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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 10. 2024-00222-01 (263) RECHAZA NULIDAD DE PLANO.docx

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105004-2024-00222-01 (263) NANCY XIMENA RUEDA RIASCOS VS JHON FERNANDO ALVARADO GUERRERO APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada el 29 de septiembre de 2025, con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del CGP.

ANTECEDENTES Para resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. A través de auto calendado 28 de agosto de 2025, la Sala Unitaria admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandada JOHN FERNANDO ALVARADO GUERRERO, contra el auto mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto el 12 de mayo de 2025 y se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos (Pdf 4 Cuaderno de Segunda Instancia). 2.

Según constancia secretarial de fecha 15 de septiembre de 2025 presentaron alegatos la parte demandante y demandada (Pdf 7 Cuaderno de Segunda Instancia). 3. Mediante auto calendado 25 de septiembre de 2025, esta Corporación confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, que declaró NO probada la excepción previa de COSA JUZGADA, por las razones consignadas en la parte motiva de esa providencia (Pdf 9 Cuaderno de Segunda Instancia). 4.

El 29 de septiembre del año en curso, la apoderada de la parte demandada presenta escrito denominado “Incidente de Nulidad” en el que solicita se declare la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre del año en curso, con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, pues en su juicio los alegatos presentados no se tuvieron en cuenta en la decisión proferida por esta Corporación el 25 de septiembre de 2025, lo que considera constituye causal de nulidad y violación al derecho de defensa y debido proceso (Pdf. 12) 5.

El 30 de septiembre de 2025 la apoderada de la demandada presentó solicitud de “aclaración y complementación” del auto proferido el 25 de septiembre de 2025, para que se aclare el auto en el sentido de precisar que i) la parte demandada presentó alegatos de conclusión en el término legal; ii) se complemente la providencia, teniendo en cuenta que los alegatos fueron presentados por la parte, de manera que se reconozca su existencia y valoren dentro de la decisión de segunda instancia; iii) se aclare lo relativo a la condena en costas teniendo en cuenta que al demandado le fue concedido amparo de pobreza y se complemente la providencia respecto de las condena en costas, dejando constancia expresa de que por haberse concedido amparo de pobreza al demandado no es procedente la condena en costas (Pdf. 10).

CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que se rechazará de plano la nulidad impetrada por la procuradora judicial de la parte demandada, por las siguientes razones: En lo que respecta a los requisitos y procedencia de la nulidad alegada, se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S a las disposiciones del Código General del Proceso, por no contar con norma propia que regula el tema.

En este orden, el artículo 133 del CGP consagra las causales de nulidad y en su numeral 6º dispone que: “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso de descorrer su traslado” Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de la nulidad alegada, por tanto, determinar si la formulación de la nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso y si existe legitimación en la causa para ello.

El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” 1 Y si bien la apoderada cuenta con legitimidad para solicitar la nulidad, es preciso recordar que la fundamenta en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, esto es, la supuesta omisión de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. No obstante, de manera contradictoria, reconoce que el Despacho “no omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso”, pues sostiene que el yerro radicó en no tener en cuenta los alegatos de conclusión que presentó. Con ello, en realidad acepta que sí le fue concedida la oportunidad para alegar, y que su reparo se dirige a que en el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, en el acápite denominado “TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA”, se consignó que las partes no presentaron alegatos.

Ahora bien, verificado el auto, en efecto se registró dicha expresión; sin embargo, resulta llamativo que la apoderada de la parte demandada no realice una lectura completa e íntegra del mencionado acápite, en el cual se advierte claramente que se consignaron tanto los alegatos de la parte demandada como de la parte demandante. Así las cosas, si bien por un lapsus calami, se insertó la expresión “sin intervención de las partes”, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la apoderada de la parte demandada, los alegatos de conclusión sí fueron tenidos en cuenta por el Despacho.

En efecto en la citada providencia se expuso en forma sucinta: “La parte demandada, solicitó se revoque la decisión de la primera instancia, puesto que la transacción celebrada en válida y produjo efectos liberatorios, se den los requisitos de la cosa juzgada: Identidad de partes, objeto y causa, y no se alegaron vicios de consentimiento.”.

En ese contexto, la expresión cuestionada no pasa de ser un error meramente formal, el cual quedó enmendado con la incorporación efectiva de los alegatos de conclusión. Sin embargo, como ya se dijo antes la causal invocada para deprecar la nulidad, esto es, “se omita la oportunidad para alegar de conclusión” no se presentó puesto que al Pdf 7 del cuaderno de segunda instancia, obra constancia secretarial de fecha 15 de septiembre de 2025 donde se precisa que presentaron alegatos la parte demandante y demandada.

En conclusión la situación fáctica aducida en el sentido que al tomar la decisión respectiva no se tuvieron en cuenta los alegatos presentados por la parte demandada no está contemplada taxativamente como causal de nulidad en el artículo 133 del CGP y tampoco corresponde a la realidad procesal. Por lo tanto, se rechazará de plano la nulidad solicitada, con fundamento en el numeral 4º del artículo 135 del CGP.

COSTAS Sin costas en la instancia por contar el demandado con amparo de pobreza que le fuera concedido en el auto que tuvo por contestada la demanda. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, la nulidad deprecada por la apoderada judicial de la parte demandada por las razones expuestas conforme se expuso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia se resolverá la solicitud de “aclaración y complementación” del auto proferido el 25 de septiembre de 2025, instaurada por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 08 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA