área de terreno pretendida en el libelo es de 706.77 metros cuadrados (…), y la expuesta en el peritaje de 539.73» presentando «una diferencia entre el metraje de más de 100 metros en la superficie total».

Por lo anterior resolvió negar las pretensiones, pero no condenó en costas a los accionantes. RECURSO DE APELACIÓN Si bien ambos accionantes impugnaron en primera instancia, Pedro Miguel Ruiz Piñeros fue el único que sustentó su moción ante este Tribunal. El censor adujo que «la audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó sin contratiempos» pero enfocó su crítica a la valoración del dictamen pues «fue preciso en afirmar (…) que había encontrado perfecta coincidencia entre el predio objeto de inspección judicial y el solicitado en pertenencia».

Reiteró que se 3 R.A.B 11001310301720140004401 acreditaron los presupuestos de hecho para la prosperidad de la prescripción adquisitiva a través de los testigos que conocieron el tiempo de la posesión pacífica e ininterrumpida. CONSIDERACIONES Sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. La decisión de fondo será confirmatoria por los motivos que a continuación se exponen. 1.

Valoración probatoria e identificación del predio a usucapir. Previo a adentrarse en el caso es útil recordar dos cosas: que el artículo 232 del Código General del Proceso dispone que «(e)l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso»; que cuando se trata de usucapir un predio que forma parte de otro más grande resulta necesario identificar tanto el pretendido como el terreno de mayor extensión, conforme se desprende del parágrafo primero, artículo 161, y también el 562 de la ley 1579 de 2012, Estatuto Registral.

Sobre este último punto la Sala Civil de la Corte Suprema, ha indicado que «el ordenamiento en relación con los procesos de dominio y de pertenencia, siempre ha reclamado la identificación correcta del bien objeto de la acción, y si éste se halla contenido en uno de mayor extensión, los dos deben identificarse de conformidad los artículos 76, 497 núm. 10 del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy, en el canon 83 del C. G. del P., y en el núm. 9 del precepto 375 ejúsdem, demostrando la identidadde la parte y del todo, sea para reivindicar o usucapir»3 (se resalta para referencia).

Entonces, cuando se trata de reclamar el dominio de un fundo que hace parte «…No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante (…)» 2 «Matrícula de bienes adjudicados en proceso de prescripción adquisitiva del dominio. Previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate.» 3 Sentencia SC235l del 23 de agosto de 2019, radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 1 4 R.A.B 11001310301720140004401 de un globo mayor de tierra, cuyos linderos se expresan en la demanda o en el folio, no basta decir que el primero está comprendido dentro de los límites del segundo, sino que es preciso determinarlo señalando su delimitación especial con el “sistema métrico decimal” necesario para su registro, dejando claro, además, el “área restante” del predio del cual se segrega pues a partir de la sentencia que así lo reconozca cada uno comenzará a tener entidad jurídica propia, independiente uno de aquel otro del cual hasta ese instante hacía parte.

Viendo el recurso, todos sus cargos se han centrado en la calificación que la funcionaria judicial hizo del peritaje ordenado en la primera instancia. Este fue decretado en el pronunciamiento del 22 de enero de 2024 (archivo 015\ib.) con el objeto de determinar el señalado en la demanda: «ubicación, extensión y linderos, posesión (…) construcción, mejoras (…)» (se resalta para referencia, hoja 14, archivo 01\ib.).

El auxiliar de la justicia Juan Francisco Escobar Chávez arrimó la experticia donde indicó que los linderos generales «se encuentran consignados en el certificado de libertad. Matricula inmobiliaria 50C- 118969 (MAYOR EXTENCION)». Allí se menciona que corresponde al «lote #1 con área de 7 602,65 varas cuadradas» y con los siguientes linderos, que también fueron trascritos en el libelo: “Por el Norte, con la carretera de Engativá en 47.75 metros. y 41.60 metros con lote de terreno de Biniano Caipa;

Por el Sur, en 49.50 metros con lote No. 2 del plano de propiedad de Mario Andrade V.; Por el Oriente, con lote No. 2 en 33.55 metros y con terreno de Biniano Caipa en 81.82 metros; y Por el Occidente, en 134.7 metros con terreno de propiedad de la Nación” (hoja 17 -folio- y 13 -demanda-, archivo 001). Si los demandantes acogieron la delimitación del folio resulta válido afirmar, igualmente, la extensión referida por la oficina de registro, que es de 7 602,65 varas cuadradas.

Como matemáticamente 1𝑉 2 = 0,835905 𝑚𝑡𝑠 2, entonces la conversión arroja lo siguiente: 7 602,65𝑉 2 ∗ 0,835905 𝑚𝑡𝑠 2 = 6 355,09 𝑚𝑡𝑠 2. No obstante, la certificación catastral menciona como extensión del predio mayor 2 136,20 metros cuadrados (hoja 11, ib). De esta manera se encuentra una diferencia muy marcada en la extensión del predio donde está inserto el reclamado que no fue aclarada en el curso del litigio a partir de las pruebas aportadas por los pretensores. 5 R.A.B 11001310301720140004401 El perito alinderó la franja del predio pretendida de la siguiente forma: «(n)orte: en 32 metros aproximadamente con las transversal 112 b bis a oriente con el inmueble 63-56 de las transversal 112 b bis a en 13 metros aproximadamente (…) sur: en 32 metros aproximadamente con el inmueble de la calle 63 # 112 90 y predio desocupado (…) occidente: en 21 metros aproximadamente con predio expropiado por el IDU para la ampliación de la avenida mutis» (hoja 10, archivo 019\ib.).

En su dictamen incluyó una representación gráfica del predio en disputa, en la cual, a pesar de diagramarse el fundo reclamado dentro de un lote de mayor tamaño, no se pueden identificar con certeza las medidas de los dos bienes. El texto de su pericia estimó un área de terreno de 541 metros cuadrados para el bien a escindir y concluyó afirmando que el bien analizado «sí corresponde al (…) pedido (…) en la demanda» (hoja 12, ib.), postura que reiteró al intervenir en la audiencia del 15 de mayo de 2024 (minuto 24:26, archivo 23\ib.).

(hoja 14, archivo 019\ib.) En aquella sesión de inspección judicial se tomaron por parte de la juez y uno de los apoderados los siguientes linderos: «Costado sur, calle 63 en 17. 57 metros (…) costado oriental (…) colinda con parte de lote de mayor extensión (…) por el costado occidental tenemos la intersección de la carrera 113 (…) con la calle 63 en 52.49 metros (…) por el costado norte tenemos 13.91 metros» (minuto 14:31 a 17:52, ib.).

Debe anotarse que, ni la parte ni la funcionaria abordaron el tema de las medidas del fundo de mayor extensión (minuto 10:33 en adelante, ib.). Con estos antecedentes en mente, la Sala estima adecuada la apreciación que la togada hizo sobre la prueba técnica, pues se observan disparidades 6 R.A.B 11001310301720140004401 considerables en los límites y, especialmente, el tamaño del inmueble reclamado por los accionantes.

La Corte Suprema de Justicia ha expresado que «…para la identificación de un inmueble ‘no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; (…) (b)asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’»4 (se resalta para referencia).

En nuestro asunto, recuérdese que el escrito genitor pidió una «franja de terreno con una extensión superficiaria de 922,80 mts.2», lo cual representa una diferencia de 381,8 metros en comparación con los 541 metros determinados por el auxiliar de la justicia. Nótese que la discrepancia es incluso mayor a la registrada en la sentencia donde se mencionó que el área identificada en el líbelo era de 706,77 metros, quizás por una imprecisión. Estas disparidades entre las mediciones impiden considerar «razonablemente» que el bien pedido sea el mismo identificado a través de los medios probatorios.

Para el recurrente lo conceptuado pericialmente «debe ser tenido en cuenta y el que tiene prevalencia» porque «ninguna medición rebaza el área ni medidas lineales de las pedidas en la demanda, sin afectar a indeterminado alguno». Su argumento no resulta próspero pues, por mandato de la ley procesal, el juez debe analizar las experticias bajo las reglas de la sana crítica, motivo por el cual no le era dable aceptar sin más miramientos lo aducido por el auxiliar de la justicia, sino que debía contrastarlo con lo pedido en la acción y lo visto en la inspección judicial.

En particular se aprecia una diferencia de extensión considerable en los costados más extensos del lote, los cuales, además, fueron plasmados en sentidos de orientación distintos en cada prueba, es decir, respecto de los puntos cardinales, lo cual hace confusa la ubicación espacial de la cosa pretendida. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC048 de 5 may. 2006, rad. nº 2528645890001999-00067-01.

M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 7 R.A.B 11001310301720140004401 Demanda Inspección Peritaje Norte 13.31M 13.91M 32M Sur 17.57M 17.57M 32M Oriente 43.40M No se precisó 13M Occidente 52.49M 52.49M 21M Frente a estas discordancias el recurrente adujo que «si hubo diferencia de la medición anterior (…) aquella es menor en área que la [tomada] en audiencia y además encuadra perfectamente dentro del fundo motivo de análisis» situación que, a su juicio, permitiría conceder el derecho de dominio al menos por esa porción. El argumento no tiene vocación de prosperidad porque el desajuste de las medidas no radica solo en los metros cuadrados del lote, sino en la extensión y ubicación de sus límites, circunstancia que, como lo ha dicho la Corte Suprema en otros casos, «(n)o permite tener por determinado sin hesitación alguna, que el predio reclamado en la demanda para usucapirse corresponda materialmente con el que pudieran estar poseyendo de manera quieta, pacífica y tranquila los demandantes»5.

En realidad, si imaginariamente se delineara el polígono que con cada uno de los linderos y extensiones se puede formar, el área de coincidencia será tan diversa que no habría forma de asentir en una única forma ubicar espacialmente el terreno presuntamente poseído. Y la tarea de fijarlo, por supuesto, no era discrecional por parte del juez.

Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, sin embargo, también debe considerarse que las pruebas sobre la posesión son escasas y no logran generar convicción necesaria a efectos de conceder el derecho de dominio. 2. Las evidencias sobre actos de señores y dueños. En el proceso estudiado se ha alegado la existencia de una posesión conjunta entre Pedro Pablo Soriano y Nancy Tovar (esta última quien cediera sus derechos litigiosos a Pedro Miguel Ruiz luego de iniciado el litigio).

Será viable estudiar las pruebas sobre la detentación del inmueble incluso a pesar de que al señor Soriano se le declarara desierto su recurso, bajo la consideración de que para los dos demandantes la relación jurídica con el bien Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3368-2019. Radicado 05001-31-03-011-200900167-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 8 R.A.B 11001310301720140004401 es una sola y la misma, pues el inciso cuarto del artículo 61, C.G.P. establece que «(l)os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás».

Hecha la anterior anotación debe recordarse que «(q)uien pretenda que la jurisdicción lo declare propietario de un bien por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva tendrá a su cargo la demostración de que ha poseído con ánimo de señor y dueño por todo el tiempo que exige el ordenamiento, una cosa determinada»6. Valga anotar que el periodo de tiempo por el cual se requiere probar la detentación del bien, con miras al éxito de las pretensiones, es la decenal pues, aunque los actores manifestaron que «llegaron al inmueble» el «6 de febrero de 1993» y desde esa fecha lo «explotaron económicamente», siendo poseído «durante más de veinte años» (hechos 1, 2 y 3), en la pretensión primera expresamente se acogieron a «lo dispuesto en la ley 791/2002» (hojas 12 y 13, ib.) que redujo el plazo a 10 años7.

La opción de los actores a tenor del artículo 41 de la Ley 156 de 1887 implica que «la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». Luego, para efectos del proceso, no resulta relevante la posesión anterior a la vigencia de esta norma. Bajo estos parámetros el plenario enseña como evidencias sustanciales los testimonios de los señores Jaime Ochoa de los Ríos y Efraín Sánchez Barrera, practicados en la audiencia del 15 de mayo de 2024.

El primero de los deponentes (minuto 31:48 en adelante, archivo 23\ib.) adujo conocer a Pedro Pablo Soriano Salinas primero «de 2010 para acá», pero luego aclaró que distinguía de mucho antes al par de demandantes iniciales: «ellos pusieron este proceso desde el año 1992 o 93 (…) les he acompañado en este caso». Informó que el lote por usucapir contaba con «una línea de teléfono ( ) que está a nombre de la señora de Pablo Soriano, doña Rebeca (…) lo paga Miguel Ruiz».

La togada le consultó si sabía quién pagaba los impuestos a lo que respondió «no lo sé» (minuto 33:43, ib.). Luego, al ser interrogado por la apoderada del señor Soriano sobre quien levantó las construcciones del predio, dijo que fue aquel litigante, quien además «hizo unos cerramientos en este lote hace muchos 6 Ibídem. 7 Promulgada el 27 de diciembre de aquel año. 9 R.A.B 11001310301720140004401 años».

Adicionó que el fundo contaba «igualmente» con el servicio «de la luz» (minuto 37:02 a 38:56, ib.). Previo a terminar su intervención, el abogado del señor Pedro Miguel Ruiz le preguntó quienes han sido los dueños del inmueble, a lo que replicó «pues hasta donde yo sé y he venido conociendo durante tanto tiempo, pues el dueño es Pedro Pablo Soriano y Doña Nancy que le vendió a Miguel Ruiz» (minuto 39:56, ib.) Si se valora el testimonio bajo las reglas del artículo 176 procesal, se puede concluir que no aporta a generar la convicción total sobre los actos de señorío sobre el bien, durante el plazo de ley -diez años a partir de la vigencia de la norma-.

El interviniente no expuso circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar sobre la llegada de los demandantes al inmueble. Mencionó tres periodos anuales distintos desde los cuales habría tenido conocimiento del terreno y los peticionarios (1992, 1993 y 2010), sin detallar días exactos o a lo sumo meses. No describió acciones específicas que los convocantes iniciales hubieran desplegado para asentarse en el periodo de tiempo que interesa a este proceso; además de no referir hechos posesorios concretos y sin saber quiénes pagaban los impuestos del predio.

Tampoco dio mayores detalles de las formas en que los alegados poseedores se apersonaron de las construcciones de las diferentes estructuras que allí se encuentran ni cuándo en verdad las hicieron. A pesar de mencionar la titularidad sobre algunos servicios públicos, debe recordarse que el pago de estos, por sí solo, no acredita la posesión, pues es un acto que también puede ejecutar un mero tenedor.

Los interrogatorios de los abogados habrían podido adentrarse en pormenores de estos asuntos, sin embargo, estuvieron satisfechos con las afirmaciones generales del testigo, desperdiciando la ocasión de obtener nuevos elementos de juicio. El relato de Efraín Sánchez Barrera tampoco arrojó mayores luces. Dijo estar al tanto del predio de los demandantes iniciales desde hace «20 o 30 años» porque «iba de visita con ellos a acompañarlos», brindando una delimitación temporal y contextual poco precisa y que no correspondería al periodo que interesa en el caso.

A la pregunta sobre cuál era el estado del lote cuando lo conoció por primera vez expresó «siempre ha sido de igual manera. Yo en el momento en el que lo conocí le habían hecho unos arreglos, lo habían cercado ( ) totalmente», no siendo claro si realmente estaba enterado de la forma en 10 R.A.B 11001310301720140004401 que los protagonistas de los hechos se acomodaron y permanecieron en la locación aún a través de los arrendatarios que los reconocieran como señores y dueños.

Cuando se le consultó si tenía conocimiento de qué personas han habitado el predio dijo «no lo tengo» (minuto 48:00 en adelante, ib.), descartando la relevancia de su dicho frente a otros actos de señorío. Debe recordarse que en el escrito inicial no se solicitaron interrogatorios de parte a los accionantes, posibilidad que se abre camino en el C.G.P. a partir del artículo 198, quienes habrían podido suministrar datos e información relevante sobre sus reclamaciones, siendo las dos declaraciones resumidas las únicas recolectadas durante este trámite.

A pesar de lo anterior, el plenario muestra otras aserciones que se pueden considerar. Mediante auto del 18 de septiembre de 2017 (hoja 127, archivo 01\ib.) se decretó una prueba trasladada consistente en una copia del expediente 2005-00422-00 tramitado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, en el cual los aquí impulsores demandaron la pertenencia del mismo bien objeto del caso que hoy se decide, alegando la detentación por más de 10 años entre 1993 y 2005.

El proceso se falló el 31 de mayo de 2013 negando las pretensiones pues, a diferencia de lo que se dijo más arriba, a esta causa petendi le era aplicable el antiguo término de prescripción adquisitiva de veinte (20) años. (hoja 507, archivo 01\ cuaderno 002 copias). En los folios de aquel expediente obran actas de audiencias donde se practicaron testimonios, que pueden tomarse en cuenta dentro del caso que ahora estudiamos.

Lo anterior pues en el auto del 22 de enero de 2024 que abrió el proceso a pruebas (archivo 15\cuaderno 01) se reiteró el decreto de la prueba trasladada, decisión que no fue protestada por el curador ad-litem de los requeridos, cumpliéndose con la contradicción requerida con el artículo 174 del C.G.P. En la audiencia del 5 de agosto de 2008 se tomó la declaración del señor Efraín Sánchez Barrera, quien también dio su relato en el proceso actual.

Se puede destacar que respondió afirmativamente cuando se le preguntó si «Nancy Tovar Rivas y Pedro Pablo Soriano Salinas, vienen poseyendo con el ánimo de señor y dueño, (…) según los hechos de la demanda desde febrero de 1993». Al cuestionársele sobre los actos de señorío que le constaban afirmó 11 R.A.B 11001310301720140004401 que «(l)o han dado en arrendamiento para un taller de mecánica y reciclaje, desechos de construcción », pero dijo no conocer despliegues distintos (hoja 195, archivo 01\cuaderno 02 copias).

Estas afirmaciones previas no complementan en gran medida la testificación realizada en la audiencia de 2024, pues siguen siendo vagas y no especifican, por ejemplo, durante cuánto tiempo los convocantes ejercieron como arrendadores del predio. La otra versión que obra en la prueba trasladada fue del señor José Héctor López Cortés, quien no fue llamado al litigio que ahora se resuelve.

De su narración resalta que dijo conocer a los presuntos poseedores porque ellos le «arrendaron para un centro de acopio en el año 1996 (…) [por] 2 años (…) por eso declaro que son los propietarios». En la misma línea de la otra atestación, se identifica un término parcial de posesión, pero no da señales sobre la fecha y modo en los cuales los presuntos detentadores ingresaron al predio, edificaron las obras que reclaman como suyas y ejercieron el señorío durante todo el término de ley; en realidad, el testigo no dio razón del porqué podía afirmar que sus arrendadores eran dueños del predio.

De la misma carencia demostrativa adolece la copia del contrato de arrendamiento suscrito por Nancy Tovar con la señora Amparo Bernal Rojas, la cual no registra fecha de suscripción y que solo fue por el término de 1 año (hojas 25 y 26, ib.). En suma, las pruebas acopiadas por el extremo actor, fuera de brindar una idea global sobre su relato de los hechos, no tienen precisión y exhaustividad como para llevar a esta Sala a determinar la existencia de la posesión necesaria para la prescripción solicitada.

Si a lo anterior se le suma la falta de certeza sobre el inmueble reclamado, no resta otro camino que confirmar el fallo de la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de 12 R.A.B 11001310301720140004401 Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones por encontrarse en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba66694ce206e211898b503be4a03e0afd925ad544acc5f21926f42efc1ddde6 Documento generado en 23/10/2024 03:51:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 R.A.B 11001310301720140004401