Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO INTERVINIENTE RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 5 DE MARZO DE 2026 ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ 05088310500120210003901 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS, CONVIVENCIA MÍNIMA CON EL PENSIONADO FALLECIDO CONFIRMA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y donde también fue vinculada la señora LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, en calidad de interviniente ad excludendum.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, y de la interviniente ad excludendum LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral Laboral del Circuito de Bello - Ant., en la audiencia pública celebrada el día 13 de agosto de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS Demandante principal ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, quien actúa en calidad de cónyuge. Relata la activa que el señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA falleció el 14 de agosto de 2020, por causa de origen común, quien se encontraba pensionado en el riesgo de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la resolución 29771 de 2007, en cuantía mínima.
La señora Ana Elvia Hurtado de Pineda nació el 28 de septiembre de 1942; los señores Gabriel de Jesús Pineda Pineda y Ana Elvia Hurtado de Pineda contrajeron matrimonio católico el 10 de octubre de 1964 y nunca disolvieron la sociedad conyugal, permaneciendo casados y conservando los lasos afectivos hasta el fallecimiento del causante, fruto de esa unión se procrearon 8 hijos, todos hoy mayores de edad e independientes.
Que desde el año 2002, el señor Gabriel decidió vivir en una finca en zona rural de Copacabana, propiedad de un hijo, aunque su domicilio principal permanecía en la cabecera municipal, donde vivía su cónyuge; sin embargo, y pese a no convivir bajo el mismo techo, el causante visitaba frecuentemente a su esposa, mantenían comunicación permanente y él le brindaba apoyo económico, moral y sentimental, también la sostenía económicamente y la tenía afiliada como su beneficiaria en salud ante la EPS, advirtiéndose que, en anterior proceso judicial, tramitado ante el Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se reconoció al actor un incremento del 14% en su pensión por tener cónyuge a cargo (rad. 2015-01074-00). Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, la actora elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 25 de agosto de 2020, pero esta prestación le fue negada mediante resolución SUB-209562 del 30 de septiembre de 2020, argumentándose allí que los esposos solo convivieron hasta el año 1991, negativa que refiere no compartir la demandante, pues a pesar de no convivir bajo el mismo techo con su cónyuge, nunca hubo entre ellos ruptura de la comunidad de vida.
Interviniente ad excludendum, LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, en calidad de compañera permanente. Como fundamento de sus pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la resolución 29771 de 2007, y falleció el día 14 de agosto de 2020, momento para el cual se encontraba conviviendo con la señora LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, la cual había iniciado el día 4 de enero de 2000, y que, si bien no procrearon hijos, sí conformaron una comunidad de vida real, basada en afecto, apoyo mutuo, asistencia personal y colaboración permanente, constituyendo una relación marital de hecho durante dos décadas.
Al creer reunidos los requisitos pensionales, la interviniente elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 1 de septiembre de 2020, aduciendo su calidad compañera permanente, e igual solicitud hiciere la señora Ana Elvia Hurtado de Pineda, el día 25 de agosto de 2020, en calidad de cónyuge supérstite. Que las ambas solicitudes fueron negadas por COLPENSIONES, mediante resolución SUB-209562 del 30 de septiembre de 2020, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. argumentando que ninguna de las solicitantes acreditó la convivencia exigida por la ley, desconociéndose en el citado acto administrativo que fue la compañera permanente quien cuidó y acompañó al causante durante su enfermedad, según consta en la historia clínica del causante, pues esta se turnaba con los hijos para cuidarlo en el hospital.
III. – PRETENSIONES. Ambas solicitantes reclaman de manera excluyente, el 100% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, lo anterior, a partir del 14 de agosto de 2020, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a las demandas presentadas por ambas solicitantes, a través de su vocero judicial, según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 004 y 2 al 15 del archivo PDF 032, indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden tanto al fallecimiento del pensionado afiliado GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, el vínculo matrimonial con la demandante principal, las solicitudes pensionales deprecadas, y la negativa pensional de la entidad a través de la resolución N° SUB-209562 del 30 de septiembre de 2020, sin que le consten los restantes supuestos fácticos; se opuso a la prosperidad de pretensiones formuladas por ambas demandantes; y propuso las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;
PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el día 13 de agosto de 2025, DECLARÓ que a la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA le asiste derecho a disfrutar de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge GABRIEL DE JESUS PINEDA PINEDA.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocerle y pagarle a la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA la sustitución pensional, a partir del 15 de agosto de 2020, en cuantía mínima a razón de trece mesadas anuales. Autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos dirigidos al pago de aportes al sistema de salud. Y a título de retroactivo pensional, ordenó el pago de $71,612,514 por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2025, mesadas que deberán pagarse de manera indexada.
De otro lado, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, declarando prospera la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a esta reclamante. Finalmente, CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de las costas procesales de la primera instancia en favor de la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, solamente la cónyuge ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA logró acreditar los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada, pues la separación con el causante solo obedeció a una situación de salud de la demandante, pero esta no implicó una ruptura del vínculo matrimonial, pues ambos cónyuges mantuvieron indemne el apoyo afectivo y emocional.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Y respecto a la compañera permanente LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, coligió que esta demostró una convivencia continua y estable con el causante, según se infiere de las pruebas allegadas al plenario. Estimó improcedente la excepción de prescripción, por cuanto la reclamación administrativa fue oportuna, así como la presentación de la demanda, pues no alcanzo a transcurrir el término trienal de prescripción, que opera en materia laboral y seguridad social.
No accedió a condena por intereses moratorios, pues consideró que los argumentos esbozados por Colpensiones para negar la prestación económica se encuentras debidamente fundados, máxime que se trataba de una controversia entre beneficiarios que debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral, en su lugar accedió a la indexación de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APELACIÓN COLPENSIONES: Su apoderada solicita la revocatoria de la sentencia, pues considera que la misma se constituye en un menoscabo de los principios de la seguridad social, señalando además que las partes deben obrar de buena fe, como lo hizo Colpensiones quien se ciñó a la normatividad vigente al momento de negarse la sustitución pensional.
Destacó que, al tratarse de una pensión financiada con recursos públicos, el cumplimiento de los requisitos legales debe analizarse con mayor profundidad en la segunda instancia para evitar un detrimento económico para la entidad, y finalmente dice oponerse a la condena en costas procesales, amparándose en la buena fe y la conducta asumida por la entidad.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Grado jurisdiccional de consulta En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la interviniente LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ y para Colpensiones, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar plenamente demostrado el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gabriel de Jesús Pineda Pineda.
Pues según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre pensión de sobrevivientes, tratándose de cónyuges, el requisito de convivencia de cinco (5) años puede acreditarse en cualquier momento del matrimonio vigente, no exclusivamente en los años previos al fallecimiento. Sostiene, que la separación de techo no extingue el vínculo matrimonial, siempre que subsistan los lazos de afecto, apoyo, solidaridad y ayuda mutua.
La convivencia trasciende el compartir un mismo domicilio, especialmente cuando la separación obedece a razones personales, laborales o de salud, y aunque desde 2002 el causante residió en zona rural, se mantuvieron comunicación permanente, visitas, apoyo económico, moral y afectivo, descartándose ruptura conyugal. Y finalmente se opuso a la existencia de una compañera permanente en cabeza de Luz Marleny Serna de Álvarez, aclarando que su presencia obedeció a labores de apoyo durante la hospitalización del causante, no a una relación con vocación de permanencia. En todo caso, no se acredita convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. A su turno, la apoderada judicial de la interviniente LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que la señora SERNA DE ÁLVAREZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Pues, según refiere, la compañera permanente sí logró acreditar los requisitos legales establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 subrogados por la Ley 797 de 2003, y más concretamente la convivencia mínima de 5 años con el causante, pues según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia la convivencia comprende la comunidad de vida de la pareja, lazos afectivos, sentimentales o de apoyo o socorro, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, lo que va más allá de una simple relación sentimental sin mayor compromiso entre la pareja.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – sustitución pensional, controversia entre beneficiarios, cónyuge vs compañera permanente. Teniendo en cuenta el recurso de apelación propuestos por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. que se surte a favor de esta misma administradora pública de pensiones y de la interviniente ad excludendum, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si las señoras ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA y LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ acreditan o no los requisitos para ser consideradas beneficiarias, en forma excluyente o compartida, de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, y, en caso afirmativo, determinar la procedencia de las pretensiones consecuenciales, y la condena en costas procesales a cargo de COLPENSIONES.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: Que el señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA falleció el día 14 de agosto de 2020 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 16 del archivo PDF 001, quien para ese momento se encontraba pensionado en el riesgo de vejez por parte de COLPENSIONES.
Que los señores GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA y ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, contrajeron matrimonio el día 10 de octubre de 1964, según consta en el registro civil de matrimonio visible a fls. 21 del archivo PDF 001, el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial. -Que con ocasión al fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES las señoras ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA (cónyuge) y LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ (compañera permanente), no obstante, dicha prestación les fue negada mediante resolución N° SUB-209562 del 30 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649). En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA – 14 de agosto de 2020, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación. No obstante, el requisito de la causación, no genera controversia alguna en el sub lite, al tratarse del fallecimiento de un pensionado1, y por 1 Pensionado en el riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución N° 29771 de 2007.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. ello, la problemática se circunscribe únicamente al requisito legal que debía acreditar quienes aducen detentar las calidades de cónyuge y/o compañera permanente supérstite, conforme lo señalado en los literales a) y b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. convivencia con el fallecido, permitiendo así sumar el tiempo de convivencia simultanea para completar el mínimo de convivencia requerido.
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia y/o sustitución pensional. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera. Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Y más recientemente, en la sentencia SL3507-2024, del 30 de octubre de 2024, M.P. Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, con radicación 87.665, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, acogió su vieja postura de convivencia mínima de 5 independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de años, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja” Y en el caso de los cónyuges que aun habiendo existido entre ellos una separación de hecho mantuvieron indemne el vínculo matrimonial como tal, el órgano de cierre ha permitido que esos cinco (5) años de convivencia mínima se satisfagan en cualquier tiempo, como puede verse en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.
Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».
La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando la exigencia legal en forma literal.
Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) Corolario de lo anterior, a la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, la convivencia mínima de 5 años puede estar acreditada en cualquier tiempo, a diferencia de la convivencia que sí debe acreditar la compañera permanente, la cual debe corresponder necesariamente a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analizará la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: Con relación con al demandante principal – ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA (cónyuge), la documental la componen los documentos incorporados de fls. 16 al 44 del archivo PDF 001, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de unas declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría Única del Municipio de Copacabana – Ant., el día 24 de agosto de 2020 por los señores MARGARITA ESNEDA HENAO Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
MUÑOZ, SANDRA LILIANA AGUDELO CORREA, LUZ MARLENY PINEDA HURTADO, quienes relataron lo siguiente: Con estas declaraciones, la parte demandante elevó reclamación pensional ante COLPENSIONES, planteando la existencia de una convivencia singular, permanente, e ininterrumpida con el causante GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, desde la fecha de celebración del vinculo matrimonial y hasta la fecha del fallecimiento, con la salvedad que en los últimos 18 años, no compartieron el mismo techo pues al causante le gustaba vivir en la finca y no en el casco urbano del Municipio de Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
Copacabana – Ant., donde residía la demandante ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA. También se destaca en la prueba documental aportada, una certificación de la Nueva EPS, visible a folios 22 el archivo PDF 001, según la cual, la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, se encontraba afiliada a salud en calidad de beneficiaria (cónyuge) del pensionado GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA a partir del 15 de junio de 2012.
Y finalmente, obra copia de la resolución N° SUB-88788 del 4 de abril de 2018, mediante la cual COLPENSIONES da cumplimiento a un fallo judicial, proferido por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN de fecha 18 de agosto de 2017, que ordenó el pago de incrementos pensionales por cónyuge a cargo a favor del pensionado GABRIEL DE JESUS PINEDA PINEDA.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Y luego, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, la parte demandante hizo comparecer a los testigos SOR EUGENIA PINEDA HURTADO (hija del causante), ANDRÉS AVELINO PINEDA CATAÑO (vecino de vereda en el Municipio de Copacabana – Ant.), SANDRA VIVIANA AGUDELO CORREA (amiga de la familia del causante), MARLENY DÍAZ ÁLVAREZ (vecina de la demandante en el barrio “la Pedrera” del Municipio de Copacabana – Ant.) y SERGIO ANTONIO PINEDA HURTADO (hijo del causante).
La testigo Sor Eugenia (hija), relata que su madre se trasladó al pueblo por enfermedades graves, lo que justificó la separación de techo. Indica que el causante la seguía visitando y la mantenía económicamente. El testigo Andrés Avelino (vecino de 55 años): confirma que los cónyuges vivieron juntos hasta el año 1997, y que la separación física fue por salud y por dificultades de acceso, no por ruptura del vínculo matrimonial como tal.
Testigo Sandra Viviana: Afirma que, aunque Ana Elvia se mudó por enfermedad, el causante seguía pendiente de ella, le llevaba víveres y continuó compartiendo como pareja. La testigo Marleny Díaz (vecina del pueblo), confirma que Ana Elvia vivía aparte por cuestiones de salud, pero que el causante iba los domingos a visitarla. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
El testigo Sergio Antonio (hijo), confirma que el padre sostenía a su madre con mercado, dinero y medicamentos. De lo manifestado, por los declarantes, conocedores de la dinámica de la familia PINEDA HURTADO es claro para la Sala que el causante, GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, era quien mantenía económicamente a la cónyuge Ana Elvia después de su traslado al casco urbano del Municipio de Copacabana – Ant., y la visitaba cada ocho días, Ana Elvia seguía siendo su beneficiaria en salud, y la separación física fue por necesidad médica, no por rompimiento del vínculo, pues a pesar de vivir en inmuebles diferentes, supieron conservar la comunidad de vida afectiva y económica.
Y sobre la supuesta convivencia entre el causante y Luz Marleny Serna, la mayoría de testigos describieron a esta última como una empleada doméstica del hogar de la hija Eugenia, no como compañera permanente. Al respecto, la testigo Sor Eugenia afirma que Luz Marleny fue su empleada desde el año 2003 hasta el día que murió el causante, versión confirmada por la testigo Sandra Viviana, quien agrega que Marleny cuidaba a la hija de Eugenia, y por el testigo Sergio Antonio quien dijo que Luz Marleny trabajó mucho tiempo para su hermana Eugenia, hasta el año 2020.
Todos los testigos presentados por la cónyuge niegan que existiera convivencia marital entre el causante GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA y LUZ MARLENY SERNA, y dejaron en claro que la presencia de LUZ MARLENY SERNA obedecía a las labores de cuidado durante la enfermedad, siempre en calidad de empleada, no como pareja; cuando lo cuidaba en la clínica, se le relevaba del trabajo doméstico y se le pagaba como tal.
Sobre las condiciones de salud y razones de la separación física entre los cónyuges, hay uniformidad en las versiones: Indicaron que Ana Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Elvia sufría múltiples patologías graves (tromboflebitis, problemas de coagulación, tiroides, várices), y el vivir en zona rural era peligroso para su salud, sin acceso rápido a atención médica, la separación de techo fue necesaria, pero el vínculo matrimonial se mantuvo sólido.
También se practicó el interrogatorio de parte a la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA (cónyuge), quien dijo haber conocido al causante en una romería, se hicieron novios, luego se casaron y tuvieron 8 hijos, indicó que la convivencia se dio en la “vereda el peñolsito” del municipio de Copacabana, pero como se enfermó mucho y se volvió anticoagulada, le tocó irse a vivir con un hijo en el casco urbano de Copacabana.
Sin embargo, su esposo continuó visitándola en el pueblo, y le traía de lo que producía la finca, no obstante, que durante la pandemia no se vieron por las restricciones en la movilidad, y estaba afiliada como su beneficiaria en salud ante la EPS. También dijo conocer a la interviniente Luz Marleny Serna, porque esta fue trabajadora de una hija.
Que su esposo murió de cáncer en la clínica Bolivariana, se agravó con el covid -19, y fueron los hijos quienes lo cuidaron durante la enfermedad, en una casa ubicada en la vereda el salado de Copacabana, los hijos también asumieron los gastos clínicos, y el hijo que trabaja en “almacenes éxito” fue quien cubrió los gastos de sepelio. De lo manifestado por los testigos y la demandante en su interrogatorio de parte, contrastado con las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, la Sala logra el convencimiento necesario para colegir la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida entre los señores GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA y ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA en un lapso igual o superior a 5 años, concretamente entre la fecha de celebración del vínculo matrimonial y la fecha de fallecimiento.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Pues la no convivencia bajo un mismo techo por razones de salud no desmerita la calidad de beneficiaria de la cónyuge supérstite ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, tal y como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha advertido que el requisito de la convivencia como condicionante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional debe ser evaluado en cada caso particular y concreto, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, como puede verse en las sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, se enseñó: “…La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada.
Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia…” Así mismo, en providencia CSJ SL3813-2020, la Corte afirmó que la cohabitación: “…real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida…” Y mas recientemente en las sentencias SL632-2025 y SL2011-2025, se abordó nuevamente la problemática de la no convivencia por razones justificantes, veamos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
SL2011-2025: “…De igual manera, en múltiples pronunciamientos, se ha considerado que la convivencia debe ser evaluada según las particularidades de cada caso, pues pueden presentarse eventos en los que la pareja no comparta el mismo techo, al mediar entre ellos circunstancias de salud, trabajo o fuerza mayor que lo impidan, que no llevan, por sí solas, a desaparecer la comunidad de vida de la pareja, si se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de ayuda mutua, que como se dijo en líneas anteriores, son los rasgos esenciales de la convivencia entre una pareja, los cuales superan su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo ” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta Sala, y dado que de las pruebas allegadas al plenario, se lograron evidenciar esos rasgos esenciales de la convivencia entre una pareja, como lo es la vigencia de los lazos afectivos, sentimentales y de ayuda mutua, a pesar no existir convivencia bajo el mismo techo, habrá de confirmarse el derecho pensional a favor de la señora ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA.
De todos modos, aunado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que, en la Investigación Administrativa adelantada por COLPENSIONES, dicha entidad reconoció la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre los cónyuges de por lo menos veintisiete (27) años, veamos: “…De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Gabriel de Jesús Pineda Pineda y la señora Ana Elvia Hurtado de Pineda, convivieron, desde contrajo matrimonio católico el día 10 de octubre del año 1964, hasta el año1991 (no confirma fecha exacta), las partes se separaron hace aproximadamente 27 años y no disolvieron la sociedad conyugal ni hubo divorcio…”.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Y dado que en la citada convivencia se procrearon ocho (8) hijos, según consta en los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, es claro, que a la demandante principal ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, por cuanto incluso la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, puede acreditar el requisito legal de convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Grado jurisdiccional de consulta - LUZ MARLENY SERNA DE ALVAREZ.
En relación con el derecho pensional deprecado por la señora LUZ MARLENY SERNA DE ALVAREZ, quien dijo haber sido la compañera permanente del señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA desde el 4 de enero de año 2000 hasta el 14 de agosto de 2020, considera la Sala que estos supuestos facticos no quedaron debidamente acreditados en el sub lite. Pues, para probar esa convivencia de 20 años relatada en la demanda, la interviniente solo se valió de unas conversaciones en un grupo whatsapp del que hacía parte y que fue creado con la finalidad de repartirse el cuidado del señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA durante su estadía en el hospital, así como de la historia clínica del causante, donde se relaciona a la señora Luz Marleny Serna como su acompañante, según se aprecia a folios 21 al 76 del archivo PDF 028.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Y durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, se valió de las declaraciones de las señoras MARY DEL SOCORRO SERNA (hermana), DANIELA ARIAS SERNA (sobrina) y ROSA MARÍA POCHE SIMANCA (auxiliar de enfermería), quienes le revelaron al despacho lo siguiente: La primer testigo, MARY DEL SOCORRO SERNA, dijo ser hermana de la interviniente y residir en la vereda el salado del Municipio de Copacabana - Ant.
Indicó que conoció al causante desde hace más de 20 años, pues este convivió con su hermana desde el año 2000 y hasta la fecha del fallecimiento, convivencia que se materializó en la vereda peñolsito parte baja. Dijo distinguir a la señora Ana Elvia, indicando que esta vivió durante ese mismo interregno en el casco urbano del Municipio de Copacabana - Ant.
Que también conoce al señor Sergio (hijo del causante), pues este es el dueño de la finca donde trabajaba el señor Gabriel de Jesús Pineda, y a la otra hija de nombre Eugenia, quien vive por el salado, y fue empleadora de su hermana, en jornada de medio tiempo a la semana. Aseguró que su hermana Luz Marleny visitaba al causante en la clínica, lo cuidaba en el día o en la noche, y nadie le pagaba por esa labor.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Que el señor Gabriel trabajaba en el peñolsito durante el día, y en la noche llegaba a la casa de su hermana donde se desarrolló la convivencia, núcleo familiar al que también pertenecían dos hijos de Luz Marleny. Afirmó que los hijos del causante no lo visitaban en la casa donde vivía con Luz Marleny, y que el causante tampoco visitaba a su cónyuge Ana Elvia.
Que la casa donde vivía Gabriel y Luz Marleny era de esta última, y que durante el tiempo en que el causante se enfermó, su hermana Marleny ayudó a cuidarlo, inclusive en la casa de Eugenia (hija del causante). La testigo DANIELA ARIAS SERNA, se identificó como sobrina de la interviniente, y dijo residir en la vereda el salado del municipio de Copacabana – Ant.
Refirió que conoció al señor Gabriel desde que tenía 10 años de edad, pues era el compañero de su tía, con quien convivía en la vereda montañita parte baja del Municipio de Copacabana – Ant, pero no sabe bien en qué fecha inició esa convivencia pues aún era muy niña. Indicó que los hijos e Gabriel sí tenían una propiedad en el peñolsito; que el hijo se llama Sergio, que el causante murió en la clínica bolivariana, y ese mes estuvo viviendo con una hija de nombre Eugenia.
Que ella visitaba a su tía y a Gabriel casi a diario, y que este último solo se ausentaba de la casa de la tía para ir a trabajar. Que no sabe bien si Gabriel amanecía en la finca del peñolsito, y que la tía vivía con Gabriel, y dos 2 hijos. Manifestó que su tía trabajó muchos años para la señora Eugenia, se iba en las mañanas y regresaba en las noches, y varias veces amaneció en la casa de Eugenia, cuidando a Gabriel, eso fue entre los meses de mayo y junio, y no recibía ninguna contraprestación por esa labor, también lo acompañaba a las citas médicas.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Afirmó que, cuando Gabriel se enfermó, se fue para la casa de la hija Eugenia para que los otros hijos lo pudieran visitar. La tercer testigo, ROSA MARÍA POCHE SIMANCA, quien dijo ser auxiliar de enfermería, y trabajar en la empresa innovar salud – domiciliaria, manifestó que, en virtud de su profesión como auxiliar de enfermería, conoció a la señores Luz Marleny y Gabriel de Jesús, pues a este ultimó le prestó una atención domiciliaria en salud durante 10 días, dejando en claro que dicho servicio se prestó en la casa de la señora Luz Marleny Serna ubicada en la vereda Montañita, parte baja del Municipio de Copacabana – Ant.
El causante tenía una infección y también cáncer, ella debía ir tres veces al día cada 8 horas para aplicarle un antibiótico, dejando en claro que durante los días que prestó esa atención domiciliaria, no le tocó ver a los hijos del causante visitándolo, solo estuvo presente la señora Luz Marleny con los hijos de ella, y que durante el procedimiento el paciente le contó que llevaba 10 años conviviendo con la señora Luz Marleny Serna.
Finalmente obra el interrogatorio de parte realizado a la interviniente LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ, quien dijo estar residenciada en la vereda Montañita, parte baja del Municipio de Copacabana – Ant. en la casa de ella. Aceptó haber laborado para una de las hijas del causante, y que inició convivencia con este último en el año 2000 aproximadamente, y no procrearon hijos.
Que los cónyuges no se visitaban pues ya no la iban, y que los hijos tampoco lo visitaron durante el tiempo que en que convivieron como compañeros permanentes. En el año 2020, cuando se enfermó, el causante se fue a vivir donde una hija, para que lo visitaran allí los hijos. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Dijo haberse enterado de la demanda por incrementos por cónyuge a cargo, y que esta se hizo con la finalidad que no se perdiera el beneficio, pues como ella era pensionada, no lo podía reclamar por la compañera.
Que no fue al sepelio del causante, por la restricción de movilidad impuesta en razón del covid 19. Que la vereda Montañita, queda debajo de la vereda Peñolsito, que era donde se ubicaba la finca de uno de los hijos del causante, la cual está a 30 minutos en carro de la cabecera municipal. Valorada de manera individual y conjunta la prueba documental, testimonial, e interrogatorio de parte practicado a la interviniente, en atención a las reglas de la sana critica, según lo señalado en el art. 176 del Código General del Proceso, debe colegirse que la señora LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ que dicha parte no logró acreditar la existencia de una unión marital con el causante, y mucho menos una convivencia de por lo menos cinco (5) años en fecha inmediatamente anterior al fallecimiento del señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, concretamente entre el 14 de agosto de 2015 y el 14 de agosto de 2020.
Las testigos arrimadas por la interviniente no generan la credibilidad necesaria para dar por satisfecho el requisito legal de convivencia, entendida esta última como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y, CSJ SL13992018). Pues las dos primeras testigos resultaron ser la hermana y sobrina de la señora Luz Marleny Serna, lo que sin lugar a dudas conlleva a una Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. parcialidad en sus versiones, pues es evidente, que siempre tratará de favorecer a su familiar en sus relatos, sin ninguna otra prueba logre corroborar sus dichos, De otro lado, la testigo Rosa María Poche Simanca, solo conoció a los supuestos compañeros permanentes, un brevísimo lapso de tiempo (10 días), mientras le prestaba al causante una atención domiciliaria en salud, tiempo insuficiente para acreditar el requisito legal establecido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Resulta de extrañeza para la Sala que, una supuesta convivencia de más de 20 años en calidad de compañeros permanentes no haya dejado ningún rastro probatorio, como por ejemplo fotografías, inversiones, pago de facturas, afiliaciones, que permitan entrever que la señora Luz Marleny Serna sí fungió como la compañera permanente del causante GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA.
Calidad que no puede desprenderse de la simple actividad de cuidadora o acompañante hospitalario, que es la única condición acreditada en el plenario, pues solo de esta manera se explica la relación laboral que la interviniente sostuvo con la señora Sor Eugenia, hija del causante, pues según las reglas de la experiencia, no resulta creíble para la Sala que la señora Luz Marleny Serna hubiese laborado para la hija del causante, siendo a su vez la compañera permanente del causante.
Motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida frente a la señora LUZ MARLENY SERNA DE ÁLVAREZ. Prescripción y retroactivo pensional. Al respecto estima la Sala que a la demandante ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA le asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional a partir del 14 de agosto de 2020, fecha de fallecimiento del señor GABRIEL DE JESÚS PINEDA PINEDA, toda vez que esta beneficiaria reclamó su derecho pensional oportunamente el día 25 de agosto de 2020, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de tres (3) años al Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, como lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-209562 del 30 de septiembre de 2020, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que la demanda ordinaria laboral se presentó el 26 de enero de 2021, es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.
Esta Sala al realizar los cálculos correspondientes partiendo de la misma mesada reconocida por la entidad ($877.803,) que era el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020 en que falleció el causante, y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales según lo ordenado en la sentencia de primer grado, aspecto no controvertido en apelación, se logró hallar un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2025 (extremo final de liquidación fijado en la sentencia de primera instancia) de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L ($71.635.922).
AÑO MESADA MESADAS SUBTOTAL 2020 $ 877,803.00 5.56 $ 4,880,584.68 2021 $ 908,526.00 13 $ 11,810,838.00 2022 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 2024 $ 1,300,000.00 13 $ 16,900,000.00 2025 $ 1,423,500.00 7 $ $ 9,964,500.00 71,635,922.68 Y toda vez que lo ordenado en la primera instancia fue la suma de $71,612,514, es decir, una suma inferior, se dejara incólume, la liquidación ordenada en la primera instancia, pues la consulta a favor de COLPENSIONES solo aplica en lo desfavorable para esta entidad, confirmándose igualmente la autorización dada a COLPENSIONES de efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le corresponde a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 punto que tampoco fue objeto de apelación por la parte activa, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la sustitución pensional, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 14 de agosto de 2020, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01. castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la desventura del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha administradora y a favor de la demandante principal ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.
Las de primera instancia, continuaran a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, pues su imposición no puede estar sujeta a la buena o mala fe que hubiese tenido la entidad durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, sino a la suerte del proceso judicial, donde prima el criterio objetivo, según el cual quien resulte vencido en el juicio debe asumir las costas procesales de la respectiva instancia, y la única entidad agraviada resulto ser COLPENSIONES.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., según lo expuesto en precedencia. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2021-00039-01.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante ANA ELVIA HURTADO DE PINEDA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,