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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000920190004403 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-03.RADICACIÓN INTERNA: 00157-2024-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Diez (10) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora ZULEIMA LANCHERO PERNETT y YANETH ANAYA SEVERICHE, en representación de su menor hija SILVIA LANCHERO ANAYA, contra el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, cursa proceso de Sucesión del señor SALOMÓN MENESES RUEDA, iniciado por los señores LINA MARIA MENESES VEGA, RAFAEL GEOVANNY MENESES VEGA, SILVIA MARGARITA MENESES VEGA y FLOR DE MARIA VEGA SALGAR.

La apoderada judicial de las señoras ZULEIMA LANCHERO PERNETT y YANETH ANAYA SEVERICHE, en representación de su menor hija SILVIA LANCHERO ANAYA, presentó DEMANDA DE SUCESION INTESTADA CONJUNTA DE COMUN ACUERDO, de los señores IRMA PERNETT JIMENEZ y ALFONSO LANCHERO ESCOBAR, por FUERO DE ATRACCION – COMPETENCIA POR CONEXIDAD, la cual fue rechazada en proveído del 28 de junio de 2024.Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de las demandantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto del 18 de julio de 2024, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.Con la demanda presentada por la apoderada judicial de las señoras ZULEIMA LANCHERO PERNETT y YANETH ANAYA SEVERICHE, en representación de su menor hija SILVIA LANCHERO ANAYA, se pretende: “PRIMERO: Declarar ABIERTO EL PROCESO DE SUCESION INTESTADA CONJUNTA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL de ALFONSO LANCHERO ESCOBAR e IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMENEZ.

SEGUNDO: Reconocer a ZULEIMA DEL CARMEN LANCHERO PERNETT en calidad de HIJA y HEREDERA de los causantes, quien acepta la Herencia con BENEFICIO DE INVENTARIO. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-03.RADICACIÓN INTERNA: 00157-2024-F.

TERCERO: Reconocer a la menor SILVANA LANCHERO ANAYA en calidad de HEREDERA POR REPRESENTACIÓN de su padre LEISLE LANCHERO PERNETT (q.e.p.d), quien acepta la Herencia con BENEFICIO DE INVENTARIO.

CUARTO: Reconocerme personería para actuar en representación de las demandantes.

QUINTO: Informar a la oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales DIAN SEXTO: Ordenar la publicación del edicto emplazando a comparecer a los HEREDEROS INDETERMINADOS y/o personas con interés y derecho para intervenir en este trámite.” El Juez A-quo, rechaza la demanda por no reunirse los requisitos del artículo 520 del C.G.P.La apoderada judicial de las señoras ZULEIMA LANCHERO PERNETT y YANETH ANAYA SEVERICHE, en representación de su menor hija SILVIA LANCHERO ANAYA, señala como reparos: “PRIMERA: No es cierto que yo haya presentado al interior del proceso de Sucesión de la referencia la Demanda RECHAZADA por su despacho.

SEGUNDA: Dicha demanda de “SUCESIÓN INTESTADA CONJUNTA, por COMUN ACUERDO”, de los causantes IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMÉNEZ y ALFONSO LANCHERO ESCOBAR la presenté ante la oficina de REPARTO, cumpliendo mi deber de informar que los derechos que en ella correspondan a la señora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMENEZ guarda relación con lo que se debate en el proceso de la referencia. TERCERA: POR RAZÓN DE CONOCIMIENTO, ECONOMÍA Y EFICIENCIA PROCESAL conviene que su despacho dirima lo concerniente a la sucesión de la señora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIEMENEZ, así sea en un proceso diferente al que le asigne otro radicado.

CUARTA: De no considerarse competente, su despacho no debe RECHAZAR LA DEMANDA sino devolverla a la OFICINA DE REPARTO, para sea ésta quien la asigne al despacho que corresponda en turno y que el titular del mismo la admita o suscite conflicto de competencia.”.- El 520 del C.G.P. contempla la acumulación de sucesiones de la siguiente manera: “Artículo 520.

Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes. En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150.

Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente. La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.-“(Se resalta).- De manera excepcional, en caso de que los procesos sucesorios se hayan iniciado de manera separada para cada uno de los causantes, los interesados podrán solicitar la acumulación de los mismos.

Es importante resaltar que esta solicitud deberá presentarse antes de que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-03.RADICACIÓN INTERNA: 00157-2024-F. se haya aprobado la partición o adjudicación de los bienes, ya que una vez alcanzada esta fase, la acumulación de los procesos se vería imposibilitada.

Además, en el supuesto de que el juez encargado de uno de los procesos carezca de competencia, ya sea por razón de la cuantía de los bienes o por cualquier otra causa, deberá remitir ambos procesos al juez que sea competente para conocer de los mismos.En este contexto, la normativa procesal vigente ha previsto la posibilidad de acumular los procesos sucesorios.

Sin embargo, tal acumulación está condicionada, de manera estricta, a que se acompañe la prueba de existencia de la sociedad patrimonial, la cual no se acompaña, por cuanto, como es de conocimiento de la apoderada judicial de las señoras ZULEIMA LANCHERO PERNETT y YANETH ANAYA SEVERICHE, si bien se declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores ALFONSO LANCHERO ESCOBAR e IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMENEZ, no se declaró la existencia de sociedad patrimonial, entre los señores en mención por lo que no procede la acumulación solicitada.En igual forma, no opera la figura del Fuero de Atracción, por no tratarse de un juicio, que verse sobre las pretensiones que en forma expresa aparecen señalados en el artículo 23 del C.G.P.No es procedente lo señalado en los reparos tercero y cuarto, por cuanto para efectos de la demanda, con el fin de iniciar el proceso de Sucesión de la señora IRMA DEL CARMEN PERNETT JIMENEZ, se hace necesario presentar la demanda con todos los requerimientos exigidos para ello.

Todo lo anterior, conlleva a confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, que rechazó la demanda de la referencia.SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. – TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría, remítase al correo electrónico del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2019-00044-03.RADICACIÓN INTERNA: 00157-2024-F. Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee748ba78c80f9dd12f6924a87fd111a65e38dd8a47caf480aab3b489f9b0e97 Documento generado en 10/12/2024 01:05:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4