REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Alesan Inversores S.A.S. Abundantia Busines Center S.A.S. 11001 31 03 019 2024 00096 04 Segunda – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2025, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. El mandamiento de pago librado dentro de este asunto dispuso el enteramiento personal de la sociedad Abundantia Business Center S.A.S., acto que se produjo mediante conducta concluyente por auto de 29 de mayo de 2024.1 1.2. La referida sociedad, en su primera actuación, pidió invalidar la actuación por haberse configurado una irregularidad en su notificación por la ausencia de prueba alguna que demuestre que la parte ejecutante remitió las comunicaciones dispuestas por la ley procesal, no remitió al correo de la pasiva copia de la demanda, 1 Archivo: 015AutoConductaConcluyente.
Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 como lo dispone la Ley 2213 de 2022 y por conducta concluyente porque previamente debieron agotarse los demás medios de intimación y al no obrar en el expediente ningún documento que contenga la manifestación de la empresa demandada, respecto a que conoce determinada providencia.2 1.3.
La solicitud no fue acogida por el Juez a quo tras considerar que el acto se produjo por conducta concluyente por cuanto se allegó al proceso el poder debidamente otorgado por el representante legal de aquella con presentación personal en notaría, se reconoció personería y se dispuso poner en conocimiento el link del expediente digital y posteriormente se contabilizaron los términos de traslado dentro de los que no se ejerció el derecho a la defensa.
Agregó, que ninguna norma dispone que aquella forma de intimación, solo se configure luego de agotados los demás medios contemplados por el Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022.3 1.4. Inconforme con lo decidido, la parte demandante propuso el recurso vertical con fundamento en que en este caso se encuentran trasgredidos los derechos al debido proceso y de contradicción, en tanto, el Juez debe velar por la protección de esas garantías; sin embargo, en el expediente no se ha ejercido ninguna actividad con tal fin, el demandante debió remitir el escrito de demanda a la contraparte desde su presentación, lo que no ocurrió, por ese hecho debió inadmitirse la demanda pero no fue así. Para que se configure la conducta concluyente deben apreciarse diferentes supuestos, i) un conocimiento previo de la Archivo 001EscritoNulidad.
Subcarpeta: Cuaderno 3 Nulidad. 001PrimeraInstancia 3 Archivo 012AutoDecideNulidad. Subcarpeta: Cuaderno 3 Nulidad. 001PrimeraInstancia 2 Carpeta: Carpeta: Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 demanda, por parte del demandado, lo que supone el agotamiento previo por parte del demandante de las diligencias de enteramiento previstas por la legislación y que no se encuentran presentes en este litigio y ii) que en un memorial, audiencia o diligencia el demandado indique que tiene conocimiento de determinada providencia, lo que tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.4 1.5.
El recurso de apelación fue concedido en providencia de 23 de julio de 2025.5 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del rito civil, prevé como una causa de irregularidad procesal “[c]uándo no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso” 6 de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia al comprometer el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 013RecursoDeApelacionContraAutoQueDecideNulidad.
Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 015AutoConcedeApelacion Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 4 Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 Entonces, si se llega a demostrar que el extremo demandante entregó una dirección o canal digital, con conocimiento que no es un sitio donde pueda cumplirse el acto de enteramiento o que la entregó con la intención de cercenar el derecho a la defensa, daría al traste con el empeño de notificación personal, pero la carga demostrativa recae sobre el extremo pasivo que considere que existió alguna irregularidad.
Ocurre lo mismo, si se acredita que con el mensaje remitido, no se acompañaron los documentos a través de los cuales, el convocado pueda conocer del proceso, tales como la providencia de admisión, la demanda y sus anexos. 2.2. El inciso 5º del canon 6º de la Ley 2213 de 2022 establece que “[e]n cualquier jurisdicción (…), salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.” en ese orden de ideas, en el caso bajo estudio la parte actora simultáneamente con la demanda solicitó el embargo de dineros en cuentas bancarias y de diferentes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada. Por lo tanto, el hecho que la actora no haya remitido el libelo a la pasiva, no constituye una irregularidad que invalide lo actuado, dado que su actuar encuentra una justificación legal. 2.3.
De otro lado, es preciso memorar que el canon 289 del estatuto procesal establece que “[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código”, a su vez el precepto 290 señala que se comunicará personalmente “[a]l Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 demandado o a su representante o apoderado judicial, (…) del auto admisorio de la demanda y (…) del mandamiento ejecutivo.” Y con ese fin coexisten en el ordenamiento jurídico dos sistemas de notificación, el contemplado por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, (citatorio y aviso) y por otra parte, el previsto por la norma 8ª de la Ley 2213 de 2022, consistente en el envío de la providencia a notificar a un canal digital.
Sin embargo, existe la posibilidad de que el demandado comparezca al proceso sin que se haya agotado alguna de esas dos formas de intimación. Ejemplo de eso es lo previsto por el canon 301 del rito civil, que establece la modalidad de conducta concluyente siempre que se configure alguna de las dos hipótesis allí plasmadas esto es: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.” Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias” (se destaca). Es decir que, esa forma de enteramiento comprende dos situaciones, sin que esa norma exija el agotamiento del envío de un citatorio y aviso previo, como lo sostiene el recurrente, nótese que aquel texto normativo no tiene ninguna restricción en aquel sentido.
Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 Ciertamente, en este caso se configuró la segunda hipótesis ya que el 23 de mayo se adosó al expediente un poder especial otorgado por el señor Jairo Humberto Becerra Rojas, quien acreditó ser el representante legal de la sociedad demandada, en dicho documento se confirió mandato judicial al abogado Ricardo Tapias López el 4 de mayo de 2024, según nota de presentación personal de la Notaría 5ª de Bogotá. En virtud de ese memorial, en providencia de 29 de mayo siguiente, se reconoció personería al referido profesional del derecho como apoderado judicial de Abundantia Business Center S.A.S. también, se refirió que aquella entidad se tendría por notificada desde la publicación de esa decisión, se ordenó que por secretaría se compartiera el link del expediente y contabilizar los términos de traslado desde dicha remisión,7 la cual se materializó el 7 de junio de 2024.8 Luego, es claro que el acto de enteramiento de la parte demandada se estructuró en debida forma, con apego a la normatividad aplicable y se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Ahora, en torno al vencimiento del término de traslado debe clarificarse que el canon 91 del estatuto procesal, establece que “[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” Archivo 015AutoConductaConcluyente.
Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 017ConstanciaRemisiónExpedienteApdoParteDemandada. Subcarpeta: Cuaderno 1 Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 Más ese extremo no ejerció oportunamente su derecho a la defensa, pues aun teniendo en cuenta esos 3 días sumados a los 10 del traslado, su intervención solo se produjo el 30 de julio de 2024, esto es, cuando ya había transcurrido ampliamente aquel interregno.9 En ese orden de ideas, no se advierte configurado un yerro en torno a la intimación de la empresa demandada, en tanto, esta concurrió al proceso voluntariamente a través de apoderado, se otorgaron todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de contradicción, sin que lo hubiera hecho oportunamente. 3.
Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, en la medida que el trámite no contiene ninguna irregularidad que invalide lo actuado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada.
La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Archivo 001EscritoNulidad. 001PrimeraInstancia. 9 Subcarpeta: Cuaderno 3 Nulidad. Carpeta: Exp. 11001 31 03 019 2024 00096 04 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8fc40a733547036a6f6226dfea9447cafdaed80fe32e74fe99aa0b734d8915e Documento generado en 19/12/2025 10:43:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica