REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 11 001 31 10 005 2021 00350 01 Cali, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Interpuesto oportunamente por SANDRA JEANNETE, ANA MARCELA Y HAROLD ENRIQUE CAÑON ROZO, recurso de casación contra la sentencia de esta Sala del 17 de abril pasado, debe definirse su procedencia, entendido éste como remedio extraordinario al alcance de quienes como partes en un proceso pretenden corregir el agravio a ellos irrogado por decisiones adoptadas en sentencias dictadas en segunda instancia por tribunales superiores.
Realizado el estudio de procedibilidad del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que fuera proferida en esta instancia, delanteramente se advierte que habrá de denegarse la referida impugnación. Esto, como quiera que, el artículo 333 del Código General del Proceso consagra el recurso de casación como un medio excepcional de control legal y constitucional para las sentencias de segunda instancia, así mismo el articulo 334 ídem dispone taxativamente las sentencias susceptibles de este recurso, a saber: “1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.” Teniendo en cuenta lo anterior, siendo el recurso de casación excepcional, donde solo procede en los casos específicamente previstos en la norma transcrita, no puede ampliarse sentencias proferidas en procesos para los que la ley no lo ha previsto como medio de impugnación como es el caso del proceso de sucesión; razón por la cual y sin más disquisiciones habrá de negarse la concesión de este.
En virtud de lo anterior se,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso de casación formulado por SANDRA JEANNETE, ANA MARCELA Y HAROLD ENRIQUE CAÑON ROZO, según lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. En firme este proveído, remítase el expediente electrónico y/o físico al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f544388b12c565e4fbc1b1344e696c9d8b97f5575cde0b96ce0cfb706625b9c Documento generado en 05/05/2026 02:56:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica