R.I. 16628 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Caja de Vivienda Popular Constructora Normandía S.A. en liquidación 110013103042202200193 03 Segunda Auto 11001310304220220019303 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 24 de octubre de 20232 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de ese ítem decisorio, el juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por el extremo pasivo, al considera que la misma solo procede en 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 002 002Rechaza llamamiento en garantía de la carpeta 4.
LlamamientoEnGarantia del expediente digital. Rad. 11001310304220220019303 asuntos declarativos. 1.2. Inconforme con su contenido, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación en el que se señaló que no existe fundamento normativo, jurídico, o jurisprudencial que indique que tal figura no es aplicable en procesos ejecutivos, pues dicha restricción, no está contemplada en el artículo 64 del Código General del Proceso3. 1.3.
En proveído de 6 de diciembre de 20234 el a quo negó la alzada, decisión que fue reprochada por el demandado a través del recurso de súplica. 1.4 Esta magistratura en providencia adiada el 12 de agosto de 2024 declaró mal denegada la apelación y en su lugar la concedió en efecto devolutivo5. II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, previsión normativa de la que se infiere que la finalidad de los ejecutivos no es la declaratoria o reconocimiento de la relación jurídica entre deudor y acreedor sino el cumplimiento de la obligación. 3 Archivo 003 “RecursoDeApelaciónAutoRechazaLlamamiento”. 4 Consecutivo 0057 cuaderno 1. 5 Archivo02 02AutoDeclaraMalDenegado carpeta tribunal Rad. 11001310304220220019303 2.2 En efecto nótese que en los artículos 440 y 443 ibidem se establece el trámite a seguir, según sea la conducta del demandado, esto es si propuso o no medios exceptivos, pues si las defensas son despachadas desfavorablemente o existe una conducta silente por parte del ejecutado se dictará decisión de seguir adelante la ejecución, normatividad que no consagra la posibilidad de desatar alguna otra controversia. 2.3 Situación diferente sucede con los declarativos en los que lo que se pretende que el juez declare la existencia de un derecho o situación jurídica del actor. 2.4 De acuerdo con los artículos 64 a 66 ibidem, el llamamiento en garantía hace referencia a derechos que pueden ser objeto de discusión, pues podrá llamar en garantía quien “afirme tener el derecho legal o contractual” para pedir a otro que lo indemnice o reembolse, situación que será resuelta en sentencia. Así, se colige que su procedencia se limita para aquellos asuntos en los que exista incertidumbre sobre el resultado de la litis.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado que, en materia de ejecutivos: “( ) no procede el llamamiento en garantía, por cuanto se busca el cumplimiento forzado de una obligación en la que se tiene certeza del titular, que está contenida en un título ejecutivo y que puede terminar con una sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución del pago en contra del deudor en caso de no prosperar ninguna de las excepciones propuestas”, sentencia en la que se hizo alusión específica al artículo 64 del Código General del Proceso señalando que “es claro en expresar que la obligación del llamado, por ley o por contrato, es acudir en virtud de la garantía que se tiene en auxilio del llamante respecto de una eventual indemnización que se le imponga, situación que solo es contingente en procesos declarativos”.
Rad. 11001310304220220019303 En definitiva, considero que iría contra todo sentido lógico y jurídico el acumular en un mismo proceso una pretensión de ejecución que satisfaga un crédito que se adeuda, una declarativa de reconocimiento de existencia de vínculo legal o contractual del llamado en garantía y una pretensión de condena de indemnización de perjuicios.
En tal caso, se configuraría una indebida acumulación que no permite subsanación alguna”6. Lo anterior no es óbice para que de considerarlo necesario el extremo ejecutado haga uso de las herramientas legales pertinentes para aniquilar las pretensiones de la demanda, empero se itera, a través de la figura del llamamiento es improcedente. En ese orden, es del caso confirmar la providencia de primer grado, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de de 24 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-1304-2018 del 27 de abril de 2018 (radicación 13001- 31-03-004-2000-556-01) Rad. 11001310304220220019303 Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d67472866299ac5bc0e69c1d368ca60724fac7205be4a99efd168967e6cf1fe Documento generado en 17/09/2024 08:40:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica