Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00211-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luis Asdrúbal Molina Abello, DEMANDADO(S): Construcam Construcciones S.A.S. RADICACIÓN: 73001310500120200021101 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcam Construcciones S.A.S., contra la sentencia 04 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  La demandada no es responsable del fuero de estabilidad laboral, pues no puede perderse de vista que el demandante afirma que la ARL no le dio tratamiento por Psicología, situación que no es responsabilidad de la empresa, sino del sistema, considerando que debió verificarse si la responsable de la atención por parte de la ARL, permitía concluir que se presentaba una estabilidad laboral reforzada.  Erró el A quo al concluir que, pese a haberse levantado la incapacidad por la ARL, presentando el demandante solo una pérdida de capacidad laboral del 7%, y sin restricciones, recomendaciones o incapacidades, lo cual no le genera una estabilidad laboral reforzada y mucho menos cuando la misma fue dictaminada mucho después de la terminación de la relación laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que se hubiera desvirtuado en momento alguno la validez del dictamen de la ARL.  Le correspondía al trabajador demostrar ante la empresa que había recurrido el dictamen de pérdida de capacidad laboral y sus situaciones médicas, que eran desconocidas para la empresa dada la reserva legal que la misma tiene. 1  En cuanto a la culpa patronal sostiene que no le está dado a la administración de justicia llenar vacíos probatorios, dándole el juez mayor valor a las incertidumbres generadas de las declaraciones de la parte actora, que a las manifestaciones contundente de los testigos de la parte demandada.

Desde el punto de vista de la altura no se probó con suficiencia la misma, en la medida en que ni siquiera el demandante la tenía clara, siendo por el testigo de la demandada quien con claridad indicó que lo fue de 1,45 que estaba por debajo de la permitida que era de 1,50. Todos los testigos son conducentes en indicar que la SISO siempre estuvo presente y ello denota la gestión de la matriz de riesgo.  Las pruebas en conjunto demuestran una dinámica activa de la verificación de los riesgos a los que estaba sometido el trabajador, solo el demandante y su hermano afirmaron que no se les entregaban elementos de protección o líneas de vida cuando trabajaban en alturas superiores a las permitidas, entrando en contradicción con la prueba documental, la cual demuestra que el empleador veló por la seguridad del trabajador, no se tuvieron en cuenta las conclusiones de la investigación del accidente de trabajo, en la cual no se imputó el accidente a la ausencia de capacitación o elementos de protección por parte del empleador.  Estimó que los dichos del demandante y sus testigos fueron ambiguos, contradictorios y posiblemente rayaban con un delito, solicitando se “compulsará” copias a la fiscalía para que determinará la existencia de un falso testimonio, pero en todo caso que tales dichos no podían ser el fundamento de la sentencia.  Reprochó que se ordenará el lucro cesante y el pago de los salarios y prestaciones sociales producto del reintegro, en la medida en que constituiría una doble carga económica a la demandada, pues no existe el lucro cesante si el empleador debe asumir los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato.  Igualmente reprocha que se le condene a la empresa por una culpa patronal por enfermedad laboral que no fue discutida en el proceso y que se generó con posterioridad al accidente de trabajo.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación  Encontró probada la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desarrollado entre las partes entre el 01 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018; así como la existencia de accidente de trabajo el 26 de abril de 2017. Así mismo encontró que al demandante le han calificado su pérdida de capacidad laboral en tres oportunidades: el 12 de enero de 2018 por Positiva con una PCL de 7,20% y fecha de estructuración 03 de octubre de 2017, el 27 de abril de 2018 por la Junta Regional de calificación de Invalidez con PCL de 17,30 estructurada el 03 de octubre de 2017 y el 5 de septiembre de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con PCL de 30,20%. 2  Indicó que si bien para la fecha de terminación del contrato laboral el demandante contaba con una calificación únicamente de 7,20%, la misma no se encontraba en firme y esto no fue ajeno al empleador en tanto el demandante informó esta situación al empleador y le solicitó reconsiderar el despido; concluyendo que el empleador terminó el contrato de trabajo mientras el accionante se encontraba disminuido en sus condiciones de salud conforme a la pérdida de capacidad definitiva estimada en 30,20% la cual era conocida por la demandada y le confiere la protección de salud al actor.  Sostuvo que a lo largo de la historia clínica el actor manifestó sus circunstancias de dolor de intenso y sus dificultades físicas y psíquicas incluso de forma inmediata al accidente, razón por la cual no le asistía razón al empleador al argumentar que la terminación del contrato acaeció al haber sido informado por la ARL que el caso del demandante se encontraba cerrado, pues claramente la calificación no se encontraba en firme.  En cuanto a la culpa patronal indicó que la prueba testimonial da cuenta que el demandante se encontraba al momento del accidente, a una altura entre 1,40 y 2,00 dando cuenta el documento de la SISO que el demandante se encontraba a una altura de 2 metros, incumpliéndose con la Resolución 1409 de 2012 que exige control de riesgos en altura a partir de 1,50.

Estimó que existía evidencia de que al demandante se le habían entregado elementos de protección como botas, casco y guantes, pero no contaba con arnés o cinturones, pese a que estos resultan obligatorios para trabajo en altura superior a 1,50; ni se probó que se hubieran tomado medidas relativas a riesgos en alturas.  Estimó demostrado el accidente de trabajo, que el empleador no demostró el haber obrado de forma diligente y cuidado debido en la labor del demandante y que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral, configurándose la culpa del empleador en la disminución en las condiciones de salud del trabajador.

Consecuentemente concedió las pretensiones de la demanda consistentes en lucro cesante consolidado y futuro, daño en la vida en relación y perjuicios morales. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el demandante se encuentra para el momento de la terminación del contrato laboral, amparado por fuero de estabilidad laboral y de ser así si hay lugar a su reintegro laboral, así mismo se deberá determinar si está probada la culpa patronal de Construcam Construcciones S.A.S. en el accidente laboral sufrido por el actor y en caso de estar probado, establecer si es procedente ordenar el lucro cesante.

Como el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación ordenada por el despacho, no hace parte de resolución de pretensiones o excepciones, no hay lugar a atender la solicitud que se hace en el recurso. 3 Dentro del término concedido para alegar, la demandada presentó escrito en el que reiteró sus argumentos de apelación resaltando que en su sentir el demandante y sus testigos incurrieron en falso testimonio, además de resaltar que el conflicto planteado a la ARL por la ausencia de calificación de las patologías Psicológicas que considera de origen común no le eran imputables para determinar una estabilidad laboral que no existió. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, ya que las pruebas decretadas y practicadas dan cuenta del fuero de salud que amparaba al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, y la consecuente orden de reintegro sin solución de continuidad, pero a un cargo acorde a las condiciones actuales de salud del demandante y sin que se puedan desmejorar las condiciones laborales del cargo para el cual fue contratado; así mismo se confirmará en lo relativo a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que le trajo como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 30,20%, sin embargo se revocarán revocará la condena por lucro cesante consolidado en la medida en que ese daño se encuentra cubierto por la orden de reintegro sin solución de continuidad.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política., dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ”. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización 4 Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 56, 57, 216 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997;

Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de JusticiaSL939-2016, SL519-2016, SL 10194-2017, SL 15114-2017, SL 17547 de 2017, SL1361- 2019, SL2845 de 2019, SL4223 de 2022, SL 2834 de 2023; sentencias T-1040 de 2001, T519 de 2003, T1083 de 2007, T449 de 2008, T337 de 2009, T467 de 2010, SU049 de 2017, T052 de 2020, T434 de 2020, SU087 de 2022 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada por Positiva el 09 de enero de 2018, con PCL de 7,20% y fecha de estructuración 03 de octubre de 2017 (pág. 7 a 11 Archivo PDF Anexos1 carpeta 05 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 27 de abril de 2018, con PCL 17,30% y fecha de estructuración 03 de octubre de 2017 (pág. 15 a 22 Archivo PDF Anexos1 y pág. 1 a 4 Archivo PDF Anexos2-2 carpeta 05 del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (pág. 2 a 26 Archivo PDF Anexos2 carpeta 05 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 05 de septiembre 2019, con PCL 30,20% y fecha de estructuración 03 de octubre de 2017 (pág. 5 a 23 Archivo PDF Anexos2-2 carpeta 05 del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica del demandante (pág. 24 Archivo PDF Anexos2-2, anexos 5 3, Anexos 4 y pág. 1 a 19 Anexos 5 carpeta 05 del expediente de primera instancia); carta de 21 de diciembre de 2017 en la que la demandada le indica al demandante que no tiene que presentarse a cumplir horario (pág. 20 Archivo PDF Anexos5 carpeta 05 del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato de 09 de febrero de 2018 (pág. 22 a 24 Archivo PDF Anexos5 carpeta 05 del expediente de primera instancia); concepto técnico de investigación del accidente de trabajo (Archivo PDF Concepto Técnico Accidente trabajo, carpeta 05 del expediente de primera instancia); investigación accidente de trabajo (Archivo PDF Investigación Accidente de Trabajo, carpeta 05 del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina (Archivo PDF Reporte Pagos Nomina y otra, carpeta 05 del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (pág. 27 a 30 Archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); diligencia de terminación de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (pág. 28 a 45 Archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); planillas de capacitaciones de salud ocupacional (pág. 57 a 86, 93 a 94 Archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); informe mensual de actividades (pág. 1 a 1070 Archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); formato individual de entrega de elementos de protección personal al demandante (pág. 50,63 Archivo 12 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: Marisol Abello, es la madre adoptiva del demandante, se hizo cargo de él desde los ocho meses. No tiene conocimiento de las condiciones laborales del actor, ni recuerda la fecha en que ocurrió el accidente. Cuando la llamaron a informarle del accidente que él sufrió se fue para Villavicencio y lo encontró en una camilla sin poderse mover.

Demuestra aflicción por la situación de salud que presenta el demandante, pensaron que él no volvería a caminar, estuvo hospitalizado alrededor de dos meses, lo tuvo hospitalizado al menos unas cinco veces en Lérida porque tenía muchos episodios depresivos e intentó suicidarse. Expresó que el demandante no trabaja porque después del accidente no volvió a ser el mismo, sufre de depresión, no duerme, debe permanecer medicado y le debe dar bebidas para dormir.

(minuto 35:56 archivo 53 MP4 del expediente de primera instancia). Juan Gabriel Trujillo Abello, conoce al demandante porque se criaron juntos y son primos, indicó que el demandante entró a trabajar con la demandada porque él le pidió a Harold Uribe quien era el jefe que le diera la oportunidad de trabajo al demandante que acababa de salir del ejército; el demandante entró a trabajar a comienzos de 2017, sabe que el contrato fue verbal porque estaba en ese momento y nunca firmaban contrato.

El demandante fue contratado como ayudante de obra, no está seguro de cuanto era el salario, pero cree que entre cuatrocientos cincuenta o quinientos mil pesos. El accidente se dio cuando estaban “formaletiando” el demandante y un oficial y cuando estaban sobre la tabla la tabla se partió y él se lastimó la espalda. Luego del accidente el demandante estuvo muy mal y como en diciembre de 2018 lo despidieron sin ninguna razón y solo le consignaron un dinero a la cuenta. 6 Para el momento del accidente el demandante no contaba con arnés porque los estaban utilizando personas que estaban trabajando más alto, sabe que él no hizo curso de alturas porque venía de trabajar en el ejército, solo tuvo las capacitaciones que les impartía “Pilar”.

Cuando lo despidieron estaba en proceso de calificación, lo sabe porque el demandante se lo comentó; después de eso no volvió a trabajar porque no podía hacer cosas de fuerza y como no le dan trabajo la familia le colabora. (minuto 1:12:13 archivo 543 MP4 del expediente de primera instancia) Argemiro Castro Herrera, trabajó en Construcam con el demandante, para el momento del accidente se el actor se encontraba con el maestro e iban a “formaletiar” unas vigas y formaron el andamio a dos metros, dos metros veinte o treinta y al momento los vio que se cayeron, no sabe bien que pasó, pero indicó que al parecer el planchón se explotó porque no aguantó con el peso.

No sabe las condiciones laborales que tenía el demandante; no sabe quién le dio la orden al demandante de subirse al andamio; cuando lo vio en el andamio solo le vio como elementos de trabajo el martillo y guantes, no le vio elementos para trabajar en alturas ni arnés ni nada. En el momento del accidente no había una persona capacitada para prestar los primeros auxilios, entonces dejaron al demandante quieto hasta que a los quince minutos llegó la ambulancia. (minuto 1:51:40 archivo 53 MP4 del expediente de primera instancia) Jhon Harold Uribe Molano, fue el maestro encargado de la ejecución de la obra en la cual se accidentó el demandante, era empleado de Construcam; la obra comenzó en agosto de 2016 y terminó a finales de 2017; la vinculación del demandante fue directamente por Construcam a través de contrato escrito, para el cargo de ayudante de construcción. Para el momento del accidente Fabian Olano y el demandante estaban en una sección de andamio, la cual fue la que falló en el momento en que ellos estaban encaramados, ellos estaban asegurando un andamio y estaban a una altura de 1,45; él no estuvo presente en ese momento, pero se enteró porque era el encargado de la obra.

La SISO de la obra era María del Pilar y ella indicaba que el que tenía curso de alturas podía trabajar en altura; al momento del accidente el actor no tenía arnés ni línea de vida porque ellos estaban a menos de dos metros. La SISO les impartía charlas de seguridad y salud en el trabajo y sobre el uso de los elementos de protección. Luego del accidente al demandante y a Fabian Molano los recogieron en una camioneta y los llevaron al campo kifa y de allí ya los llevaron a campo Rubiales; en el lugar donde ocurrió el accidente no había ambulancia, si había, pero era de la petrolera y estaba ocupada.

(minuto 2:30:29 archivo 53 MP4 y minuto 00 archivo 54 MP4 del expediente de primera instancia) Fabian Isauro Molano Varón, conoció al demandante en la obra que se estaba realizando en la entrada de Puerto Rubiales porque eran compañeros de trabajo, se desempeñó allí como oficial de obra y el demandante era ayudante. El día del accidente los dos se encontraban encofrando unas vigas, el muro con todo y viga tenía una altura de 2,50 y tenían dos cuerpos de andamios, pero no lo estaban utilizando a altura máxima; tenían guantes, gafas, tapa oídos y casco, no tenían arnés y línea de vida porque era incomodo y necesitaban 85 centímetros para 7 no irse a aporrear, además de que tener arnés en dos chafloses que son de cincuenta o sesenta centímetros es incómodo para que trabajaran los dos.

Llevaban dos semanas trabajando así y no había pasado nada, además de que la SISO revisaba la labor constantemente. El primer día utilizaron la línea de vida, pero la labor se les dificultó mucho. Indicó que él se paró en el chaflón y cuando iba llegando al extremo sintió que este chasqueó y cuando intentó decirle que no se parará él fue tarde porque ya estaban en el suelo los dos.

La orden de realizar la labor se las impartió Harold Uribe. Los llevaron en las camionetas de la empresa hasta campo kifa y de ahí los llevaron en ambulancia a Puerto Gaitán y de ahí a Villavicencio (minuto 16:57 archivo 54 MP4 del expediente de primera instancia) Andrés Fernando Campos Jiménez, conoció al demandante en Campo Rubiales donde estuvieron trabajando juntos, en una obra que estaban haciendo para la policía, esa obra la iniciaron en 2016, el demandante entró en 2017 como ayudante de construcción, desconoce las condiciones del contrato de trabajo del demandante.

El día del accidente el demandante y Fabián Molano estaban haciendo un encofrado de viga y el chaflón en el que estaban se partió; cree que ellos se encontraban a una altura de 1,40. La SISO le hacía llamados de atención por no cumplir con las normas de seguridad y al tercer llamado de atención eran suspendidos. (minuto 50:04 archivo 54 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Carlos Alberto Mahecha Moreno Representante Legal de Construcam Construcciones S.A.S., indicó que el demandante participó con ellos en la obra de Puerto Rubiales, que para esa obra tenían encargado al maestro de obra Harold Uribe quien elegía el personal y lo remitía a las oficinas para ser incorporado, el demandante fue contratado en 2017 a través de contrato a término fijo hasta la terminación de la obra, para ejercer el cargo de ayudante de obra.

El día del accidente estaba de visita en la obra, al momento de los hechos ellos se encontraban en el segundo piso y él se encontraban en la parte de abajo en el patio posterior, tiene entendido que los señores Fabian y Asdrúbal estaban trabajando en un andamio y el señor Asdrúbal se subió al mismo andamio en el que estaba el señor Fabian y este se partió, eso fue a una altura aproximada de un metro, ellos estaban trabajando en una viga por encima de los metros cincuenta.

No tenían línea de vida o arnés porque a esa altura no se requería, la actividad estaba siendo revisada por la SISO y si se hubiera requerido ella hubiera parado la actividad, además de que el grupo de seguridad y salud en el trabajo de Pacífica Rubiales era demasiado estricto y también estaba. El demandante después del accidente estuvo en la oficina de Ibagué hasta que la ARL lo calificó y cerró el caso, se le pagó la indemnización, preaviso y todo lo de Ley, se le respetaron todos los derechos laborales.

(minuto 1:18:04 archivo 54 MP4 del expediente de primera instancia) 8 El demandante Luis Asdrúbal Molina Abello, entró a trabajar para la demandada mediante contrato a término fijo, no lo leyó porque se lo entrego la SISO en horario laboral; las órdenes se las impartía el señor Harold quien era el maestro de la obra. Nunca le solicitaron curso de alturas o certificado de tenerlo; los únicos elementos de protección que le entregaron fueron los guantes y el casco.

Desconoce cómo se manejan los elementos de trabajo en alturas y nunca se ha puesto un arnés. Los arneses que había se los entregaban a quienes trabajaban en alturas mayores, a los que formalizaban no se los entregaban, no se los exigían y tampoco lo pedían como trabajadores; la altura a la que estaban trabajando era de unos 5 metros desde el suelo, llevaban unos 8 días realizando esa labor.

Después del accidente volvió a la empresa entre septiembre y octubre de 2017 hasta que le indicaron que se podía ir a la casa y le seguirían respondiendo por el sueldo, así duró 6 meses y luego le terminaron el contrato. Durante la incapacidad le pagaban $1.200.000 mensuales y después de que se le acabó la incapacidad solo le pagaban el salario mínimo.

(minuto 1:58:49 archivo 54 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al A quo en cuento a la estabilidad laboral que declaró en favor del actor y a la declaratoria de culpa patronal.

Asistiéndole razón parcial al recurrente en cuanto a la incompatibilidad de los perjuicios materiales con el reintegro; a la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De la estabilidad laboral del demandante Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023) Sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física, mental a mediano y largo plazo, se encuentra que se aportaron apartes de la historia clínica y dictámenes de pérdida de capacidad laboral que evidencian que el demandante con ocasión del accidente de trabajo presentó fractura de la vertebra L1, episodios de ansiedad y depresión, persistiendo las dolencias al punto de ser calificado con pérdida de capacidad laboral de 30,20% estructurada el 03 de octubre de 2017 (pág. 5 a 23 Archivo PDF Anexos2-2 carpeta 05 del 9 expediente de primera instancia); ahora, no se evidencia el lapso durante el cual fue incapacitado el demandante, sin embargo conforme a la comunicación de 21 de diciembre de 2017 (pág. 20 Archivo PDF Anexos5 carpeta 05 del expediente de primera instancia) resulta evidente que para tal fecha ya no contaba con incapacidades médicas, pero su estado de salud no le permitía desarrollar con normalidad la labor para la cual había sido contratado.

Así mismo se observa que el contrato de trabajo del demandante fue suscrito a término fijo inferior a un año por seis meses, entre el 01 de marzo de 2017 y el 30 de septiembre de 2017; terminándose efectivamente la relación laboral el 09 de febrero de 2018 al considerar la demandada que con la calificación de la ARL Positiva se superaba el fuero de salud del actor, comunicación de la que se desprende el conocimiento de la demandada en relación con las condiciones de salud que presentaba el demandante para la fecha de la terminación del contrato la que por demás fue sin justa causa y con pago de indemnización por despido injusto.

Conforme a lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la pretensión de reintegro, porque el demandante acreditó los elementos necesarios para predicarse en su favor la existencia de un fuero de salud, en la medida que la documental allegada da cuenta que el trabajador presenta unas circunstancias de salud que le impiden el normal desarrollo de sus funciones tal y como lo hacía con anterioridad al accidente laboral, tanto así que su empleador decidió realizar el pago de salarios sin prestación del servicio, pese a que el actor fue contratado para ejercer labores de ayudante de construcción, siendo el objeto social de la demandada precisamente la ejecución de obras civiles de construcción. Las anteriores, resultan razones suficientes para tener acreditado el conocimiento de la demandada de las condiciones de salud de su trabajador, lo que permite presumir que la finalización de la relación laboral obedece a estas circunstancias de salud, al no existir justa causa alguna que sustente la misma, presentándose un despido discriminatorio que es lo que está proscrito por el ordenamiento jurídico y pretende prevenir el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Ahora, no puede argumentar el empleador que para el momento del despido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral exigía que se tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral al menos moderadas, es decir superior al 15% para que se estableciera el fuero de salud en favor del trabajador, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca exigió tal requisito para la configuración de la estabilidad ocupacional reforzada, resaltando tal postura en la sentencia SU049 de 2017 en la que indicó: El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 10 Con forme a lo anterior, desde el desarrollo constitucional del fuero ocupacional en razón a las circunstancias de salud, nunca se ha requerido una pérdida de capacidad laboral moderada o severa, pues constitucionalmente solo ha sido suficiente con que el trabajador demuestre que realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que no existe justificación para la terminación de la relación laboral.

(sentencias T-1040 de 2001, T519 de 2003, T1083 de 2007, T449 de 2008, T337 de 2009, T467 de 2010, T052 de 2020, T434 de 2020, SU087 de 2022), postura esta que hoy se acompasa con el criterio asumido por nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral y que garantiza más adecuadamente la protección de los trabajadores conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a la no discriminación. En gracia de discusión, tampoco fue aportado ningún medio de prueba que indique que la ARL Positiva hizo incurrir en error a la demandada o le indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encontraba en firme sin estarlo; por lo que no se puede descartar la presunción de despido discriminatorio en relación al demandante, presunción que no fue desvirtuada a través de ningún medio de prueba, en la medida en que ni siquiera se demostró haber practicado al demandante una valoración ocupacional post incapacidad o incluso de retiro, que permitan descartar las conclusiones a las que se han llegado en esta sentencia, en relación al estado de salud del demandante al momento del despido.

Así mismo, debe resaltar la Sala que aun cuando no se ha demostrado que las patologías psíquicas del demandante sean ajenas al accidente laboral padecido, si así lo fuera, ello no tendría la virtualidad de descartar la protección ocupacional de la que goza el actor, pues lo que se busca es protegerlo de cualquier forma de discriminación en virtud de sus condiciones físicas o psicológicas sin que para ello sea un factor determinante la naturaleza de las mismas.

Así las cosas, deviene lógica la conclusión a la que llegó el A quo, de que el demandante para la terminación de la relación laboral se encontraba amparado por fuero de salud que le da derecho a ser reintegrado, sin embargo para tal efecto la demandada deberá tener en cuenta las actuales condiciones de salud del demandante, procurando su reincorporación a un cargo acorde con su situación de discapacidad y restricciones ocupacionales que presente, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales.

De la culpa patronal en el accidente de trabajo. En este aspecto, no es materia de controversia la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad Construcam Construcciones S.A.S., ni la ocurrencia del accidente de 11 trabajo, encontrándose únicamente en discusión si tal accidente ocurrió por culpa imputable al empleador.

De acuerdo con ello se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, éste será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.

En el sub lite, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia, aspecto en torno al cual no existe controversia en esta superioridad, sucedió el 26 de abril de 2017, al encontrarse el trabajador demandante realizando sus labores sobre un andamio, estando en discusión si la labor se realizaba a 1,40 o 2 metros de altura.

Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia, consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general el empleador es negligente, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto. 12 Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la inexistencia de un sistema de riesgos y seguridad en el trabajo y a la falta de suministro de elementos de protección personal para trabajo en altura.

Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si el empleador demandado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde éstos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a ésta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado el demandante que el mismo ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (ver sentencia CSJ SL 15114-2017) encontrando la Sala que contrario a lo alegado por la recurrente, no logró demostrar la ausencia de responsabilidad, pues si bien los testigos tanto de la parte actora como de la parte demandada son coincidentes en indicar que la SISO “Pilar” constantemente hacía controles y permanecía en la obra y fueron allegadas documentales en las que se registran capacitaciones de salud ocupacional y en riesgos laborales, ello no resulta suficiente para descartar la culpa del empleador.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la profesional de salud ocupacional de la demandada señaló como factores personales del accidente “altura, peso, talla, fuerza, alcance etc inadecuados” y como factores de trabajo “aspectos preventivos inadecuados para la evaluación de las necesidades” y como condiciones ambientales subestándar “otros defectos no especificados, uso de métodos o procedimientos por si peligrosos”, estimando que el accidente se dio por haberse realizado procedimientos o acciones peligrosas que no fueron 13 valoradas, una sobre carga de peso en el chaflón de la cual no se percataron los trabajadores y por ende generando que el chaflón se partiera; lo que desvirtúa la adecuada gestión del riesgo por parte del empleador, pese a contar con personal SISO de forma permanente en la obra.

Ahora, se duele la recurrente de que el A quo estimara que la altura a la que se encontraba trabajando el demandante no era de 2 metros sino de 1,40 como lo indicaron algunos de los testigos; situación que no es de recibo en esta instancia si se observa que en el anexo 1 de la investigación del accidente la profesional en salud ocupacional, María del Pilar Marín Montenegro señaló que la altura aproximada a la cual se encontraban los trabajadores que sufrieron el accidente, era de 2 metros, informe que fue presentado a la ARL Positiva y que no fue tachado por la demandada, razón suficiente para que la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia no sea caprichosa, en tanto esta soportada documentalmente y al provenir del empleador en tiempo cercano a la ocurrencia del siniestro resulta lógico que se le otorgue mayor valor que a la prueba testimonial.

Conforme a lo anterior, a la labor ejecutada por el demandante le eran aplicables las disposiciones de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo relativas al trabajo en alturas, principalmente porque la edificación en la que se trabajaba al momento del accidente superaba la altura de 1,80 metros tal y como fue confesado por el representante legal de la demanda al indicar que la viga en la cual se encontraban trabajando tenía una altura superior a 2,50 metros; resolución que se haya incumplida en la medida en que para el momento del insuceso el actor no contaba con elementos de protección para trabajo en alturas tales como arnés, eslinga, línea de vida; y si bien el testigo Fabian Isauro Molano Varón, señaló que no usaron estos elementos de protección porque les dificultaba la labor, confesando el demandante que si bien nunca se los proporcionaron tampoco los reclamó, ello no exime a la empleadora demandada de velar por la seguridad de sus trabajadores, exigiéndoles el uso de los elementos de protección personal, pues usarlos o no, no es algo opcional para los trabajadores.

Tampoco se demostró que se hubiera orientado al trabajador al momento de realizar la laboral, ni sobre los elementos de protección para el trabajo en altura, ni sobre el peso máximo que podía resistir el chaflón sobre el cual se realizó la laboral, incumpliéndose con los estándares mínimos de Seguridad y Salud en el Trabajo e incurriendo en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939-2016 y SL519-2016), máxime cuando ni siquiera se aportó constancia de que se hubiera conferido a los trabajadores el permiso para trabajar en alturas tal y como lo exige el artículo 17 de la Resolución 1409 de 2012.

Circunstancias estas que conlleva a considerar que la accionada no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (ver sentencia SL CSJ SL 10194 de 2017 y SL 17547 de 2017). De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado la empleadora las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como 14 lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, habrá de descartarse el error en la sentencia de primera instancia alegado por la recurrente, consistente en condenar a una culpa por enfermedad laboral generada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, en la medida en que en momento alguno se condenó a culpa por enfermedad laboral, pues si bien el accidente sufrido por el actor comportó una serie de secuelas en su salud psicológica y emocional, ello no comportó la modificación de la calificación relativa al accidente de trabajo, de suerte que no se ha emitido condena por enfermedad laboral y por tanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

Ahora, en cuanto a la compatibilidad de los perjuicios materiales concretados en el lucro cesante con la orden de reintegro, debe señalar la Sala que tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral, el lucro cesante busca resarcir el perjuicio económico que ha sufrido el trabajador en virtud de su pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser resarcido por el empleador (sentencia SL2845 de 2019, SL4223 de 2022); sin embargo también ha advertido que para que un daño sea indemnizado, el perjuicio debe ser cierto, y cuando subsiste la relación laboral el trabajador no presenta una mengua en sus ingresos, de suerte que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta que se termine el contrato de trabajo o se hay emitido sentencia. Regla que no es aplicable al lucro cesante futuro, al advertir dicha Corporación que si bien al momento de realizar la liquidación el vinculo laboral subsiste, el que lo conserve resulta un hecho futuro y por ende una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, debiéndose indemnizar en la medida que el daño resulta ser un hecho cierto.

Conforme a lo anterior, le asiste parcialmente la razón a la recurrente en cuanto a la incompatibilidad del lucro cesante consolidado y la orden de reintegro con pago de los salarios y prestaciones sociales hasta que el mismo se haga efectivo, pues al ordenarse el segundo se desvirtua el perjuicio sufrido por el actor, estando cubierto el daño; sin embargo habrá de confirmarse la orden respecto del lucro cesante futuro, sin que hay lugar a revisar su cuantificación en tanto ello no fue objeto de apelación. 15 CONDENA EN COSTAS Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Asdrúbal Molina Abello, contra Construcam Construcciones S.A.S en el sentido de disponer que el reintegro del demandante sea a un cargo acorde con sus condiciones actuales de salud, sin que ello implique desmejora en las condiciones laborales que ostentaba en el cargo para el cual fue contratado, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia antes indicada para en su lugar revocar la condena impuesta en el literal a), consistente en el lucro cesante consolidado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Confirmar la sentencia en todo lo demás CUARTO: Sin Costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso formulado.

QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2e903b0bcab9c102a97a6b06f70db24f8c10440cfe2b66263b7f38147d90ea Documento generado en 13/03/2025 10:22:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17