Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Procedencia. Demandante. Demandados. Apelación Sentencia Laboral. Ordinario Laboral 860013105001-2019-00165-01 860012208002-2022-00308-01 Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Jesús María Castro Joyas Gloria Esperanza Oviedo Salazar Jairo Arnulfo Muñoz Bravo Contrato Realidad, Carga de la Prueba sobre Prestación Personal del Servicio y Extremos Temporales.
Sala Extraordinaria 2 de junio de 2026 62 (SL - 02) Temas. Aprobado Sala. Sentencia No. Mocoa (Putumayo), Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia de 26 de septiembre de 20221, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Síntesis de la demanda y respuesta. 1.1.- El petitum y la causa petendi El día 5 de septiembre de 20192, a través de apoderado judicial, el señor Jesús María Castro Joyas formuló demanda ordinaria laboral3 en contra de Gloria Esperanza Oviedo 1 2 3 PDF 84 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 01, Fl. 35 ibidem. PDF 01, Fls. 40 a 58 ibidem Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro Salazar y Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, donde solicitó se declare: i) La existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de octubre de 2017 al 9 de mayo de 2019, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, ii) Que el demandante padeció un accidente de trabajo el día 20 de marzo de 2018 con culpa patronal de los demandados, y iii) En consecuencia, solicitó se reconozca y pague los siguientes emolumentos: - Salarios por la suma de $10.461.869,oo - “Cesantías” por la suma de $1.241.709,oo - Intereses sobre las cesantías por la suma de $110.323,oo - “Vacaciones” por la suma de $620.854,oo - Prima de Servicios por la suma de 1.241.709,oo - Indemnización por despido injustificado por la suma de $980.000,oo - Indemnización por no pago de salarios por la suma de $3.174.444,oo - Indemnización por no consignación de cesantías por la suma de $11.963.628,oo - La “Indemnización por daños y perjuicios” como consecuencia de un accidente de trabajo: por lucro cesante consolidado la suma de $828.116 por lucro cesante futuro conforme lo probado, por daño emergente la suma de $2.484.348,oo, por daño moral la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por daño a la vida en relación la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - El cálculo actuarial por “omisión que se adeuda al sistema de seguridad social en Pensiones” - Las condenas que resultare probadas en el ejercicio de la facultad extra y ultra petita. - Las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, expuso en resumen que: i) Prestó servicios a los demandados como agricultor en labores de recolección de café, plátano, fumigación, guadaña y abono, ii) Que existió subordinación del trabajador frente a sus empleadores, mediante la imposición de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., iii) Que devengó un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que se pagaba de forma semanal o quincenal, iv) Que el 20 de marzo de 2018, el trabajador se encontraba recolectando café y por orden de Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, tuvo que ayudar al mayordomo de la finca a instalar un “motor diesel” para despulpar café, tarea en la cual sufrió un accidente laboral, cuando tal aparato montado en una plataforma inestable cayó y como intentó evitar que hiriera al mayordomo, se lesionó provocando amputación traumática del cuarto dedo de la mano izquierda, v) Que no recibió dotación, capacitación en riesgos ni fue afiliado al sistema de riesgos laborales, vi) Sostuvo que no le fueron Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro pagados salarios de los meses de abril de 2018 a mayo de 2019, como tampoco se le pagó sus prestaciones sociales, incapacidades ni aportes a seguridad social, vii) Adujo que los empleadores acordaron pagar indemnización una vez hubiera cosecha, lo cual nunca ocurrió y, viii) Expuso que la relación terminó por despido indirecto el 9 de mayo de 2019 obligando a renunciar al demandante ante el “incumplimiento permanente de las obligaciones por parte de los Empleadores, de pagar indemnización por el accidente de trabajo y la remuneración y/o salario comprendido entre el día 05 de abril de 2018 al 09 de mayo de 2019, junto con las prestaciones sociales de ley durante toda la relación laboral y la indemnización plena de perjuicios”4. 1.2.- Respuesta a la demanda.
Notificada la demanda a los demandados5, no contestaron la demanda en debida forma, por lo que previa devolución dispuesta en auto del 20 de enero de 2020 6, sin que se corrigiera, se tuvo por no contestada a través del auto de 4 de febrero de 20207. 1.3.- Trámite Procesal Relevante. Trabado el litigio se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) el día 2 de septiembre de 20208 donde se decretaron las pruebas a practicar, para luego de recaudarse una prueba pericial emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 9, se llevó a cabo la audiencia de que trata el articulo 80 ibidem en sesión de 16 de agosto de 202210 donde se practicaron las pruebas decretadas y se llevaron a cabo alegatos de conclusión por las partes y en sesión de audiencia de 26 de septiembre de 202211 se dictó sentencia. En segunda instancia con auto del 4 de abril de 202412 se dispuso admitir el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recibiéndose alegatos únicamente de la parte recurrente. 2.- Síntesis de la Sentencia Apelada.
En la audiencia del 26 de septiembre de 202213, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió: “Primero: Declarar no probadas las pretensiones de la parte demandante. 4 PDF 01 Fl. 7 C01Principal. 1ra instancia. PDF 01, Fls. 64 y 65 ibidem. PDF 01, Fls. 74 y 75 ibidem. 7 PDF 01, Fl. 76 ibidem. 8 PDF 16 ibidem. 9 PDF 34 ibidem. 10 PDF 72 ibidem. 11 PDF 84 ibidem. 12 PDF 08 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. 13 Min. 1:35 a 35:32 de la Grabación 82 del C01Principal. 1ra instancia. 5 6 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro “Segundo: Absolver a las partes demandadas de todas y cada una de las pretensiones.
“Tercero: Condenar en costas a la parte demandante en cuantía de 5 salarios diarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las partes. “Cuarto: De no ser apelada esta sentencia, de conformidad a lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a fin de que se surta el grado de consulta” 14.
Para tomar tales determinaciones, tras hacer un resumen de la demanda, su respuesta y el trámite procesal impartido, la juzgadora reseñó la prueba documental aportada, los interrogatorios de las partes y los testimonios recaudados en el proceso para concluir que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Manifestó que, aunque se probó que el demandante realizó ciertas labores en la finca, no se demostró subordinación frente a los demandados ni un pago salarial periódico.
Al respecto señaló que el propio demandante refirió que parte de su labor era pagada por kilo de café, así mismo encontró según la prueba testimonial que el demandante incluso contrató a otra persona para labores de recolección y, en ciertos períodos, desarrolló actividades en el marco de un “acuerdo” o “sociedad” con el hijo de los demandados, que las ordenes las recibía del mayordomo de nombre Eider, sin probar que las misma provinieran de los demandados, que la prueba testimonial coincide en que no había control directo de los convocados como empleadores y que los pagos fueron ambiguos, ya que a veces se percibía a título de jornal, a veces por kilogramo de café recolectado, tampoco el pago fue uniforme y periódico, lo cual descartó la existencia de un vínculo laboral típico.
En cuanto al accidente endilgado a los demandados, aunque se verificó su ocurrencia y sus consecuencias médicas, el despacho determinó que no puede calificarse como accidente de trabajo, al no existir relación laboral ni demostrarse que la actividad obedeciera a una orden del empleador, ya que el demandante intervino en la operación de un motor por llamado del mayordomo, sin que ello configurara subordinación jurídica. 3.- Argumentos de la Apelación. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación15, al efecto expuso los siguientes puntos de disenso: El recurrente manifestó que se dio por no contestada la demanda y con ello en atención a lo normado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CTPSS) debió tenerse como probados los hechos susceptibles de confesión y considerarse como indicio grave la falta de oposición expresa; al no existir una 14 Resolutiva pronunciada a partir del Min. 34:55 a 35:32 del Grabación 82 del C01Principal de Primera Instancia que no se corresponde idénticamente con el acta obrante en PDF 84 ibidem. 15 Min. 4:50 a 27:07 del Video 83 ibidem.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro contestación válida, no hubo controversia sobre los hechos centrales como son la prestación del servicio, accidente de trabajo, subordinación y remuneración, los cuales deben darse por acreditados.
Manifestó que la prueba recaudada demuestra ampliamente los tres elementos del contrato de trabajo. Con relación a la prestación personal del servicio informa que se acreditó que el demandante trabajó en la finca “Puertas del Sol”, entre los años 2017 a 2019, realizando actividades de recolección, guadaña, abono, fumigación y otras propias de una explotación agrícola.
Los testimonios de Eider Burbano (mayordomo), Sandra Cabrera, Alfredo Vélez, e incluso del propio demandado Jairo Muñoz, confirman la presencia habitual del demandante en la finca y sus labores diarias. Respecto de la subordinación manifestó que aunque no existieron órdenes directas de los demandados, la subordinación era ejercida por delegación, conforme al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), a través del administrador Andrés Arbey Muñoz Bravo (hijo del demandado) y el mayordomo Eider Burbano Gómez, de cuyos testimonios se confirma que recibieron facultades de administración y contratación conferidas por el demandado Jairo Muñoz, situación que los convierte en representantes del empleador, obligándolo solidariamente.
Y con relación a la remuneración expresó que el demandante indicó haber recibido como pago $25.000 diarios, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente proporcional, además de pagos por kilogramo de café en época de cosecha. Agregó que la variación de la forma de pago no excluye la relación laboral, sino que refleja prácticas informales propias del trabajo rural.
Para tener como acreditada la existencia del accidente de trabajo se destaca que no hubo oposición válida respecto a su ocurrencia el 20 de marzo de 2018, donde al no contestarse la demanda fue confesado tácitamente el hecho por los demandados, así mismo el demandado Jairo Muñoz aceptó en su interrogatorio que el administrador le informó del accidente de trabajo.
Informó que el demandante realizaba actividades propias de la finca y conforme al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, el accidente ocurrió por causa y con ocasión del trabajo, al haber sido el demandante convocado para manipular un motor dentro de la finca. Sobre este punto la sentencia de primera instancia desconoció el valor de la prueba documental (epicrisis) y la prueba testimonial coincidente sobre el mecanismo del accidente.
Aunado a ello, alegó errores de valoración probatoria ya que, en su criterio, la primera instancia fragmentó indebidamente los períodos en que el demandante prestó servicios, desconociendo que la actividad agrícola varía según cosechas sin romper la continuidad laboral. Adujo que el fallo atacado interpretó erróneamente que el acuerdo posterior al accidente correspondía a una sociedad comercial, cuando los testimonios muestran que se trataba de un acuerdo laboral para “compensar” salarios e indemnización. La sentencia exigió subordinación directa y omitió analizar la subordinación por interpuesta persona, reconocida por la jurisprudencia y por el artículo 32 del CST.
Finalmente, expuso Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro el recurrente que el juzgado de primera instancia desconoció la figura de solidaridad del empleador frente a los actos del administrador y del mayordomo, puesto que está probado que la administración de la finca fue delegada expresamente por Jairo Muñoz a su hijo Andrés, quien a su vez dirigía a los trabajadores y con ello, conforme a la ley, las órdenes impartidas por representantes del empleador producen subordinación, aunque el empleador no interactúe directamente con el trabajador. 4.- Las alegaciones en segunda instancia. En segunda instancia solo la parte demandante como recurrente presentó alegatos16, donde reiteró sus argumentos de apelación, destacando como puntos relevantes para decidir la segunda instancia los siguientes: i) Inexistencia de contestación de la demanda por parte de los demandados ya que no se propuso la excepción de prescripción trienal, por lo que el juez laboral no podía decretarla de oficio en la jurisdicción ordinaria, ii) Que se verificó la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y los demandados desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores ordenadas por el empleador (instalación de un motor diesel para el proceso de despulpado de café), iii) Afirmó que en la sentencia de primera instancia no se analizó la existencia de la relación laboral inicial ni los tres elementos esenciales del contrato de trabajo plenamente acreditados (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) y, iv) Sostuvo que incluso el acuerdo celebrado entre las partes a partir del 4 de abril de 2018 para el pago de indemnización y salarios demuestra una relación laboral reconocida de facto por los propios empleadores, aunque según su afirmación, se produjo un incumplimiento defraudatorio en la forma de pago.
CONSIDERACIONES: 1.- Competencia, Presupuestos Procesales y Saneamiento. En virtud a lo normado en el numeral 1° del literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), es competente la Sala de Decisión, para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el día 26 de septiembre de 2022, dada la condición del Tribunal de ser superior funcional de la juez que profirió la decisión, siendo oportuna la presentación del recurso por la parte desfavorecida, que por ello se encuentra legitimada y contra sentencia de primera instancia, que admite ser controvertida 16 PDF 13 del C02ApelacionSentencia. 2da instancia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro en apelación, amén que no se advierte causal de nulidad que deba declararse oficiosamente. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.
¿Debe confirmarse la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el día 26 de septiembre de 2022, dentro del presente asunto, al no ser atendibles los argumentos planteados por la parte recurrente? La Sala encuentra que la respuesta al problema jurídico es afirmativa, por las razones que pasan a exponerse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- La Corte Constitucional en Sentencia T 171 de 2024, señaló: “(…) el trabajo es un principio y un derecho fundamental, cuyos mínimos no pueden ser negociables ni renunciables.
De acuerdo con esto, el artículo 53 de la Constitución dispone que en una relación laboral debe primar la realidad sobre las formas. Es decir, no importa lo que las partes hayan acordado o el nombre que las partes hayan dado a cierta situación. Si se configuran los tres elementos que el artículo 23 del CST dispone, se configura un contrato laboral.
Según la jurisprudencia especializada en materia laboral y de esta Corte, para probar la existencia de dicho contrato existen diversos medios, incluso los indicios que también son medios de prueba, según los artículos 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.” El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) expone que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Vale decir, además, que conforme lo ilustra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2528-2025, Nov. 6, Rad.25269-31-03-002-2022-00154-01): “(…) desde la perspectiva eminentemente jurídica, contrario a lo sostenido en la impugnación, tampoco erró el Tribunal al considerar que aún bajo la hipótesis de la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que no activó para el caso, de conformidad con lo establecido en los arts. 164 y 167 del CGP, aplicables a los juicios del trabajo y de la seguridad social por la integración de que trata el art. 145 del CPTSS, le era exigible al demandante probar los extremos temporales y la periodicidad del vínculo.
Dijo la Corte en sentencia CSJ SL728-2021: […] pues lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 del CPTSS ya citado al inicio del acápite de consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, estableció no solo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que en observancia del principio de unidad de la prueba, la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue activada.” También resulta relevante indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1439-2021, Abril 14, Rad. 72624) tiene dicho que: “En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)17.” Y como se atisba, en materia laboral desde el punto de vista probatorio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que señalan: “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” 17 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Normativa que no descarta la aplicación del principio de la carga de la prueba de que tratan los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que implica el deber que tienen las partes de probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, en contraste, el no hacerlo conlleva inexorablemente que se niegue el derecho pretendido.
(Cfr. CSJ SL SL16110-2015, Nov. 4, Rad. 43377). Aunado a ello, la jurisprudencia laboral, en palabras de la Corte (CSJ SL4050-2019, Julio 3, Rad. 63733) expuso: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial.” Y más recientemente, la Corte (SL170-2026, Feb. 4. Rad. 68001-31-05-004-2022-0006701), reiteró: “Desde luego, en toda decisión en el campo del derecho y de la seguridad social debe partirse de lo ordenado por el artículo 61 del CPTSS, que establece el principio de la libre formación del convencimiento, estándar probatorio que nació en contraste al sistema de la tarifa legal de pruebas, pues, «siendo la verdad que se persigue sólo relativa, es decir, simple verosimilitud, debe sustituirse el patrón objetivo para apreciar la prueba, por uno subjetivo: el convencimiento del juez».
Así, el sentenciador puede llegar al libre convencimiento sobre los supuestos fácticos sometidos a su consideración, salvo que el hecho o acto jurídico que pretenda demostrarse esté sometido a formalidad18.” 3.2.- Para nuestro caso, como panorama probatorio, tenemos lo siguiente: 18 CSJ, SC2758-2018 y SC299-2021. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro Con la demanda se aportaron: i).- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.271.492 del señor Jesús María Castro Joyas, donde consta que nació el 29 de marzo de 1962,19; ii) Historia Clínica – Epicrisis Servicio de Urgencias emanado de la ESE Hospital José María Hernández de Mocoa de fechas 20 y 21 de marzo de 201820, inicia atención 10:03 de la mañana del primer día, donde se resume la atención al demandante luego de que señalara “Sufrí un accidente”, donde se evidencia que “presenta trauma con un motor con posterior dolor y pérdida de pulpejo (…) en cuarto dedo de mano izquierda”, con lo que los Diagnósticos son: S681 (amputación traumática), S611 (lesión del dedo con daño de la uña); iii) Incapacidad Médica por 10 días de 21 de marzo de 201821 emanada por especialista en Ortopedia y Traumatología; iv) Notas Médicas y Ordenes Postoperatorias de 21 de marzo de 201822; v) Prescripción Médica No. 1351600 de 21 de marzo de 201823.
Así mismo, en el trámite del proceso, se obtuvo dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral de fecha 25 de enero de 202124, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual relaciona que el señor Jesús María Castro Joyas, tiene una Pérdida de Capacidad Laboral del 11%, considerada Incapacidad Permanente Parcial, estructurada el 20 de marzo de 2020 (fecha fijada por la Junta en relación con la evolución del daño).
Así mismo dicho dictamen no determinó origen profesional porque la solicitud de su realización fue formulada como prueba anticipada, sin que se involucre el sistema de riesgos laborales. Respecto del dictamen se corrió traslado mediante auto de 1° de octubre de 202125, sin embargo, no hubo pronunciamiento de las partes. En audiencia del 16 de agosto de 202226 se recibió la declaración de la demandada Gloria Esperanza Oviedo Salazar, adujo ser ama de casa, lo mismo que estar dedicada exclusivamente al hogar y al cuidado de sus hijos.
Afirmó que no conocía a Jesús María Castro Joyas, sino hasta la presentación de la demanda y las primeras audiencias, negando haber sostenido con él relación laboral alguna o participación en labores de la finca. Indicó ser propietaria de una finca ubicada en la vereda “El Pepino – sector El Placer”, aunque sostuvo que nunca intervino en su administración, pues su esposo y posteriormente su hijo Andrés Arbey Muñoz son quienes manejaron todas las actividades productivas del predio, no solo antes, sino también después del año 2016.
Señaló que desconoce si en la finca se contrataban trabajadores o si el demandante prestó allí servicios, aduciendo que su familia no le permite involucrarse en asuntos de la finca y que siempre permaneció en la casa. Frente a los beneficios económicos derivados de la 19 PDF 01, Fl. 22 del C01Principal. 1ra instancia. PDF 01, Fls. 23 a 27 ibidem PDF 01, Fl. 28 ibidem. 22 PDF 01, Fl. 29 ibidem 23 PDF 01, Fl. 30 ibidem. 24 PDF 34 C01 Principal 1ª Instancia 25 PDF 38 C01 Principal 1ª Instancia 26 Min. 3:45 a 10:35 del Grabación 63 ibidem. 20 21 Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro actividad productiva, reconoció que la finca podía generar algún rendimiento, aunque sostuvo que la producción de café era baja y que, en todo caso, su conocimiento sobre tales aspectos era limitado por no participar en la actividad agrícola.
Igualmente, afirmó no tener noticia de ningún accidente sufrido por el demandante. Concluyó reiterando que no tenía intervención en la administración, contratación o dirección de labores y que desconoce las funciones concretas desempeñadas por su hijo en la finca y que nunca tuvo contacto, supervisión ni relación directa con los trabajadores que allí laboraban.
En la misma audiencia del 16 de agosto de 202227, el demandado Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, manifestó conocer a Jesús María Castro Joyas, por pertenecer ambos a la misma vereda, pero negó haber sostenido alguna relación laboral con él. Reconoció ser propietario de una finca donde se cultiva café y plátano, ubicada en la vereda “Las Planadas”, de la cual afirmó ser dueño desde aproximadamente el año 2002, sin embargo, sostuvo que desde el año 2016 delegó la administración total del predio a su hijo, Andrés Arbey Muñoz Oviedo, quien era el encargado de todas las funciones administrativas, incluida la contratación de personal, la cosecha y las labores de campo.
Negó que el demandante hubiese prestado servicios en su finca durante los años 2017 a 2019, afirmando no tener conocimiento de que hubiese realizado actividades como recolección de café, fumigación o guadaña en el predio. Consultado por un eventual accidente sufrido por el trabajador, indicó que únicamente recibió información general de su hijo sobre “una uña, no se qué, se le había dañado (…) simplemente me dijo papá resulta que hay un accidente en la finca que un señor se ha dañado una uña”28.
Finalmente, señaló que la producción cafetera se desarrolló entre los años 2017 y 2019, aunque aclaró que el proyecto no generó utilidades, sino solamente pérdidas. Negó haber impartido órdenes al demandante o haber recibido sus servicios directamente. En la misma audiencia del 16 de agosto de 202229, el demandante Jesús María Castro Joyas, indicó ser jornalero de ocupación y haber cursado hasta quinto de primaria.
Afirmó conocer a los demandados por haber laborado en la finca de su propiedad entre marzo de 2017 y mayo de 2019. Indicó que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., realizando actividades propias de labores agrícolas, tales como recolección de café, guadañar, abonar y ocasionalmente recolectar plátano o banano. Señaló que inicialmente fue contratado por el mayordomo Eider (no recuerda el apellido), quien le impartía órdenes, vigilaba el cumplimiento del horario y realizaba los pagos; éstos consistían en jornal diario de aproximadamente $25.000 o en remuneración por kilo de café durante época de cosecha.
Explicó que su vinculación, aunque inicialmente “espontánea”, en la práctica 27 28 29 Min. 6:10 a 12:40 del Grabación 65 ibidem Min. 11:34 a 11:47 Grabación 65 C01 Principal 1ª Instancia Min. 1:30 a 20:38 del Grabación 66 y continuación en Grabación 67 C01 Principal 1ª Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro implicaba trabajo toda la semana, salvo cuando no había café suficiente, caso en el que era asignado a otras labores como guadañar o machetear.
Relató que el 20 de marzo de 2018 sufrió un accidente mientras ayudaba al mayordomo a instalar un motor diésel empleado para el proceso de despulpe del café. Según su versión, el motor se encontraba mal instalado y, al encenderlo, cayó hacia el mayordomo, frente a lo cual, el demandante intentó evitar que lo golpeara, resultando en la amputación de un dedo de su mano izquierda.
Afirmó que recibió atención médica a través de la EPS. Expresó que, tras el accidente, el señor Jairo Muñoz y su hijo le propusieron un acuerdo consistente en encargarse de la recuperación y mantenimiento de la finca, comprometiéndose a pagarle salarios e indemnización con los ingresos de la producción futura. Según afirma, dicho compromiso nunca fue cumplido.
Señaló que desde ese momento pasó a recibir órdenes directamente del señor Jairo Muñoz, permaneciendo de manera continua en la finca hasta el año 2019, sin ausentarse de sus labores. Aseguró no haber recibido prestaciones sociales, incluidas cesantías, intereses a las cesantías, primas o vacaciones. Indicó asimismo que utilizaba herramientas propias para algunas labores y que, aunque podía llevar personas a la finca, ello ocurría exclusivamente para la recolección de café, pagándose a los recolectores con el mismo producto de la cosecha.
Finalmente, manifestó que el mayordomo Eider fue reemplazado en 2018 por otro trabajador denominado Víctor y que observó en distintas ocasiones la presencia de los demandados en la finca, especialmente en épocas de cosecha, aunque afirmó desconocer cuál era la persona que impartía instrucciones al mayordomo respecto de la administración general de la finca.
En audiencia del día 16 de agosto de 202230, también se recibió la declaración testimonial de Alfredo Vélez, testigo que fue tachado de parcializado por la parte demandada, dado que funge como su demandante por hechos y pretensiones similares en otro proceso judicial. El testigo manifestó desempeñarse como jornalero, afirmó que laboró para los demandados desde 2001 hasta 2018, realizando labores agrícolas como guadañar, sembrar café, recolectar y “platear”.
En relación con el demandante Jesús María Castro Joyas, indicó conocerlo como compañero de trabajo, quien laboró en la finca aproximadamente entre 2017 y 2018, realizando actividades como moler, lavar, secar y vender café, además de apoyar en tareas generales del cultivo. Afirmó que Jesús María Castro Joyas, asistía todos los días a la finca, salvo ocasiones en que enfermaba.
Indicó que el horario de trabajo era de lunes a viernes, y que el pago correspondía a una suma aproximada de $25.000, entregada cada ocho días, cada quince o mensualmente, según lo acostumbrado en la finca. Manifestó que las herramientas utilizadas por el demandante 30 Min. 2:47 a 7:37 de la Grabación 68 y Min 00:05 a 32:20 de la Grabación 69 C01 Principal 1ª Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro (guadaña, machete) eran suministradas por el señor Jairo Muñoz, a quien identificó como empleador, junto con su esposa, la señora Gloria Oviedo.
Respecto del accidente sufrido por el señor Castro Joyas, afirmó que ocurrió alrededor del año 2017, cuando aquel manipulaba una máquina cuya cuerda se enredó, causándole la lesión en el dedo. Señaló que no presenció directamente el hecho, pues él y otros trabajadores se encontraban cosechando café en un punto distante, y que conoció de la situación por aviso del mayordomo.
Identificó varios mayordomos que conoció durante su tiempo de trabajo, entre ellos Álvaro, Wilmer y Eider, este último en el año 2018. Sostuvo que dichas personas impartían órdenes, coordinaban labores y reportaban a los demandados. También reconoció haber recibido órdenes de Jairo Muñoz y su hijo Andrés, quienes, según indicó, controlaban ingresos, pagos y distribución de tareas.
Por último, manifestó que durante su tiempo de trabajo no se pagaron prestaciones sociales, tales como cesantías, primas, vacaciones o recargos, y reiteró que el demandante desempeñaba actividades permanentes en la finca y continuó trabajando aún después del accidente, en virtud de un acuerdo según el cual seguiría laborando en una “soca” asignada por el señor Jairo Muñoz.
En audiencia del día 16 de agosto de 202231 también rindió declaración Sandra Lorena Cabrera Tovar de 38 años de edad, dedicada a oficios varios, manifestó que le consta que Jesús María Castro Joyas, trabajaba en la finca del señor Jairo Muñoz, pues lo veía salir diariamente desde su residencia hacia dicho predio y regresaba por las tardes.
Explicó que su vivienda se encuentra a 6 a 7 minutos de la finca aproximadamente y que, aunque no podía observar todo el trayecto, en ocasiones acompañó al trabajador parte del camino y en algunas oportunidades ingresó a la finca cuando también laboraba allí. Sobre su propia vinculación, expresó haber trabajado en la finca aproximadamente dos meses en el año 2018 como recolectora de café, indicando que quien la contrató y le pagaba por dicha labor fue directamente el señor Jesús María Castro Joyas y no los propietarios de la finca.
Señaló que en el tiempo en que ella estuvo en labores, había otras personas recolectando café, aunque dijo no conocer quién las contrataba. Respecto de las actividades que desempeñaba el demandante dentro de la finca, afirmó que lo vio realizar labores de recolección de café, limpias del cultivo y, en algunas ocasiones, lavado del café, actividad en la que ella misma le colaboró eventualmente en horas de la mañana.
Indicó desconocer si el trabajador tenía un horario establecido, aunque sostuvo que salía diariamente a realizar sus labores en la finca. Consultada el accidente alegado, manifestó tener conocimiento de que el demandante sufrió un 31 Min. 2:00 a 25:00 del Grabación 70 C01 Principal 1ª Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro accidente dentro de la finca, lo cual supo porque vio cuando fue trasladado al hospital y porque la información circuló entre los vecinos del sector.
Aclaró que no estuvo presente en el momento del accidente. Finalmente, señaló desconocer quién impartía órdenes al demandante o si existía un mayordomo o administrador formal en la finca, reiterando que solo sabía que el demandante “trabajaba allí” y que su propio vínculo había sido gestionado directamente por él. En la mentada audiencia del 16 de agosto de 202232, también rindió declaración la señora Delcy Yamileth Bastidas Quiroz dedicada a oficios del hogar, se extracta que conoce la situación controvertida debido a que es vecina del demandante Castro Joyas, a quien veía con frecuencia, y porque en distintas ocasiones fue ella quien le llevaba comida a la finca, por solicitud de “doña Doris” esposa del demandante, cuando éste no podía regresar a almorzar.
Indicó que ello ocurría aproximadamente dos o tres veces por semana, según las circunstancias. Afirmó que le constaba que el demandante trabajaba en la finca de propiedad del señor Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, y que la actividad laboral del demandante se extendió, según su apreciación, aproximadamente entre 2017 y 2019, época durante la cual ella aún estaba estudiando.
Declaró que también conocía del accidente sufrido por el trabajador, ocurrido alrededor del año 2018, consistente en la lesión de un dedo, hecho del cual tuvo conocimiento porque vive al lado de la casa del trabajador y porque la situación fue comentada en la comunidad. En relación con las funciones desempeñadas por el demandante, la testigo señaló que lo veía dedicado a actividades relacionadas con el café, tales como abonar, sembrar y transportar café hasta Pitalito para su venta, desplazamiento en el cual, según indicó, participaba otro vecino que ayudaba a trasladar la mercancía. Dijo que estas labores las realizaba de manera habitual y que observaba al demandante salir diariamente hacia la finca y regresar en horas de la tarde, apreciándose en su ropa y manos señales de trabajo agrícola.
Respecto a la subordinación, señaló que existía un mayordomo llamado Eider, quien en algunas ocasiones acudió a la vivienda del demandante a buscarlo para impartirle instrucciones relacionadas con la finca. Afirmó que en al menos una oportunidad presenció la llegada de dicho mayordomo a la casa del señor Jesús María, ocasión en la que el trabajador manifestó que debía dirigirse a la finca.
No obstante, aclaró que no escuchó directamente la conversación ni el contenido exacto de las órdenes. Indicó también que, según lo observado, el demandante trabajaba incluso fines de semana, pues lo veía regresar en horas de la tarde. Ante preguntas complementarias, manifestó que le constaba que el demandante regresaba de la finca porque lo veía diariamente volver por el mismo camino, con las manos y la ropa marcadas por el trabajo con café, y porque el 32 Min. 5:20 a 16:45 del Grabación 72 ibidem.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro propio demandante manifestaba que venía de cumplir sus labores. Expresó haberlo visto portar herramientas agrícolas, incluida guadaña y palas, al regresar de sus labores.
La testigo precisó que ella nunca trabajó en la finca, pero corroboró haber visto al demandante realizar actividades propias del cultivo de café, y reiteró que su conocimiento deriva únicamente de su cercanía vecinal y de las ocasiones en que lo acompañó o lo observó retornar de la finca. En la misma audiencia del 16 de agosto de 202233, se recibió la declaración de Eider Burbano Gómez, testigo tachado de parcialidad por cuanto, según la parte demandante, al haber fungido como mayordomo, su testimonio podría beneficiar a sus empleadores.
De su declaración se evidencia que afirmó, haber ingresado a la finca denominada “Remolino – Puertas del Sol”, ubicada en la Vereda “El Pepino”, en diciembre de 2016, inicialmente por reemplazo de un administrador anterior, y posteriormente en calidad de mayordomo o administrador. Expuso que sus funciones incluían supervisar y ejecutar labores de mantenimiento del cultivo, tales como limpias, abonadas, fumigación, así como la coordinación y contratación de recolectores de café durante las temporadas de cosecha de mayo y octubre.
Indicó que recibía órdenes del señor Andrés Arbey Muñoz, a quien identificó como la persona que manejaba la finca. Manifestó haber estado presente en el accidente sufrido por el demandante Jesús María Castro Joyas ocurrido durante el mantenimiento de la maquinaria destinada al proceso de despulpe de café, en marzo de 2018. Expuso que el demandante se encontraba en la finca porque había subido a preguntar si había café para recolectar y que, mientras el testigo y su esposa ajustaban un motor, el demandante resultó lesionado, sufriendo amputación de un dedo.
Señaló que fue trasladado de inmediato al hospital y que reportó el accidente a Andrés Arbey Muñoz, quien le pidió detalles del suceso. Respecto de la supuesta relación laboral del demandante, sostuvo el testigo, que el señor Castro Joyas, participó como recolector de café en octubre de 2017, sin embargo, lo hizo únicamente durante dos o tres días, dentro de una convocatoria amplia que incluía trabajadores provenientes de distintas zonas.
Afirmó que no volvió a realizar labores en la finca luego del accidente ocurrido en marzo de 2018 y negó haberlo visto desempeñar trabajos como guadañar, fumigar, limpiar o recolectar plátano. Indicó que para el mantenimiento general del cultivo se requerían únicamente dos personas, él y su cuñado, quienes atendían esas labores. Declaró además que las contrataciones de personal se realizaban en ejercicio de sus funciones como mayordomo, siempre bajo autorización de Andrés Muñoz, quien también efectuaba los pagos mediante las planillas de recolección por kilo recogido.
Afirmó no conocer si el demandante tuvo algún tipo de vínculo laboral con los demandados 33 Min. 2:20 a 30:10 Grabación 73 C01 Principal 1ª Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro después del accidente y reiteró que, durante los meses posteriores a éste y hasta su retiro en junio de 2018, no observó que el demandante realizara labores en la finca.
Finalmente, en la misma audiencia del 16 de agosto de 202234, rindió declaración el testigo Andrés Arbey Muñoz Oviedo de 33 años de edad, residente en Mocoa y con formación profesional en Negocios Internacionales, quien manifestó desempeñarse como administrador de las propiedades y negocios de sus padres, los demandados Jairo Arnulfo Muñoz Bravo y Gloria Esperanza Oviedo Salazar, razón por la cual fue tachado de parcialidad por la parte demandante.
El testigo indicó haber asumido la administración de la finca ubicada en la vereda “El Pepino” en junio de 2016, encargándose desde entonces de la dirección general de las actividades agrícolas. Afirmó que en diciembre de ese mismo año ingresó el señor Eider Burbano Gómez como mayordomo de la finca, a quien delegó completamente la dirección de las labores diarias del predio: guadañar, coger café, oficios varios que requiere una finca.
Sostuvo que la finca producía principalmente café, y que el cultivo pertenecía a su padre, quien le había dado autonomía para administrar la finca pues aceptaba las decisiones que tomaba. Respecto del accidente sufrido por el demandante afirmó que conoció del hecho por aviso del mayordomo Eider, donde al acudir al hospital el señor Castro Joyas informó que “se había cortado”35, pero la situación no aparentaba gravedad, posteriormente, puntualizó lo siguiente sobre el accidente: “lo que me dijo el mayordomo fue que él sin autorización ni nada, metió las manos en una polea, algo así y ahí fue lo que pasó, pero (…) que no estaba haciendo nada, mejor dicho allá, porque en ese momento solo estaba él (…) Eider estaba trabajando solo”36.
Manifestó que antes del accidente no conocía al demandante, ni tenía noticia de que hubiese sido trabajador de la finca. Afirmó que después del retiro del mayordomo Eider, en junio de 2018, la finca quedó parcialmente desatendida y que posteriormente, en ese mismo año, el señor Jesús María Castro Joyas lo contactó para proponerle una sociedad con el fin de recuperar la producción cafetera.
Indicó que aceptó la propuesta, con aprobación de su padre, y que acordaron que él aportaría insumos (particularmente abono) mientras que Jesús se encargaría de todas las labores: guadañar, abonar, cosechar, conseguir personal y vender el café. Relató que durante la sociedad que duró aproximadamente año y medio, hasta antes de la presentación de la demanda, el demandante llevaba registros en un cuaderno sobre las cosechas, pagos y jornales, incluyendo su propio pago por el trabajo realizado.
Según el testigo, al final del periodo las cuentas demostraban pérdidas, motivo por el cual se negó a respaldar un préstamo de 40 millones de pesos que el demandante pretendía solicitar para invertir en la finca. Sostuvo que, a partir de esa negativa, Jesús María Castro Joyas expresó su molestia y anunció 34 35 36 Min. 5:30 a 38:15 de la Grabación 74 C01 Principal 1ª Instancia Min. 15:44 Grabación 74 C01 Principal 1ª Instancia Min. 33:55 a 34:35 Grabación 74 C01 Principal 1ª Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro acciones en su contra.
Adujo también el testigo, que durante la etapa de sociedad, él no contrataba personal, pues esa función era asumida por el propio demandante. Expuso que la modalidad de pago utilizada históricamente en la finca era por kilo de café recogido, y que no existía afiliación a seguridad social ni prestaciones, por tratarse de trabajadores que iban por jornadas esporádicas, eran “andariegos”37.
Finalmente, reiteró que, antes de la sociedad, no tuvo conocimiento de que el demandante haya laborado en la finca, y que solo lo conoció como consecuencia del accidente. Afirmó no haberlo visto desempeñar labores agrícolas con anterioridad al acuerdo de asociación. Señaló que en la finca solo se cultivaba Café, aunque había una que otra planta de plátano, reiteró que nunca observó a un jornalero recolectando café porque allá empezaban temprano y a la hora que querían, entonces no se metió al cultivo para verificar. 3.3.- La Sala entrará a resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la parte demandante.
Al respecto, quien recurre aduce en primer lugar, que, dada la falta de contestación oportuna a la demanda, se produjo confesión de los demandados debiendo tomarse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, particularmente las afirmaciones sobre los hechos atinentes a la predicada prestación personal del servicio del trabajador, la existencia de un accidente de trabajo, la subordinación y la consecuente remuneración por los servicios que directamente prestó el trabajador.
Sobre tal aspecto ha de indicarse que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) señala en lo pertinente: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001) La contestación de la demanda contendrá: (…) “PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
(…) “ Y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL17830-2016, Agosto 24, Rad. 43764) ha puntualizado: “En lo que tiene que ver con ese tópico, cabe precisar que el efecto de la no contestación a la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que se tendrán como un indicio grave en contra de la enjuiciada, siendo procedente aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta (…)”.
En esta medida, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la falta de respuesta a la demanda configure una confesión presunta de los hechos postulados en la 37 Min. 31:06 Grabación 74 C01 Principal 1ª Instancia Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro demanda que puedan ser probados a través de la confesión, dado que tal alcance no fue previsto en la norma, sin perjuicio que se pueda derivar un indicio grave en contra de la parte demandada, empero, como se sabe, el indicio grave como sanción procesal a más de concatenarse a la textualidad de la demanda, admite prueba en contrario, debiendo ser ponderado en el marco de la valoración conjunta del acervo probatorio.
Ahora bien, para la juzgadora de primera instancia, el señor Jesús María Castro Joyas, no demostró subordinación respecto de los demandados Jairo Arnulfo Muñoz Bravo y Gloria Esperanza Oviedo Salazar, ni tampoco la existencia de un pago periódico, puesto que si bien acreditó la realización de algunas labores en la finca propiedad de aquellos, se estableció que el mismo demandado delegó su función en otra persona, en particular Sandra Lorena Cabrera Tovar y en ciertos periodos fungió más bien como un socio del hijo de los demandados Andrés Arbey Muñoz Oviedo, que como un trabajador de los dueños de la finca, sin que les recibiera órdenes directas, lo cual hacía generalmente respecto del mayordomo Eider Burbano Gómez.
De ahí que a pesar de haberse verificado la existencia de un accidente que afectó la salud del trabajador en la finca de los demandados, la juzgadora indicó que tal evento no podría calificarse como accidente de trabajo, al no existir relación laboral ni demostrarse que la actividad obedeciera a una orden del empleador, ya que el demandante intervino en la manipulación de un motor por llamado del mayordomo, sin que ello configurara subordinación jurídica.
En contraste, la parte recurrente plantea una visión opuesta de las cosas, que se compendia así: i) Con las declaraciones de Eider Burbano Gómez (Mayordomo), Sandra Lorena Cabrera Tovar, Alfredo Vélez y Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, se acredita la prestación personal del servicio por parte del trabajador entre los años 2017 y 2019, en diversas actividades de finca, ii) Que tales declaraciones también confirman que la subordinación se produjo por delegación a través del administrador de la finca e hijo de los demandados Andrés Arbey Muñoz Oviedo, quien impartía las órdenes al Mayordomo Eider Burbano Gómez, personas que se convirtieron en representantes del empleador, con capacidad de obligarlo solidariamente, iii) Sobre la remuneración se plantea que el demandante recibía como pago la suma de $25.000,oo diarios, además de pagos en especie por kilogramo de café en época de cosecha, donde la variación en la forma de pago del salario no excluye la relación laboral, sino que refleja prácticas informales propias del trabajo rural y iv) En ese marco, se acredita la existencia del accidente de trabajo el 20 de marzo de 2018, donde Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, aceptó que el administrador le informó del accidente de trabajo, mientras realizaba labores propias de la finca, ocurriendo éste por causa y con ocasión del trabajo, al haber sido requerido el señor Castro Joyas para manipular un motor dentro de la finca.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro Como puede advertirse, el recurso de apelación, lejos de plantear yerros valorativos de la juzgadora en cuanto a la prueba obtenida, de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, viene a plantear un escenario ciertamente distinto al expuesto en ese escrito inaugural, al efecto, si en la demanda se indicó claramente que quienes fungían como empleadores eran Jairo Arnulfo Muñoz Bravo y Gloria Esperanza Oviedo Salazar, como propietarios de una finca ubicada en Mocoa, en el marco de lo cual ejercían por activa la subordinación laboral respecto del trabajador que se dedicaba a labores de agricultura como recolección de café y plátano, lo mismo que fumigación, abonado y manejo de guadaña, en contraste, ahora con el recurso de apelación, se acude a señalar que tal subordinación se ejercitaba a través de Andrés Arbey Muñoz Oviedo, hijo de los demandados, quien como representante de éstos, le impartía órdenes al mayordomo de la finca Eider Burbano Gómez, quien a su turno era quien le daba las órdenes al trabajador Jesús María Castro Joyas.
Y en cuanto al presunto accidente de trabajo luego de indicar en la demanda que la manipulación del “motor diesel” por parte del trabajador se hizo por orden directa de Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, en el recurso se deja de insistir en tal aspecto, acotando que el prenombrado fue informado por parte del mayordomo del accidente ocurrido en la finca.
Tal constatación da cuenta de la incongruencia fáctica generada entre lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso laboral, escenario donde, además, en realidad de verdad, no logró determinarse la prestación personal del servicio subordinado respecto de los demandados, en el marco de unos extremos temporales claramente delineados.
Y es que, en cuanto a un primer tópico, verificada la prueba recaudada, a pesar de haberse indicado en la demanda que Gloria Esperanza Oviedo Salazar, al lado de su esposo, había fungido como empleadora del trabajador, no logra establecerse cabalmente que ella ejercitó algún tipo de mando o subordinación laboral respecto Jesús María Castro Joyas, puesto que ni siquiera en la declaración de este último, se percibe que haya aludido a que su contratación o el ejercicio de funciones en la finca, tuvo que ver con algún tipo de actividad de la señora Oviedo Salazar, de hecho, es lo cierto que en el recurso en manera alguna se explicita en qué forma se equivocó la juzgadora respecto de la absolución a Gloria Esperanza Oviedo Salazar, con lo que, respecto de ella al menos, existe claridad en que no participó en relación alguna con el trabajador, al margen de que sea la esposa de Jairo Arnulfo Muñoz Bravo o copropietaria de la finca cafetera donde laboró el señor Castro Joyas.
Vale decir, que si bien el testigo Alfredo Vélez, mencionó que la señora Oviedo Salazar fungía como empleadora, a más de constituir una versión insular, tampoco dio cuenta de los hechos en concreto a partir de los cuales ella ejercitó por activa la subordinación del trabajador, situación que además hace dudar de la versión expuesto por Alfredo Vélez que como más adelante se indica, incurre en otra inconsistencia. Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro Decantada la situación en relación a la demandada Gloria Esperanza Oviedo Salazar, ha de señalarse, en lo que tiene que ver con el demandado Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, que luego de señalarse en la demanda que fungía como empleador (se infería directo) del señor Castro Joyas, en el recurso se indica que en realidad la subordinación se hizo a través de una tercera persona, esto es, el señor Andrés Arbey Muñoz Oviedo, quien, al ser hijo de Jairo Arnulfo, fungió como su representante.
De por sí, la novedad del planteamiento, quebranta la congruencia procesal, puesto que para nada se mencionó en la demanda que Andrés Arbey era el representante del empleador. Con todo, la posibilidad de pasar por alto tal impostura, pasaría por entender que son derechos mínimos e irrenunciables (salario y prestaciones mínimas, derechos de la seguridad social) los que se están discutiendo en favor del trabajador, al respecto, se recuerda, ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL244-2026, Marzo 8, Rad. 05001-31-05-014-2017-00465-01), lo siguiente: “(…) se ha señalado de manera reiterada que el juez de segunda instancia no puede adoptar decisiones ultra o extra petita, cuando versen sobre «supuestos de hecho no soportados en el escrito inicial y presentados solamente durante la etapa de alegatos de conclusión de la audiencia de juzgamiento» (CSJ SL2266-2022).
Ahora bien, tal como lo recordó la Sala en el fallo CSJ SL1633-2025, las facultades excepcionales que permiten conceder por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido se encuentran reguladas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero su ejercicio exige el cumplimiento de los siguientes requisitos (CSJ SL378-2020): (i) que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador;
(ii) que hayan sido discutidos en el juicio; y (iii) que estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-9682003 y CSJ SL2014-2023.” Por manera que, aún entendiendo que estamos en presencia de una controversia sobre derechos mínimos e irrenunciables del demandante, que permite exceptuar el principio de congruencia, lo cierto es que la revisión del material probatorio permite aseverar que la parte demandante no cumplió con la prueba mínima exigible, para establecer la prestación personal del servicio en el ámbito de unos extremos temporales debidamente acotados, bien sea en el lapso comprendido entre el primero de octubre de 2017 y el nueve de mayo de 2019, que se esgrimió en el líbelo genitor del proceso, o en otro periodo determinado debidamente acreditado en el expediente, como el señalado por el demandante en su declaración efectuada el día 16 de agosto de 2022 ante el juzgado cognoscente.
Al respecto, el propio Jesús María Castro Joyas, en su declaración, si bien indicó haber laborado de manera continua entre marzo de 2017 y mayo de 2019 (en la demanda se había consignado del 1° de octubre de 2017 al 9 de mayo de 2019), por contratación que le hiciera Eider Burbano Goyes, mayordomo de la finca, lo cierto es que también reconoció lo esporádico del trabajo de recolección de café (solo en épocas de cosecha), cuando se le pagaba con kilos de café, donde para salvar la continuidad añadió que fuera de tales Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro épocas el jornal diario era de $25.000, empero, según su compañero de jornal Alfredo Vélez, que dice haber laborado en la finca desde 2001 hasta 2018, solamente informa del pago de un jornal por $25.000, sin que haya aludido al pago en especie que se ha referido por el grueso de los declarantes, lo cual comporta una inconsistencia relevante que vuelve a restarle credibilidad a la declaración de Alfredo Vélez, evidenciándose además, que con la declaración de Sandra Lorena Cabrera Tovar, se establece que al menos en un periodo del año 2018 (la testigo señala dos meses) aquella fungió como recolectora de café en la finca, pero contratada y pagada por Jesús María Castro Joyas, por lo que con ello se denota que existió un periodo de tiempo indeterminado, donde el demandante actuó como un intermediario, situación que al parecer fue convenida, ya que según Castro Joyas, él podía llevar personas a la finca para recolectar café y pagarles (se entiende directamente él) con el producto de la cosecha, con lo cual se genera una duda insalvable sobre la verdadera relación que el demandante sostuvo con Jairo Arnulfo Muñoz Bravo y su hijo Andrés Arbey Muñoz Oviedo, lo mismo que con Eider Burbano Gómez, mayordomo de la finca, último que reafirma que el demandante acudía como recolector de café a la finca de manera esporádica.
Por manera que, sin haberse determinado y corroborado, en realidad, la fecha en que principió la prestación personal del servicio del demandante en la finca “Puertas del Sol”, lo mismo que sin establecer si en la recolección de café mediaba algún convenio distinto a la subordinación laboral, lo que si se establece certeramente con las declaraciones existentes y la prueba documental arrimada al expediente, es que el 20 de marzo de 2018, Jesús María Castro Joyas sufrió un accidente en la finca, que afectó una de las falanges de su mano izquierda, generándole una incapacidad permanente parcial para trabajar consolidada del 11%.
Ahora, si se repasa la declaración del señor Castro Joyas, éste señala que luego de tal accidente, Jaime Arnulfo Muñoz Bravo y su hijo Andrés Arbey Muñoz Oviedo, le propusieron un acuerdo para encargarse de la recuperación y mantenimiento de la finca, con el compromiso de pagarle salarios e indemnizaciones con ingresos de la producción futura, lo cual al margen de que se haya cumplido o no, en cierto modo hace relación a lo que en su versión de los hechos expone Andrés Arbey Muñoz Oviedo, quien indicó que luego del retiro del mayordomo Eider Burbano Gómez, en junio de 2018, convino con Jesús María Castro Joyas una sociedad para recuperar la producción cafetera, lo cual permitiría entender por ejemplo que el señor Castro Joyas haya contratado a Sandra Lorena Cabrera Tovar para la recolección de café y haya señalado también, que llevaba personas a la finca para recolectar café, pagándoles el mismo con el producto de la cosecha.
Así pues, sin descartar que en algún momento de la relación pudo existir subordinación, la prueba recaudada no permite establecer dentro de qué extremos temporales, se produjo la predicada prestación personal del servicio del Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro señor Jesús María Castro Joyas como expresión de subordinación respecto de su empleador Jaime Arnulfo Muñoz Bravo, así se entienda como se requiere en el recurso, que este actuó representado por su hijo Andrés Arbey Muñoz Oviedo, y el mayordomo de la finca Eider Burbano Gómez, en los términos del artículo 32 del CPTSS38.
Tales dudas que no permiten arribar a la prueba mínima de convencimiento en cuanto a la prestación personal del servicio en unos determinados hitos temporales de subordinación laboral, no se despejan con las declaraciones de Sandra Lorena Cabrera Tovar y Delcy Yamileth Bastidas Quiroz, quienes como vecinas de la zona, pudieron ubicar al demandante concurriendo de modo cotidiano a la finca y observarlo con señales e implementos de trabajo agrícola, puesto que tales aspectos en realidad no son los problemáticos, tampoco logra evidenciarse que el indicio grave derivado de la falta de contestación a la demanda en que incurrieron los demandados, supla la falencia probatoria que logra evidenciarse y menos respecto de hechos, que como se indicó no se consignaron en la demanda y solamente se hacen conocer en la apelación de la decisión, debiéndose reiterar que el indicio grave derivado de la falta de contestación a la demanda está inescindiblemente ligado a los términos en que se formuló la demanda, de otra manera se vulneraría el debido proceso del contradictor al no atenderse al presupuesto de la sanción procesal.
Y si bien se encuentra plenamente acreditado, que el señor Jesús María Castro Joyas sufrió un accidente el día de 20 de marzo de 2018 en la plurimentada finca, generando la atención descrita en la epicrisis emanada por la ESE Hospital José María Hernández el 21 de marzo de 201839 y con secuelas permanentes de pérdida de capacidad laboral del 11%, considerada Incapacidad Permanente Parcial, estructurada el 20 de marzo de 2020 (fecha fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca)40, no logra establecerse que tal accidente se haya producido con ocasión del desarrollo de una relación laboral entre las partes, valiendo indicar, que según la demanda, cuando el trabajador se encontraba recolectando café, fue por orden de Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, que debió ayudar al mayordomo de la finca a instalar un motor, lo cual claramente no aparece acreditado en el expediente, amén que luego, la propia parte demandante en el recurso de apelación aduce que las presuntas órdenes no las daba Jairo Arnulfo, sino su hijo Andrés Arbey, reseñando ahí mismo, según la prueba obtenida, que el calamitoso asunto le fue comunicado por Andrés Arbey a su padre Jairo Arnulfo, entendiendo equivocadamente este último, que el asunto no revestía demasiada importancia por 38 “ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.” 39 PDF 01, Fls. 23 a 27 ibidem 40 PDF 34 ibidem.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro tratarse de la lesión de una “uña” del trabajador, cuando en realidad fue algo mucho más grave, esto es, el cercenamiento de una falange de la mano izquierda.
Puestas de esa manera las cosas, con las precisiones efectuadas, la Sala no encuentra que la juzgadora de primera instancia se haya equivocado en el análisis de la prueba testimonial o haya desconocido el valor de la prueba documental, resultando consistente con el material probatorio recaudado que al no acreditarse en debida forma la prestación personal del servicio en unos extremos temporales debidamente delineados, no puede reclamarse la aplicación de la presunción de subordinación dispuesta en el artículo 24 del CST, evidenciándose además, que dentro de lo probado existen situaciones que dan para pensar que la relación entre Jesús María Castro Joyas y Andrés Arley Muñoz Oviedo (y/o Jairo Arnulfo Muñoz Bravo) tenía visos distintos a los que surgen de la relación de subordinación laboral.
En razón de lo indicado, no queda camino distinto que confirmar la sentencia cuestionada. Finalmente, no habrá costas en segunda instancia dado que no se causaron, al no haberse formulado alegación por la parte demandada no recurrente. (Art. 365 No. 8 del CGP y 145 CPTSS). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jesús María Castro Joyas en contra de Gloria Esperanza Oviedo Salazar y Jairo Arnulfo Muñoz Bravo, teniendo en cuenta las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN COSTAS en segunda instancia, al no haberse causado Tercero:
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por edicto teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ AL2550-2021, junio 23, rad. 89628). Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.
Sentencia Segunda Instancia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2019-00165-01 (R.Int. 2022-00308-01) Jesús María Castro Joyas Vs. Gloria Esperanza Oviedo Salazar y otro Cuarto: Oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCIA