Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11- 08001315301420190009301 10SENTENCIA (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 45264 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Nafer Antonio León Payares, Floris Mercedes Payares Pineda y Sayuris Vianeth Márquez Ortiz Demandado: Equidad Seguros S.A., Juan José Rendón Marenco, Juan de Dios Plata Plata y Expreso del Atlántico.

Llamada en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C. Barranquilla, D.E.I.P., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- El 11 de marzo de 2017, ocurrió un accidente de tránsito entre el microbús de placas SZL725; era conducido por Juan José Rendón Marenco, de propiedad de Juan de Dios Plata Plata, y afiliado a Expreso del Atlántico, y la motocicleta de placas MNL120; la cual era conducida por Nafer Antonio León Payares. 2.- El accidente quedó registrado en el informe policial de accidente de tránsito No. A000569729 del 11 de marzo de 2017. 3.- El microbús se encontraba asegurado con la póliza de seguro No. AA913143 de Equidad Seguros S.A. con amparo de responsabilidad civil extracontractual, con cobertura de incapacidad permanente.

El siniestro fue comunicado oportunamente a la aseguradora. Y se presentó denuncia penal por lesiones personales sufridas por Nafer León. 4.- Como consecuencia del accidente, Nafer León sufrió deformidad física permanente, perturbación funcional de órgano permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho permanente. Se le formuló incapacidad legal de 150 días.

Y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10.20%. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 5.- El siniestro se produjo por causas ajenas a la voluntad de Nafer León, quien no padecía deformidad alguna al momento del accidente, y se encontraba cumpliendo todas las normas de tránsito. 6.- Al momento del accidente, el microbús frenó bruscamente sin causa justificada, recogió pasajeros en sitios no demarcados para ello – no permitidos, obstaculizó la circulación del vehículo conducido por mi representado, estacionó en zona destinada para peatones.

Omitió hace uso de la señal para cambiar de carril o salir de él hacía la berma, y no obedeció señales de tránsito. 7.- Que Floris Mercedes Payares Pineda es madre de Nafer León, Sayuris Vianeth Márquez Ortiz es cónyuge de Nafer León, y MDLM es hijo de Nafer León. 8.- El 3 de enero de 2018, la aseguradora negó la formulación de reclamación formulada por el señor Nafer León y familiares. 9.- Que en la audiencia de conciliación prejudicial no hubo acuerdo entre las partes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, donde luego de ser inadmitida y subsanada, fue rechazada mediante auto del 7 de mayo de 2019, contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto del 17 de junio de 2019, se revocó el auto que rechazó la demanda, y se admitió la misma.

El 13 de noviembre de 2019, La Equidad Seguros Generales O.C. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Oposición al juramento estimatorio y falta de certeza respecto de la cuantía de los perjuicios materiales por falta de prueba de la existencia de los mismos, (iii) No está llamado a prosperar el pago de lucro cesante, (iv) Inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios morales y lucro cesante, (v) Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de servicio público, (vi) Inexistencia de obligación solidaria de la Equidad Seguros O.C., (vii) Concurrencia de actividades peligrosas, y (viii) Prescripción. El 14 de noviembre de 2019, Expreso del Atlántico S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de (i) Ausencia de responsabilidad de los demandados por culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, (ii) Ausencia de pruebas de los perjuicios materiales y morales y tasación excesiva en la cuantificación de los perjuicios, (iii) Inviabilidad legal y jurídica para solicitar doble indemnización de perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, (iv) Los intereses moratorios sólo proceden una vez ejecutoriadas la sentencia, fecha en la cual nace la obligación y la tasa es la legal no la comercial, y (v) Genérica.

Y llamando en garantía a La Equidad Seguros, Seguros Generales O.C. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 En auto del 11 de febrero de 2021, se admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda, respecto de Juan Rendón, entre otras decisiones.

En auto del 19 de marzo de 2021, se aceptó el llamamiento en garantía promovido por Expreso del Atlántico S.A., contra La Equidad Seguros Generales O.C. El 21 de abril de 2021, La Equidad Seguros Generales O.C. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Oposición al juramento estimatorio y falta de certeza respecto de la cuantía de los perjuicios materiales por falta de prueba de la existencia de estos, (iii) No está llamado a prosperar el pago de lucro cesante, (iv) Inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios morales y lucro cesante, (v) Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de servicio público, (vi) Inexistencia de obligación solidaria de la Equidad Seguros O.C., (vii) Concurrencia de actividades peligrosas, y (viii) Ruptura del nexo de causalidad – culpa exclusiva de la víctima, (ix) Prescripción, e (x) Innominada.

Igualmente, contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones. En auto del 6 de septiembre de 2021, en que se requirió a la parte demandante para que notificara a Juan Plata. En auto del 11 de julio de 2022, en que se denegó la solicitud de control de legalidad presentada por la parte demandante, y de oficio, se dejó sin valor ni efectos el auto del 6 de septiembre de 2021, y en su lugar, tuvo por notificado a Juan Plata.

En auto del 1 de diciembre de 2022, no se repuso el auto del 11 de julio de 2022. En auto del 15 de marzo de 2023, concedió término a la parte demandante para que aporte o solicite las pruebas pertinentes, respecto de la objeción al juramento estimatorio formulada por los demandados. En audiencia del 25 de octubre de 2023, se recibió el interrogatorio de parte de Nafer León, Floris Payares, Sayuris Márquez, Juan Plata, representante legal de Expreso del Atlántico y apoderado de Equidad Seguros.

Se fijó el litigio. Y se efectuó el decreto de pruebas. En audiencia del 16 de noviembre de 2023, se escucharon los alegatos de conclusión, y se dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de responsabilidad de los demandados por culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente” propuesta por Expreso del Atlántico, y se negaron las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que estamos ante una concurrencia de actividades peligrosas, por lo que ha de determinarse la incidencia de la conducta de cada una de las partes en la ocurrencia de los hechos. Del informe policial se tiene como hipótesis del accidente, el micro sueño del Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 conductor de la moto, es decir, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, sin que exista prueba alguna que controvierta esto, o que determine alguna responsabilidad en el microbús, y que le permita al demandante eximirse de culpa.

4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de los demandantes fijó sus inconformidades contra la decisión del A quo así; (i) El valor probatorio dado al informe policial de tránsito, (ii) La afirmación de que no se comprobó la invasión de carril, (iii) La afirmación de que no se probó daño emergente, (iv) La afirmación de que no se probó el tiempo de incapacidad, (v) La afirmación de que no se probó el daño moral, y (vi) La declaración de probada de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de febrero 13 de 2024. Acto seguido, el 20 de febrero de 2024, la parte demandante sustentó su recurso de apelación. Luego, el 28 de febrero de 2024, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Posteriormente, la aseguradora demandada y llamada en garantía, y los demandados Juan Plata y Expreso del Atlántico descorrieron traslado.

Y en auto del 2 de agosto de 2024, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.

En el asunto objeto de análisis, nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas (conducción de vehículos automotores), acorde con la jurisprudencia y el artículo 2356 del Código Civil. Respecto de este tipo de responsabilidad, como regla especial se indica que recae una presunción de culpabilidad, es decir, a la demandante (victima o causahabientes) le bastará con probar la conducta o actividad peligrosa desplegada por el demandado (sin tener que demostrar culpa o imprudencia de este), el daño y el nexo causal.

Mientras que el demandado no podrá exonerarse alegando que actuó con diligencia y cuidado (ausencia de culpa), solo podrá conseguirlo, destruyendo el elemento que une el daño con la conducta (nexo causal), probando la configuración de una causa extraña; bien sea fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero, o hecho exclusivo de la víctima. {Véase nota1} 1 Artículo 2341 del Código Civil.

Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 En el tema que nos ocupa, no hay debate alguno frente a la existencia del hecho; siniestro entre el microbús de placas SZL725, y la motocicleta de placas MNL120, y que del mismo, resultó lesionado el señor Nafer Antonio León Payares.

Sin embargo, se advierte que la indemnización de perjuicios pretendida por la parte demandante, se derivan de un accidente de tránsito ocurrido entre un microbús (parte demandada) y una moto (parte demandante), existiendo entonces, una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa (conducción de vehículos automotores) por parte de los alegados agente y víctima, situación en la cual desaparece la anterior regla especial de la presunción y se regresa a la regla general de cualquier responsabilidad extracontractual, por lo que, la parte demandante asume también la carga de acreditar la incidencia causal, grado de participación o contribución de las partes frente a la producción del daño, para determinar la culpa. {Véase nota2} Descendiendo a los reparos planteados por los demandantes/recurrentes frente a la valoración probatoria efectuada por el A quo, se observa que la única prueba aportada referente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, fue Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000569729 del 11 de marzo de 2017, levantado en la Avenida Cordialidad Km 1115 + 920, no se recibió testimonio alguno que expusiera sus conocimientos personales sobre esas circunstancias.

Donde, aunque se cuestiona el mérito probatorio dado a ese informe según la interpretación del funcionario de primera instancia, ello se hace, es con base en la interpretación que hacen los recurrentes de los algunos de los datos e informaciones del mismo. En ese informe se señaló que el accidente – choque con heridos, ocurrió en un área urbana, en un sector industrial, en un tramo de vía, en asfalto, recta, plana, en un sentido, de dos calzadas, de tres o más carriles, en buen estado, con condición seca, con buena iluminación artificial, con línea de carril blanca segmentada, línea de borde blanca y línea de borde amarilla.

No se indicó la existencia de algún control de tránsito o señales verticales. Se identificó como vehículo No. 1, al microbús de placas SZL725, y como vehículo No. 2, a la motocicleta de placas MNL120. En cuanto a la hipótesis del accidente de tránsito, se fijó la 157 (otra) al vehículo No. 2 (motocicleta de placas MNL120); por micro sueño. Se plantea se descarte el contexto de esa última afirmación, y se plantea la forma en que se trazó en ese mismo documento las trayectorias de ambos vehículos y algunas afirmaciones que se atribuyen al ahora demandante Nafer Antonio León Payares, para tratar de indicar que ese documento demuestra que fue el autobús el que se le atravesó a la moto.

Esa imagen véase nota 3, muestra una vía con dos carriles, donde el autobús y la moto aparecen con posición final en el mismo carril de la vía, la motocicleta en medio y el bus a la orrila del mismo, ocupando parcialmente la berma; donde ambos venían en el mismo sentido. 2 Artículo 2357 del Código Civil. 3 Folio 11 archivo “004Anexos” Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 Por lo que tal imagen no permite, por si sola, llegar a la conclusión que plantean los recurrentes de que el autobús venia por el segundo carril y se cruzó para orillarse a la derecha.

Así pues, ante el escaso recaudo probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba de demostrar el actuar culposo del otro conductor. Al parecer la motocicleta impacto de frente con la parte trasera del auto bus, y aunque no pueda llegarse a la certeza de que efectivamente que Nafer León Payares, conductor de la moto se hubiera dormido o descuidado al volente, en esa su participación en el evento que es la génesis del siniestro, no puede considerarse probado la culpa de la contraparte.

En este punto, se echó en falta una mayor actividad probatoria por parte de los demandantes, quienes no aportaron dictamen pericial, testimonio o prueba alguna que refrendara sus argumentos, pretendieron prácticamente imputar a los demandados y auto eximirse de responsabilidad con el sólo dicho del conductor de la motocicleta (demandante), y tomando solo la parte que supuestamente les conviene del informe de accidente de tránsito (croquis), desconociendo convenientemente, que en dicho informe se estipuló como hipótesis del accidente, un micro sueño por parte del conductor de la motocicleta/aquí demandante.

Así las cosas, al fracasar el intento de la parte demandante en probar que el accidente se generase única y exclusivamente por culpa del micro bus (demandado), o si quiera en algún grado de concurrencia con éste, no habrá lugar a declarar civilmente responsables a los demandados, empero por el incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante.

Evento en el cual no era procedente el estudiar las excepciones de la parte demandada y con base en que al no existir la certeza de la conducta exclusiva del señor León Payares, se modificara la sentencia de primera, para revocar su numeral 1º, pero se mantendrá el resto de la parte resolutiva de la providencia. Por lo tanto, se abstendrá esta Sala de decisión de emitir pronunciamiento alguno frente a los reparos que apuntan a la probanza o no del daño moral, daño emergente o la incapacidad del demandante, por resultar inocuos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º) Revocar el numeral 1º de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 6 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 2º) Confirmar los numerales 2º y 3º de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. 3º) Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante recurrente.

Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af9837edad726c9d292d14723d3cebfb457e63ee4c6a15ee79d825357bc0faf3 Documento generado en 18/12/2024 07:33:14 AM Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 7 Radicación Interna: 45264 Código Único de Radicación: 08001315301420190009301 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 8