TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS CONTRA HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03001-2023-00095-01. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante el cual se decidieron unas excepciones previas.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el demandado antes referido para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en el cargo de secretaria y oficios varios, entre el 1º de enero de 2017 y el 21 de enero de 2022, y que el mismo terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al pago de a) indemnización por despido injusto, b) indemnización por salarios caídos, c) indexación o corrección monetaria y d) horas extras; de otro lado, solicita se condene lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Seguidamente, incluye un acápite de pretensiones condenatorias en las que solicita el pago de 1. indemnización causada desde que se produjo el despido hasta que se verifique su pago, 2. horas extras e indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social, 3. primas que haya lugar, 4. aportes a la seguridad social por riesgos profesionales, 5. indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 6. costas y agencias en derecho y 7. lo ultra y extra petita. 2.
La demanda se presentó el 1º de junio de 2023 (PDF 03), siendo inadmitida por el Juzgado Civil de Circuito de Villeta – Cundinamarca, mediante auto de fecha 4 de agosto del mismo año; en lo que interesa en el recurso, dispuso aclarar el hecho 6 por ser contradictorio (PDF 05). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 2 3.
A su turno, la parte actora allegó nuevo escrito de demanda; no obstante, se mantienen idénticas pretensiones (PDF 07); luego, con proveído del 14 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, dándose el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia (PDF 09). 4. El demandado se notificó electrónicamente el 28 de septiembre de 2023 (PDF 015), y dio contestación el 3 de octubre siguiente, sin oponerse a la existencia del contrato y de los extremos temporales; de otro lado, propuso como excepciones previas las denominadas ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y prescripción (PDF 011). 5.
Con auto del 28 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado de las excepciones a la parte actora (PDF 017). 6. Mediante providencia del 4 de marzo de 2024 se fijó el 4 de abril siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 022). 7. En la referida audiencia la juez de conocimiento declaró no probados los hechos soporte de las excepciones previas ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebidamente acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; y frente a la de prescripción difirió su estudio al momento de emitir sentencia (PDF 026). 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó “estamos señalando que las pretensiones de la demanda no cumplen los requisitos con lo establecido en el numeral 6º del artículo 25 del CPTSS ¿Por qué razón? Porque es que resulta que en el escrito de la demanda que fue reformulado por el señor apoderado, señala en cuanto a sus pretensiones lo siguiente: con fundamento en los hechos solicito al señor juez … en el numeral tercero, específicamente hablando, que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada reconocer y pagar a favor de la demandante Maritza Estela Medina Vargas los siguientes conceptos: a) indemnización por despido injusto, y nótese que está en el numeral tercero en la misma pretensión tercera; b) indemnización moratoria por salarios caídos, o sea, es otro estipendio que está pidiendo dentro de la misma pretensión; c) las anteriores cantidades con la correspondiente indexación o corrección monetaria, otra sub pretensión dentro de la misma pretensión; y d) horas extras que no se cancelaron, otra pretensión, otra sub pretensión dentro de lo mismo numeral tercero; asimismo, en las condenatorias específicamente en el numeral segundo de la pretensión condenatoria número 2, señala el apoderado, condenar a la demandada a reconocer y pagar las horas extras laboradas dejadas de cancelar, así como la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 3 indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social, ahí solamente dentro de esa misma condenatoria tenemos una, dos, tres pretensiones condenatorias totalmente distintas, y me las está acumulando en una sola.
Eso solamente hablando de las pretensiones, y sin que más decir de los hechos que también en dos o tres de los hechos también encontramos que hay una acumulación indebida de hechos que lo que veo yo es que se va a prestar para confusiones tanto de parte del despacho como de parte del suscrito…”. 9. A su turno, el juzgado confirmó su anterior proveído y concedió el recurso de apelación. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de abril de 2024, luego, con auto del 22 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en el presente caso se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por haberse acumulado indebidamente la pretensión tercera declarativa y la segunda condenatoria, pues estas fueron las que expresamente hizo alusión el abogado en su recurso de apelación. Y, aunque es cierto que el abogado menciona que también existe una indebida acumulación de hechos, en dos o tres de ellos, que pueden dar lugar a confusiones, tal situación no será objeto de análisis en esta oportunidad, no solo porque no enuncia expresamente sobre cuáles hechos hace referencia, sino porque ello no fue alegado en la respectiva excepción previa, ya que una vez verificado el escrito contentivo de la misma, se advierte que propuso ese medio exceptivo porque a su juicio, “Las pretensiones de la demanda formulada no cumplen los requisitos de lo establecido en el numeral 6° del artículo 25 del Código de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 4 Procedimiento Laboral, toda vez que como puede observarse no son expresadas con precisión y claridad, así como la tercera petición del documento, acumula indebidamente pretensiones”.
La a quo al proferir su decisión, consideró que no había lugar a declarar probada la excepción previa de inepta demanda porque no advertía una indebida de acumulación de pretensiones, máxime cuando todas podían tramitarse mediante este proceso ordinario laboral; luego, al resolver el recurso de reposición agregó que la demanda contiene básicamente 5 pretensiones, y “a renglón seguido se discriminan las condenatorias, que son las que están acumuladas o las que están descritas en la pretensión tercera declarativa, entonces es verdad, dice en el numeral tercero que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos a, b, c y d, lo cierto es que luego en un sub acápite que denominó condenatorias, las formula de manera separada como 1, condenar a la parroquia a pagar el despido sin justa causa la indemnización, 2, condenar a la demandada a reconocer y pagar las horas extras, 3, condenar a la demandada a cancelar las primas, 4, condenar a la parroquia a cancelar los aportes, 5, que se le ordene a cancelar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361; 6, que se condene en las costas y, 7, solicita que si el juzgado ve algunas otras condenas que pueda llegar a declarar lo haga haciendo uso de su facultad extra y ultra, entonces, es verdad que en principio se encuentra entonces en el acápite numeral tercero descritas las varias pretensiones condenatorias, pero posteriormente en la parte de abajo del escrito, finalizando, se discrimina y se entiende entonces por el juzgado que se cumple de esa manera con el numeral 6º del artículo 25 y claro, en la medida en que también el juzgado al momento de fallar, está en la obligación de interpretar la demanda adecuadamente”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, la de “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por su parte, el artículo 25 del CPTSS señala que la demanda debe contener, entre otros requisitos, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, las varias pretensiones se formularán por separado (numeral 6º).
A su vez, el artículo 25 A ibídem, señala que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Las pretensiones de la demanda fueron redactadas como a continuación se enuncian: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 5 PRIMERO: Que se declare que mi representada (…) laboro (sic) en el cargo de secretaria y oficios varios en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, en Útica, Cundinamarca, desde el día 1º de enero de 2017 y hasta el día 21 de enero de 2022”.
SEGUNDO: Que se declare que el empleador (…), término (sic) la relación de trabajo con mi representada (…) sin justa causa (…) y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
TERCERO: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante (…) los siguientes conceptos: a) Indemnización por despido injusto. b) Indemnización moratoria por salarios caídos. c) Las anteriores cantidades con la correspondiente indexación o corrección monetaria. d) Horas extras no (sic) se cancelaron.
CUARTA: Que se condene a todo lo que resulte ultra y extrapetita.
QUINTO: Se condene en costas y costos (…). CONDENATORIAS: 1. Condenar a la Parroquia demandada, para que se le cancele la indemnización a percibir desde momento en que se produjo el despido de mi poderdante y hasta que se verifique su pago. 2. Condenar a la demandada reconocer y pagar horas extras y dejadas de cancelar, así como la indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social. 3.
Condenar a la demandada cancelar las primas a que haya lugar desde el momento en que se le originó su despido y hasta que se verifique su pago. 4. Ordenar a la Parroquia (…), a cancelar los aportes a la seguridad social integral y de riesgos profesionales dejados de cancelar desde el momento de su despido y hasta que se verifique su pago. 5.
(…) se condene a la Parroquia (…), a cancelar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6. Que se condena a la demandada en costas y agencias en derecho. 7. Que se condene extra y ultra petita. Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al apoderado recurrente, porque, de un lado, es verdad que en la segunda petición condenatoria no se plantean las varias pretensiones de manera independiente, pues como se observa, en un solo ítem se solicita la condena por horas extras, por indemnización por despido injusto y por aportes a la seguridad social, lo que en estricto sentido y con extremado rigor no es acorde con la norma mencionada, que exige que las mismas se formulen por separado, no obstante, dicha falencia puede tenerse por subsanada en tanto existe certeza de los derechos reclamados, y, además, no se advierte que ese yerro en que se incurrió comprometa la idoneidad del libelo.
Además, tales pretensiones están debidamente fundamentadas en los hechos de la demanda. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 6 En este punto, es conveniente aclarar que no es cualquier defecto el que implica la estructuración de una demanda inepta, sino que debe tratarse de errores de cierta envergadura que comprometen la claridad, coherencia o consistencia del libelo, lo que no se configura en este caso.
A pesar de lo anterior, en lo que tiene que ver con la tercera pretensión declarativa, que en realidad corresponde a peticiones condenatorias, la Sala advierte que sí se configura la excepción, aunque no por las razones expuestas por el abogado, porque si bien en la misma pretensión se mencionan varias peticiones, la verdad es que las mismas se formularon por separado y están divididas en diferentes ítems como ya quedó ilustrado; sin embargo, la Sala observa que se presenta una indebida acumulación de pretensiones respecto a las relacionadas en los literales b) y c), por cuanto se solicita la condena por “Indemnización moratoria”, y por “indexación o corrección monetaria” Así se dice porque la jurisprudencia ha estimado que no es procedente que se solicite en forma simultánea la indemnización moratoria y la indexación, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción y, aunque también se ha estimado que las dos pueden proceder al mismo tiempo cuando se propone la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros emolumentos laborales como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son salario ni prestaciones sociales, tal situación no resulta clara en el presente caso, ya que de la lectura de las pretensiones pareciera que el demandante reclama la indemnización moratoria por el no pago de horas extras, bajo el entendido de que tal emolumento constituye salario, y la indexación la reclama sobre las sumas referidas en los numerales anteriores, vale decir, por la indemnización por despido sin justa causa e, incluso, sobre la misma sanción moratoria, sin especificar si presenta una de manera principal y la otra de forma subsidiaria; por tanto, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia y dar por demostrada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL16925 de 2014, reiterada entre otras, en sentencia SL5709 de 2018, donde expresó lo siguiente: “[…] No se equivoca el Tribunal al considerar que la sanción moratoria es incompatible con la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como en múltiples oportunidades lo ha asentado esta Corte, «no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen sanción» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).” Además, como bien lo dijo la parte demandada, la jurisprudencia laboral ha mantenido el criterio según el cual, la referida indemnización moratoria es incompatible con la indexación (entre otras, sentencias S177 de 2020, SL5646 de 2021 y SL114 de 2022).
Y aunque es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL194 de 2019 ha condenado al pago de la indexación sobre la suma obtenida por concepto de indemnización moratoria, conviene aclarar que tal situación se da únicamente cuando dicha sanción moratoria se limita a determinada fecha, en atención a la liquidación de la entidad demandada, como quiera que se configura el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.
Criterio que se ha mantenido en los asuntos que, se reitera, la entidad demandada se encuentra liquidada, como es el caso del ISS en la sentencia antes referida, Cajanal EICE en Liquidación (Sentencia SL1346-2021) y Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE (Sentencia SL1916-2021), entre muchas más. Situación que no es la que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en casos como el aquí analizado, la jurisprudencia laboral ha entendido que existe incompatibilidad entre la indemnización moratoria y la indexación, como antes se explicó, siendo ese su criterio actual.
Sin embargo, la prosperidad de esta excepción no implica la terminación del proceso, ya que sería a todas luces desproporcionada una solución en estos términos cuando las restantes pretensiones están adecuadamente planteadas, pues ello iría en contravía de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia laboral. Por el contrario, como las excepciones previas tienen un efecto meramente correctivo y de saneamiento, la solución que corresponde como consecuencia de declarar parcialmente próspera la excepción es tener la primera pretensión invocada como principal, y la segunda como subsidiaria, como bien lo ha aceptado la jurisprudencia laboral (sentencia CSJ SL1614 de 2018) Así queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS Contra HÉCTOR HERNANDO MORENO. Radicación No. 25875-31-03-001-2023-00095-01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARITZA ESTELLA MEDINA VARGAS contra HÉCTOR HERNANDO MORENO, que negó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada, en su lugar, se declara probada parcialmente, y como consecuencia, se tiene como pretensión principal la relacionada con la indemnización moratoria, y como subsidiaria, la indexación, conforme lo antes motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria