Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120210010202 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora VÍRGENES ADMINISTRADORA MERISI COLOMBIANA MARÍA MEZA ACOSTA DE PENSIONES (en contra la adelante COLPENSIONES), la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante COLFONDOS S.A.), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y el MUNICIPIO DE COROZAL SUCRE, tramitado bajo el radicado No. 05360-31-05-0012021-00102-02.

AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, se encuentra que, el abogado JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA, quien funge como representante legal de la firma GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES SAS, sustituye el poder en la Dra. DIANA LEONOR TORRES ALDANA, portadora de la T.P. 235.865 del C.S. de la J. por lo que se les reconoce personería para actuar en el presente asunto como apoderada sustituta para seguir representando los intereses de la demandada COLFONDOS S.A. De igual forma, se procede a reconocer personería a la abogada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO portadora de la T.P. No. 80.593 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, con todos los valores completos de las cotizaciones realizadas al RAIS, todo debidamente indexado.

También solicita que se cargue en su historia laboral, los periodos cotizados con los siguientes empleadores: Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la actora que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES en noviembre de 1994, cotizando en dicho régimen hasta marzo de 1995. Refiere que en abril de 1995, un asesor de la AFP HORIZONTE S.A. le hizo suscribir un formulario de afiliación, sin explicarle los pro y los contra de tomar esa decisión, pues nunca se detuvo a advertirle las características de los regímenes pensionales, con el fin de tener la oportunidad de escogencia, ni cuáles eran los requisitos en cada régimen como edad, tiempo y monto de la pensión, cuál era la situación del bono pensional, no le hicieron proyecciones pensionales y si efectivamente podía pensionarse anticipadamente.

Afirma, que solicitó a COLFONDOS S.A. información respecto de su pensión, pero allí le indicaron que en dicho fondo no tendría derecho a una pensión de vejez, por no contar con el capital suficiente para ello. De otro lado, expone que tiene con el MUNICIPIO DE COROZAL SUCRE, unos periodos pendientes de pago, entre el 26 de enero de 1995, y el 29 de junio de 1996.

Adicionalmente, aduce que con los empleadores, SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CÓRDOBA, la CLÍNICA DE LA SABANA LTDA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA TECNOEMPRESARIAL y la UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA MARÍA AUXILIADORA 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 LTDA, tiene tiempo laborado, que considera debe ser incorporado en su historia laboral.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante del RAIS al RPM, condenando a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales en caso de existir, con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras indexadas, con cargo a sus propios recursos e indexados, entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado.

En cuanto a COLPENSIONES, le ordenó reactivar la afiliación de la demandante y recibir las anteriores sumas de dinero para que estas fueran consolidadas en la historia laboral de la actora. Además, le ordenó efectuar el cálculo actuarial con destino al MUNICIPIO DE COROZAL SUCRE, por el tiempo que la demandante fue su servidora, esto es, entre el 01 de julio de 1996, y el 02 de febrero de 1998, teniendo como base la certificación de salarios expedido por el ente municipal y a éste último, efectuar el pago del cálculo actuarial que fuera emitido por COLPENSIONES.

Declaró no prospera la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por COLFONDOS S.A., respecto de la obligación de reconocimiento de tiempos dejados de cotizar a favor de la actora, e impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN. Condenó en costas a las administradoras del RAIS vencidas en juicio fijando como agencias en derecho en el monto de 1 SMLMV a cargo de cada una de ellas, y a favor de la accionante.

Para fulminar condena, la juez de instancia indicó que la jurisprudencia ha determinado que las entidades administradoras del sistema, tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas y por ello cuentan con una responsabilidad de tipo profesional que las obliga a prestar en forma eficaz, eficiente y oportuna todos los servicios que son inherentes a su calidad de instituciones de carácter previsional, siendo necesario para ellas el cumplimiento de las obligaciones normativas que se 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 concretan de manera general en que, desde la fase precontractual, las entidades están obligadas a proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible.

Adujo que la omisión al deber de información, resulta ser determinante para verificar si el traslado de régimen se dio de manera eficaz, de manera que sea considerado que el engaño puede darse respecto a lo que se dice de manera equivocada, pero, además, puede provenir de los silencios que guarda el profesional que brinda la asesoría necesaria respecto a puntos relevantes que debe conocer el interesado en el acto de traslado.

Adicionalmente, respecto a la carga de la prueba, indica que la CSJ SCL, ha dicho que la manifestación en la demanda respecto de la indebida asesoría, es una negación indefinida que no requiere prueba conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual, invierte la carga de la prueba, y es por ello que, corresponde a las administradoras del RAIS, asumir la carga demostrativa relativa a que brindaron la información suficiente con las características expuestas a los asegurados en el acto de traslado.

También refiere, que el formulario de afiliación, no es prueba suficiente que refleje que la afiliación es libre y voluntaria y por ello, le corresponde a las entidades administradoras del RAIS acreditar cuál fue el contenido de la asesoría, o por lo menos indicar y acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la misma, situación que considera, no se presentó en este asunto, sin que tampoco tenga incidencia el hecho que la actora se haya trasladado entre las administradoras del RAIS, pues dicho actuar no convalida el ánimo de permanencia en dicho régimen.

En ese sentido, se demuestra que la vinculación al RAIS a través de COLFONDOS S.A. sí se hizo efectiva, porque ello ocurrió el 29 de abril de 1995 y luego de eso, la demandante efectuó un cambio entre administradoras, sin que tal situación pudiera convalidar la irregularidad en la falta de información inicial que se presentó al momento de traslado de régimen, sino que, por el contrario, persistió la falencia, sin que ello signifique un acto de relacionamiento.

De otro lado, en lo que concierne al tiempo de cotización que solicita la demandante sea incluido en su historia laboral con los empleadores Seccional de Salud de Córdoba, Clínica de la Sabana LTDA, Corporación Autónoma Tecnoempresarial y Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, indicó que inicialmente se debe distinguir el concepto de inimputabilidad de la mora de un empleador con el de omisión de la afiliación, pues en el primer caso, corresponde a los deberes del empleador en lo que 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 respecta a los pagos oportunos de los aportes, y cuando ellos no se hacen, deviene su incumplimiento, situación que faculta al administrador de fondos de pensiones para adelantar las acciones de cobro, de manera que si las AFP no cumplieron con sus deberes de manera diligente, les corresponde asumir el reconocimiento y pago las prestaciones reclamadas, por lo que para exonerarse de responsabilidad, deben demostrar procesalmente el cumplimiento de esos deberes o la calificación de la deuda como incobrable, pues de lo contrario, se debe dar valor a las cotizaciones en mora.

En el segundo evento, es decir la omisión del empleador respecto de la afiliación o inscripción del trabajador, la situación es diversa, pues la entidad de seguridad social carece del conocimiento de la existencia de la obligación y el incumplimiento del empleador y por esa razón, la responsabilidad no le es imputable, sino que le corresponde al empleador omiso acudir a su satisfacción a través del correspondiente cálculo actuarial.

Afirma que en este caso, no se evidencia reporte de afiliación o inscripción de la actora por los periodos echados de menos en la demanda y en esa medida, no podía contar la AFP con la información para el ejercicio de una eventual acción de cobro, por lo que no resulta procedente la asignación de las consecuencias jurídicas respecto al incumplimiento de sus obligaciones.

Frente al MUNICIPIO DE COROZAL, adujo que esta entidad, debe pagar mediante cálculo actuarial, los periodos laborados por la actora, entre el 1 de julio de 1996 y el 2 de febrero de 1998, teniendo como base la certificación de salarios expedida por el ente municipal, según se dijo en la parte motiva.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la DEMANDANTE, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y de COLPENSIONES, presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Apela la decisión de la a quo, indicando que no comparte las consideraciones efectuadas en cuando a la absolución de los periodos laborados con la Seccional de Salud de Córdoba, Clínica de la Sabana LTDA, Corporación Autónoma Tecnoempresarial y Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, ello con fundamento 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual establece unos procedimientos de recaudo.

Dice que el artículo 57 de la citada norma, reglamentada por el Decreto 2633 del año de 1994, indica que se pueden adelantar procesos de cobro coactivo y en todo caso, las consecuencias negativas de la falta de cotización, no pueden ser trasladadas al afiliado, semanas que en el caso del actor, son imperativas para el reconocimiento de la pensión de vejez y en ausencia de ellas, puede acarrear consecuencias negativas al demandante, cuando éste no tiene porqué asumir este tipo de situaciones.

Por lo anterior, solicita a esta magistratura revisar la situación y en su lugar, se ordene a COLFONDOS cubrir dichos periodos, teniendo en cuenta que no hay forma de acreditar que se hicieron las acciones de cobro coactivo, pues en todo caso dichas entidades ya no existen. APELACIÓN DE PORVENIR S.A.: La apoderada de PORVENIR S.A., solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto a las órdenes que le fueron dadas, pues considera que si bien la demandante suscribió un formulario de afiliación en el mes de abril de 1995, el mismo no nació a la vida jurídica, es decir, no concluyó con una vinculación efectiva, pues a los 2 meses aproximadamente la actora suscribe un nuevo formulario afiliación con COLFONDOS S.A., entidad a la cual efectivamente hizo las cotizaciones, lo que evidencia que no fue HORIZONTE la que efectuó el traslado, sino COLFONDOS por ser la AFP que concluyó definitivamente la afiliación de la demandante.

Por ello solicita la absolución de las pretensiones y que en su lugar, se declare una falta de legitimación por pasiva, por cuanto PORVENIR S.A. nunca pudo administrar los aportes de la demandante, ni recibió cotización alguna por parte de ésta, es decir, que tampoco le pudo hacer ningún tipo de descuento por gastos de administración, prima de seguro provisional, fondo de garantía de pensión mínima o cualquier otro concepto, por lo que la condena de devolver dichos valores de forma indexada y con cargos a sus propios recursos, resulta improcedente.

APELACIÓN COLFONDOS S.A.: COLFONDOS S.A., solicita la revocatoria de la sentencia, en lo que tiene que ver con la condena por concepto de gastos de administración, pues considera que la 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 demandante no se vio afectada por el cobro de estos conceptos, dado que si se hubiese estado en el régimen de prima media, igual se hubiese descontando un porcentaje para sufragar los gastos de administración y así poder tener la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.

Aduce que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los gastos de administración son precedentes, pues se busca proteger a los afiliados en cualquiera de los dos regímenes de las contingencias, de manera que el porcentaje que se utiliza para tal fin, en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual no afecta el monto de la pensión del afiliado.

Refiere que cuando se ordena a los fondos del RAIS devolver los gastos de administración, dichos rubros no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de COLPENSIONES y por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza el supuesto perjuicio que sufrió el afiliado. En lo que tiene que ver con las primas de seguros previsionales, indica que se trata de un beneficio del cual gozó el afiliado, razón por la cual la entidad solo tiene un rol de intermediario.

En consecuencia, los dineros recaudados, no ingresaron al patrimonio del Fondo Privado y por ello no es posible la devolución de unos dineros que nunca recibió, más cuando desde la perspectiva de la aseguradora provisional, se prestó efectivamente el servicio, es decir, por tratarse un contrato de ejecución sucesiva, la aseguradora asumió los riesgos de invalidez y muerte del afiliado, de manera que si los mismos se hubiesen materializado, le hubiera correspondido el pago a la suma adicional para financiar las correspondientes pensiones y al tratarse de un contrato previamente ejecutado, sus efectos no se pueden retrotraer como consecuencia de la ineficacia de la afiliación, por lo que asumir dichos dineros por cuenta propia, va en contravía del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema.

APELACIÓN COLPENSIONES: Dice que sin ir en contravía de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien desde el año 2008 ha consolidado el criterio respecto de las ineficacias del traslado, considera que en este caso, el traslado que hizo la demandante a HORIZONTE hoy PORVENIR, es ineficaz porque la demandante se afilió al ISS hoy COLPENSIONES el 04 de noviembre de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que para ese momento, mediara información alguna respecto de esa primigenia afiliación tal y como fue confesado por la actora en el interrogatorio de parte, 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 por lo que no entiende por qué la diferenciación entre la afiliación primigenia y la afiliación al RAIS, cuando ambas estuvieron precedidas de la falta de información, lo que da cuenta de una clara muestra que no importa que no exista la información debida al momento en que se afilia una persona al sistema, sino que la ineficacia se da en razón del monto porcentual que se va a recibir de la mesada pensional.

Por lo anterior, considera que, de declararse la ineficacia de la afiliación del traslado al RAIS, igual situación debería presentarse con la afiliación inicial, dando aplicación a las reglas establecidas para la multivinculación o multiafiliación, pues se debe dar validez a la afiliación en el fondo o régimen en el cual se hicieron más cotizaciones, que en este caso claramente sería en el RAIS, dado que tanto la afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, como la afiliación al RAIS en HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., están viciadas por no haberse cumplido con el deber de información. También solicita que, al momento de resolver los recursos, se tenga en cuenta el principio de sostenibilidad del sistema pensional, ya que los traslados que han venido efectuado los afiliados, están ocasionando un detrimento patrimonial de miles de millones de pesos.

Por último, solicita que en caso de confirmar la decisión de la ineficacia de traslado y el retorno al régimen de prima media, se modifique lo atinente a la elaboración del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el ISS hoy COLPENSIONES, solo fue administradora de pensiones de la demandante entre noviembre de 1994 y abril de 1995, esto es 6 meses, con lo cual prácticamente nunca fue la administradora de pensiones de la actora, y por ello, no le compete la elaboración de un cálculo actuarial, pues la actual administradora de pensiones de la actora, es COLFONDOS S.A. y es a dicha entidad, a la que le corresponde asumir la elaboración del cálculo.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y la DEMANDANTE, presentaron escritos de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS COLPENSIONES: “Resulta relevante indicar, que las entidades de Seguridad Social no solo se sujetan a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se ciñen a 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 obligaciones de índole constitucional que trascienden como administradoras de un servicio público de seguridad social.

En este caso, la responsabilidad de las AFP frente a las nulidades y/o ineficacia de un traslado, no sólo se deben enmarcar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un Juez, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del Régimen de Prima Media que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al RPM, no es menos cierto, que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la operación de la inoponibilidad.

Una ineficacia repercute, en que se crea de manera injustificada y desproporcionada obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, y dicha medida para restablecer los derechos del afiliado, no pasaría el segundo criterio de la “necesidad”, toda vez que si existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, y es que quien se deba hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia sea la AFP, quien ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos, así mismo, al ponderar los bienes jurídicos en tensión, se podría demostrar que poner en cabeza de Colpensiones dicha responsabilidad, tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, evaluando diferentes variables, tales como: (i) que Colpensiones es la única administradora del RPM, que alberga un mayor número de pensionados cuyas pensiones se reconocen con subsidio de las arcas del Estado, de forma tal, que se estaría solventado con estos recursos, el desmedro económico ocasionado por particulares (AFP).

Las sentencias C-1024 de 2004, y SU-062 de 2010, de la Corte Constitucional en materia de traslados, indican que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. El artículo 334 de la Constitución Política, señala que “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, en ese orden de ideas, es necesario que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se tomen las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Sin perjuicio de lo antes indicado solicito se condene al fondo(s); a entregar a Colpensiones el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos específicos completos que generaron los recursos en la RAIS, intereses, cuotas de administración, aportes de garantía de pensión mínima, aportes destinados al pago de la prima de reaseguros de Fogafin, los seguros de invalidez y sobrevivencia y cualquier otro concepto a consideración del despacho, de conformidad con la sentencia SL 782, SL 3202, SL 3709, SL3710, SL 3769 de 2021; en concordancia con lo normado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

ALEGATOS DE PORVENIR S.A.:

1. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO Si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa ADMINISTRATIVA impuesta por el Ministerio de Trabajo.

Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.

El único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto- y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.

En este asunto, NINGUNO DE ESTOS PRESUPUESTOS LEGALES, SE ALEGARON NI MENOS RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues el formulario de 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

A la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.

2. DEL DERECHO DE RETRACTO PORVENIR S.A., como Administradora de Fondo de Pensión, siempre le GARANTIZÓ a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media.

3. DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA La señora VÍRGENES MERISI MARÍA MEZA ACOSTA luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.

4. DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A. Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportuna. Tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada de manera palmaria, cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto-, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Es por lo anterior, que bajo el mismo criterio señalado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema en los asuntos referidos a la “desafiliación tácita de los afiliados” del sistema que, debe apreciarse en conjunto la “voluntad del afiliado”, en estos asuntos en los que permanece en el régimen privado por más de 20 años, sin hacer la más mínima manifestación de la cual se pudiera entender que quería retornar al RPMPD.

Se cita sólo a título de ejemplo la sentencia con Rad. 47236 del 06 de abril de 2016.

5. DE LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS INEXISTENTES En un Estado Social de Derecho, no es viable jurídicamente imponerle a los administrados, cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos - en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte demandante- pues hacerlo, claramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima de mí representada, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con el demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le SUMINISTRÓ la INFORMACIÓN NECESARIA Y OBJETIVA acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.

6. DEL DEBER DE REALIZAR ANÁLISIS CRÍTICO Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN CADA CASO La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos -a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones.

7. DE LA DIFERENCIA LEGAL DE LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS. De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, en la medida que: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas.

Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.” Luego, “la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”.1 Ahora, en el caso hipotético de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma.

Y es que, en virtud del artículo 1746, la regla general de la nulidad judicialmente pronunciada es que da a las partes el derecho a ser restituidas las cosas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones o pautas. “Si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes estarían de no haber celebrado el negocio.

Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas.

(negrillas fuera de texto) 1 C-345 de 2017. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Entre las excepciones, se encuentra lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).

Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política). En cuanto a las pautas que da el Doce y tres incisos del artículo 1746, está lo relativo a la posesión de buena o mala fe de las partes, tanto para las restituciones mutuas como para la conservación o devolución de frutos, intereses y mejoras, “según las reglas generales”, que son las que establece el artículo 961 y siguientes del Código Civil.

Aunque la distinción entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva pudiera tener alguna utilidad en un contexto extrajurídico, por ser una cuestión de definición, no puede negarse que al fin de cuentas todo hecho con relevancia jurídica que se origina en una acción humana voluntaria parte de la interioridad del sujeto y tiene que manifestarse en un signo externo interpretable a partir de criterios jurídicos, de otro modo no tendría relevancia para el derecho.

De ahí que todo instituto jurídico en el que la buena fe juegue un papel preponderante se concreta finalmente en una buena fe objetivada, es decir normativamente analizable.”2

8. DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA H. SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO PENSIONAL En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional –se insiste no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993-, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió. De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado JAMÁS dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta clase de procesos, la devolución de los aportes con los rendimientos que ese sistema le produciría al afiliado, pues entenderlo de otra manera es contrariar nuevamente lo dispuesto en las normas referentes a los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos.

Basta leer apartes de la mentada sentencia SL1637-2022 Radicación n.° 89208, en cuanto a que se “activa la afiliación”, para concluir razonablemente que, se traslada el 2 SC3201-2018, Radicación N° 05001-31-03-010-2011-00338-01 del 09 de agosto de 2018. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 valor de los aportes con los rendimientos que se hubieran causado en el RPMPD.

Así lo manifestó: “Importa resaltar que la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, (…)” Negrillas fuera de texto.

Y lo expuesto en la decisión CSJ SL2877-2020: “(…) “Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tael sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia.”

9. DE LA BUENA O MALA FE DE LAS PARTES EN LAS RESTITUCIONES MUTUAS De acuerdo con el artículo 1746, “(…) En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Subrayado fuera de texto. Ahora, el artículo 964 del Código Civil, que aplica para todos los casos en los que hay que restituir frutos, “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.” La Sala de Casación Civil, al respecto expuso: “(…) La Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 190013103-003-200500058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante (…)” Y luego agregó: “Es patente, entonces, que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1746 del Código Civil y que, como consecuencia de tal yerro, no hizo actuar el artículo 964 ibídem, pues de no haber cometido tales desatinos, habría colegido que el aquí demandado, al ser poseedor de buena fe, como esa misma Corporación lo calificó en su propio fallo, apreciación fáctica que al no estar comprendida en la acusación no puede ser revisada por la Corte, estaba obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, porque sólo a partir de este momento quedaba sometido al régimen que para los poseedores de mala fe prevé el segundo de tales preceptos.” Luego, en atención al principio de la congruencia de la sentencia – artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de PORVENIR S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

Tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto el afiliado SIEMPRE estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan. Imponer esta obligación es tanto como exigirle a cualquier compañía de seguros que, si no se presenta el siniestro amparado, debe devolver, trasladar, reintegrar el valor de la póliza pagada.

Un argumento de la mayor relevancia para no acceder a las pretensiones de la parte demandante, es lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la exequibilidad de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que “(…) el objetivo perseguido con el señalamiento del periodo de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidos en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizaciones.” Por las anteriores consideraciones, respetuosamente se solicita al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, analizar las circunstancias particulares de este proceso que exhiben con suficiencia que en el acto jurídico celebrado entre las partes produjo los efectos jurídicos que las partes pretendían.

En el evento de considerar que el “la falta al deber de información” constituye una causal estructural para que el traslado de régimen pensional no produzca efectos jurídicos, en aplicación del principio de la congruencia de los fallos judiciales, no se puede ordenar la devolución de los rendimientos financieros que los aportes de la parte demandante produjeron en el RAIS por cuando no se alegó ni menos probó la mala fe de mi presentada, por lo que solo se deberá trasladar a PORVENIR SA. a trasladar a COLPENSIONES los rendimientos equivalentes del RISS (tasa anual efectiva de la rentabilidad acumulada de las reservas pensionales de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia) administradas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Si, por el contrario, la decisión del Tribunal es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, comedidamente solicitamos AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos, representados en: i) El reintegro del porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir; ii) A pagar el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos.

Al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Ahora, de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad Multifondos (RAIS), debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas, para que, en este asunto a PORVENIR S.A., no se le condene a devolver los gastos de administración y de seguros.

10. DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS. La sentencia C- 00161 de fecha 13 de mayo del 2010, Magistrado Ponente - Edgardo Villamil Portilla, respecto a la figura de la indexación indicó: “La actualización monetaria cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la ley 446 de 1998”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 9316 de fecha 29 de junio de 2016, precisó que la indexación “es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurro del tiempo dada la generalizada condición inflacionaria de la economía”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente En ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD.

Resulta ilustrativo mencionar que, el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001-31-05-012-2022-00234-01, consideró que, el traslado de los rendimientos financieros del afiliado a COLPENSIONES compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse presentado respecto de los emolumentos que se ordenan retornar. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 En igual sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL, en el proceso que adelantó el señor JHON JAIRO GAVIRIA C en contra de COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76001-3105-2022-00562-01, el pasado veinte (20) de enero del año en curso, indicó: “Respecto de la indexación la Sala considera que no hay lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generado en los emolumentos a retornar, por tal razón se REVOCA dicha condena a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y en su lugar, se les CONDENA a dichos entes a que devuelvan todas las sumas junto con sus rendimientos.” Luego, ordenar que Porvenir S.A., indexe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto sin hesitación alguna y sin que resulte necesario realizar ninguna operación matemática, los rendimientos financieros obtenidos por la gestión que adelantó mi representada a partir del acto jurídico informado que celebró la parte demandante con plenos efectos jurídicos, con creces, supera la posible pérdida del poder adquisitivo de los dineros del afiliado representados en los aportes pensionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: Es importante recordar los deberes de las entidades administradoras de pensiones en relación el acto jurídico de afiliación o traslado. En desarrollo de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, se expidió la ley 100 de 1993, la que introdujo innumerables cambios en materia de seguridad social en nuestro país, y que para efectos del análisis relacionado con el problema jurídico que se pone a consideración del Despacho, se pueden sintetizar del siguiente modo: • Creó el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD en materia pensional, con unas características propias y requisitos muy particulares en relación con la causación y el monto de la pensión de vejez. • Pero siguió vigente el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA que también consagra requisitos de EDAD, TIEMPO Y MONTO de la pensión de vejez, en los que la mayoría de las veces por la manera como se liquida la prestación, es mucho más alta que la que otorga el RAIS.

Por esta razón, la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100 de 1993, de trasladarse al RAIS, exige que la persona tenga absoluta claridad en relación con su situación 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generarán si toma la decisión de trasladarse.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS. También se analizará si en este caso, es procedente incluir en la historia laboral de la actora, los tiempos que ésta aduce laboró con los empleadores Seccional de Salud de Córdoba, Clínica de la Sabana LTDA, Corporación Autónoma Tecnoempresarial y Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora y si es COLPENSIONES la entidad encargada de realizar el cálculo actuarial que fue ordenado en la sentencia de primera instancia. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes, se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que la accionante, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral aportada por la actora y que milita entre folios 63 y 64 del archivo denominado “01DemandaAnexos” del expediente digital de primera instancia, se 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 trasladó al otrora HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el día 29 de abril de 1995, según da cuenta el formulario de afiliación a dicha entidad, que reposa en folio 58 del archivo denominado “01DemandaAnexos”, luego, dentro del mismo RAIS, migró a COLFONDOS S.A. a partir del 06 de julio de 1995, tal como se extrae del formulario de vinculación que reposa a folio 35 ibid.

De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PORVENIR S.A. en el año 1995 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:05:39 del video de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento (archivo 70 del expediente digital de primera instancia), no se advierte que ésta haya confesado que la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a PORVENIR S.A. para aportara los documentos relevantes que tuviera en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información, entidad que procedió a dar 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 respuesta mediante correo electrónico del 30 de julio de 2024 (ver archivo N°11 del expediente digital de segunda instancia), en la que informó lo siguiente: Sobre el mismo asunto, esto es, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PORVENIR S.A., por intermedio de la cual la accionante se trasladó al RAIS, resulta relevante mencionar que la actora en el hecho TERCERO de la demanda, indicó lo siguiente: El anterior hecho no fue discutido por la parte accionada PORVENIR S.A., dado que ni siquiera dio contestación a la demanda. 24 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Así las cosas, se aprecia PORVENIR S.A., en ningún momento presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la demandante se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PORVENIR S.A., sin que lo haya probado.

Ahora, en lo que respecta al recurso de apelación de PORVENIR S.A., referente a que en este caso la afiliación de la demandante realizada en el mes de abril de 1995 no nació a la vida jurídica porque no concluyó con una vinculación efectiva, ya que a los dos meses se trasladó a COLFONDOS S.A., para la Sala dicho argumento resulta fútil, en la medida que no puede desligar su responsabilidad en el traslado, por el solo hecho que la demandante no hubiera permanecido mucho tiempo en la entidad accionada, pues nada tiene que ver el tiempo de permanencia de la señora MEZA ACOSTA en HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., con el deber de información que le incumbía a esta entidad, ya que es claro que fue la que propició el cambio de régimen de la demandante, gracias a los ofrecimientos que le hizo uno de sus asesores, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación que presenta PORVENIR S.A. en ese sentido.

Ahora aunque se afirma en la apelación de PORVENIR S.A. que la demandante durante no efectuó cotizaciones a PORVENIR S.A. y que por ello no tiene que devolver nada, en el plenario, no está probado, que durante el lapso del 29 de abril al 6 de julo de 1995 que migró a COLFONDOS S.A., que la actora estuvo vinculo a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., al suscribir el formulario de afiliación, no haya pagado las cotizaciones.

De otro lado, aduce la apoderada de COLPENSIONES en el recurso de alzada, que si se declara la ineficacia del traslado al RAIS, la misma suerte debe de correr la afiliación que realizó la demandante a COLPENSIONES, porque tampoco se demostró que en su caso, se le haya dado la debida información al momento de presentarse la vinculación inicial, concluyendo de esta manera que la primigenia afiliación, se encuentra viciada y por ello también es ineficaz.

Al respecto, tiene por decir la Sala en primer lugar, que la entidad demandada COLPENSIONES, no solo no expuso tal circunstancia desde la contestación de la 25 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 demanda, por lo que respecto de este asunto, no es procedente pronunciamiento alguno de la judicatura.

En conclusión, los argumentos de las entidades demandadas, no dan al traste con la ineficacia de la afiliación que pregona la demandante respecto de la afiliación que ésta realizó en el año 1995 al RAIS, a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por lo que se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la sala que, la orden impartida por la a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP del RAIS a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se REVOCARÁ la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó a COLFONDOS S.A. la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, pues frente a estos rubros limitó el recurso de apelación. No se revoca la devolución del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, pues este rubro no fue objeto de la apelación. 26 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 También, es pertinente clarificar que la disposición de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los intereses o rendimientos, se dirigirá exclusivamente a COLFONDOS S.A., por ser el fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante.

Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a COLFONDOS S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, tal como lo dispuso el juez de instancia por lo que esta decisión se CONFIRMARÁ. Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que COLFONDOS S.A. en el recurso de alzada y COLPENSIONES en la apelación y en la etapa de alegatos, sostienen que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación de la afiliación al RPM, atentan contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano. Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, dado que la actora era beneficiaria de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales y no el juez para desconocer derechos ya legislados.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 27 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación presentado por la parte actora referente a que debe ser COLFONDOS S.A. quien asuma los periodos que laboró con las entidades la Seccional de Salud de Córdoba, Clínica de la Sabana LTDA, Corporación Autónoma Tecnoempresarial y Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, ya que no demostró el ejercicio del cobro coactivo, lo cierto es que tal pretensión no puede salir avante por la sencilla razón que como bien lo adujo la juez de primera instancia, para que le fuera exigible a COLFONDOS S.A. el ejercicio del cobro coactivo de las cotizaciones o aportes pensionales, era necesario que la actora probara dichos empleadores afiliaron a la demandante a COLFONDOS S.A. para así considerar que esta AFP omitió el cobro de las cotizaciones, lo que no fue acreditado en el plenario.

Al no haberse probado la referida afiliación, no se puede predicar mora en el pago de las cotizaciones de las que pudiera predicarse u omisión en la ejecución de cobro coactivo imputable al fondo de pensiones a la que se encuentra afiliada, sino la aparente omisión de los empleadores de la accionante, a los que tendría que demandar para que eventualmente pudieran responder por las obligaciones a su cargo por la posible omisión en la afiliación. Ahora, respecto el periodo que aduce la actora laborados con el Servicio Seccional de Salud de Córdoba, en principio se podría ordenar tener en cuenta como tiempo público para contabilizarlo para el posible reconocimiento de pensión a la demandante, sin embargo en el plenario no obra certificación idónea (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, o certificado valido para bono pensional) de este tiempo presuntamente laborado, por lo que no se puede ordenar judicialmente tenerlo en cuenta para ello, sin perjuicio que la actora le demuestre a Colpensiones administrativamente con las certificaciones idóneas antes referidas haberlo laborado para que le sea tenido en cuenta.

Conforme a lo anterior, esta sentencia no hace tránsito a cosa juzgada frente al derecho que pueda tener o no la actora, a que se declare que laboró con los empleadores Servicio Seccional de Salud de Córdoba, Clínica de la Sabana LTDA, Corporación Autónoma Tecnoempresarial y Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, y que como consecuencia de ello, se les pueda condenar a pagar el cálculo actuarial o bono pensional, por las cotizaciones en que haya tardado u omitido afiliar oportunamente a la demandante al sistema pensional, por lo cual podrá si así lo considera, formular nuevamente demanda en este sentido. 28 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que presenta COLPENSIONES en el recurso de alzada en que tiene que ver con la obligación que se le impuso de elaborar el cálculo actuarial respecto de los aportes que debe pagar el MUNICIPIO DE COROZAL, al haberse declarado la ineficacia del traslado, se hace la ficción jurídica que la demandante permaneció afiliada al ISS hoy COLPENSIONES sin solución de continuidad, es decir, como si nunca se hubiera trasladado al RAIS, de manera que corresponde al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, una vez se reactive su afiliación en el RPM, efectuar el cálculo actuarial por los periodos en que el citado municipio dejó de efectuar cotizaciones al sistema, razón por la cual, no puede salir avante este punto de apelación. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA, REVOCADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.

Sin costas en esta instancia, a cargo de COLFONDOS S.A. al haber prosperado parcialmente su recurso de apelación. Costas en esta instancia, a cargo de la demandante y a favor de COLFONDOS S.A. al no haber prosperado su recurso de apelación, sobre la obligación de esta AFP de asumir las cotizaciones por los empleadores Seccional de Salud de Córdoba, Clínica de la Sabana LTDA, Corporación Autónoma Tecnoempresarial y Unidad Médico Quirúrgica María Auxiliadora, por no haber ejercido la acción de cobro de las cotizaciones.

Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. Costas en esta instancia, a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000.

No se imponen costra a cargo de PORVENIR S.A., toda vez que la oposición a la condena a su cargo, no afecta a la demandante. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 PROCESO ORDINARIO LABORAL VÍRGENES MERISI MEZA ACOSTA Vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y MUNICIPIO DE COROZAL RADICADO: 05360-31-05-001-2021-00102-02 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ITAGÜÍ, en el proceso ordinario laboral promovido por VÍRGENES MERISI MARÍA MEZA ACOSTA, contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE COROZAL, salvo en cuanto condenó a COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, para en su lugar ABSOLVER a esta AFP de esta obligación, aclarando que no se revoca la devolución del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se PRECISA la providencia, en el sentido de indicar que la orden de reintegrar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos y frutos, es exclusivamente de COLFONDOS S.A.

TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandante y a favor de COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. Costas en esta instancia, a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO.

Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 30 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a2d5492a5d45e1a5b2c1f86d3037c3818bb4421b83fb8915ad913a6012620ed Documento generado en 27/09/2024 01:40:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica