Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 39. 41001-31-05-004-2024-00210-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-004-2024-00210-01 Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de Virgin Mobile Colombia S.A.S. contra el auto de 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO CARDOSO MOZOS contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S - SERVINACIONAL S.A.S y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora se declare la ineficacia del despido efectuado el 15 de febrero de 2024 (Sic) y que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al cargo y funciones que desempeñaba en la sociedad Organización Nacional de Servicios S.A.S. - Servinacional S.A.S., al servicio de Virgin Mobile Colombia S.A.S., la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2021 hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización por debilidad manifiesta equivalente a 180 días de salario, y lo que resulte probado en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.

Finalmente, que se ordene a las demandadas abstenerse de realizar actos de acoso laboral una vez se produzca su reincorporación. El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2022, y el traslado por el término de diez (10) días para contestar el reclamo judicial.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, la apoderada judicial de Virgin Mobile Colombia S.A.S. contestó la demanda propuso la excepción previa de «prescripción extintiva» y las de fondo de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda», « Inexistencia del contrato de trabajo y del vínculo laboral entre el demandante y la empresa VIRGIN MOBILE SAS» y «Buena fe de la sociedad demandada».

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, el a quo inadmitió la contestación de la demanda presentada por Virgin Mobile Colombia S.A.S., tras considerar que el escrito adolecía de las siguientes falencias: i) ausencia de pronunciamiento expreso frente a la pretensión declarativa «PRIMERA»; y ii) omisión de pronunciamiento respecto de las pretensiones condenatorias «QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y OCTAVA».

Lo anterior, por el incumplimiento de los requisitos formales consagrados en el numeral 2 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. Dentro del término legal, según memorial de 18 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de Virgin Mobile Colombia S.A.S. remitió al despacho de primer grado el escrito orientado a subsanar la contestación de la demanda, en atención al requerimiento previo del juzgado.

EL AUTO APELADO Por auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, fijó el día 11 de septiembre de 2025 para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. Asimismo, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de Virgin Mobile Colombia S.A.S., al considerar que el escrito con el que se pretendía subsanar no correspondía a la sociedad que representaba. 2 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial de Virgin Mobile Colombia S.A.S. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, oponiéndose a la decisión de tener por no contestada la demanda.

Sostuvo que, debido a un error involuntario al momento de remitir la subsanación, se adjuntaron documentos correspondientes a la codemandada y no a su representada; falencia que, a su juicio, pudo ser subsanada mediante un simple requerimiento del juzgado. Agregó que, con la interposición del recurso, anexó el escrito de contestación correspondiente, por lo que debían tenerse por superados los requisitos formales exigidos por el juzgado de primer grado en el auto que inadmitió la contestación. Argumentó que el debido proceso no puede ser sacrificado por formalismos excesivos (Sentencia C-131 de 2002), por lo que resulta desproporcionado tener por no contestada la demanda.

Invocó el artículo 2 del C.G.P., el cual establece que los actos procesales deben cumplir su finalidad sin que las formas se conviertan en barreras que impidan la materialización de los derechos, pues, en su consideración, las normas procesales deben estar siempre al servicio del derecho sustantivo. El a quo, mediante auto del 26 de febrero de 2025, confirmó la providencia tras considerar que los términos procesales son preclusivos y perentorios; en consecuencia, una vez clausurada cada etapa, no es jurídicamente posible retrotraerla, siendo deber de las partes acatar los requerimientos judiciales con la debida diligencia. Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, pero las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A C.P.T.S.S.1, en esta oportunidad, la Sala se centrará en si el rechazo de la contestación de la demanda de la sociedad Virgin Mobile Colombia S.A.S. que efectuó el a quo se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente ordenar la admisión e impartirle el trámite correspondiente.

Solución al problema jurídico El control formal que ejerce el funcionario judicial sobre el escrito de contestación de la demanda se limita a verificar si este cumple con los requisitos previstos en el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, así como con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

No le es permitido al juzgador imponer barreras o exigencias no contempladas en tales normas, pues ello redundaría en un excesivo rigorismo que limita el derecho de defensa y debido proceso. Este principio de prevalencia de lo sustancial fue objeto de modulación por la Corte Constitucional en la Sentencia C-026 de 1993: «Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 4 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio». En consecuencia, al juez, como director del proceso, le corresponde ejercer un control minucioso sobre el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador; y, en caso de advertir algún yerro, deberá señalar de manera precisa las inconsistencias encontradas.

Asimismo, deberá permitir su corrección, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, según el cual: «Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior».

Ahora bien, el artículo 48 ídem dispone que el juez, como director del proceso, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez del trámite. Normativa que, a su vez, debe interpretarse de conformidad con los postulados del artículo 2° del C.G.P., aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., que dispone: «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Asimismo, el artículo 11 del C.G.P. que preceptúa que el juez deberá tener en cuenta que: i) el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial; ii) Las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales 5 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso; y iii) el operador judicial se abstendrá de exigir formalidades innecesarias.

Bajo la normativa y la jurisprudencia citadas, concluye la Sala que el objeto de las preceptivas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales; por tanto, al juez laboral le está vedado establecer causales adicionales que puedan constituir un límite al derecho de acceso a la administración de justicia o defensa, dada la relevancia de los derechos que se ventilan.

No obstante, a las partes, terceros, auxiliares y funcionarios judiciales les compete el acatamiento de las prerrogativas previstas en las distintas codificaciones, lo cual implica el cumplimiento estricto de los términos legales. De allí que el artículo 2° del C.G.P. consagre, como disposición general, el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y la observancia oportuna de los términos procesales.

En el caso sub examine, la juez de primer grado inadmitió la contestación de la demanda presentada por Virgin Mobile Colombia S.A.S., tras advertir falencias relacionadas con la falta de pronunciamiento expreso respecto de la primera pretensión declarativa y las de condena quinta, sexta, séptima y octava. Ahora, si bien es cierto la apoderada judicial de la accionada presentó un escrito con el cual pretendía subsanar la contestación, una vez se evidencia que se trata de un archivo que corresponde a la codemandada Organización Nacional de Servicios S.A.S. (Servinacional S.A.S.).

En consecuencia, es claro que la recurrente no subsanó las falencias advertidas dentro del término legal; y, al respecto, debe precisarse que el recurso de apelación no es el medio idóneo para corregir los yerros u omisiones que debieron subsanarse en la oportunidad prevista en el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., lo que, en principio, llevaría a la confirmación de la decisión de primer grado.

No obstante, revisado integralmente el escrito de contestación de la demanda, la Sala advierte que, desde su formulación inicial, reunía los presupuestos del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. Lo anterior, por cuanto, se evidencia un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, que si bien la apoderada de la accionada omitió referirse de forma individualizada a la 6 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público primera pretensión declarativa y a las de condena (quinta, sexta, séptima y octava), del cuerpo entero del memorial se extrae con claridad su postura defensiva.

En efecto, la demandada fundamentó su oposición en la inexistencia de vínculo laboral con el actor, atribuyendo la relación exclusivamente a la codemandada Organización Nacional de Servicios S.A.S.; argumentando que, ello, excluye cualquier posibilidad de reintegro, conductas de acoso, indemnizaciones o condenas a cargo de Virgin Mobile Colombia S.A.S. A juicio de esta Sala, esta postura abarca de manera integral las pretensiones sobre las cuales la juez de primer grado extrañó un pronunciamiento individualizado, tales como la ineficacia del despido, los intereses a las cesantías, la abstención de actos de acoso laboral, la indemnización por debilidad manifiesta y la condena en costas.

Así las cosas, al existir una negación genérica y sustancial del derecho reclamado, carecía de sentido exigir una respuesta ritualista sobre cada accesorio de la demanda. En ese sentido, es claro que el estudio de la demanda y de su contestación no debe limitarse a la observación irreflexiva de los numerales, pues es deber del operador judicial realizar un análisis integral del contenido de cada pieza procesal.

Máxime cuando la norma —a diferencia de lo exigido para los hechos— no impone respecto de las pretensiones un pronunciamiento taxativo 'uno a uno'. Considera la Sala que, ante la reiteración de argumentos, basta con que la parte se manifieste sobre el núcleo de la controversia, pues en el fondo constituyen un único evento jurídico. Sostener lo contrario afectaría el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la recurrente; escenario que resulta reprochable en la medida en que impone un límite injustificado al demandado y sacrifica innecesariamente el derecho sustancial ante ritualismos procesales.

Así las cosas, se impone revocar el auto apelado para restablecer la simetría del contradictorio y, en consecuencia, tener por contestada la demanda por parte de Virgin Mobile Colombia S.A.S. en los términos expuestos. 7 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley», En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de Virgin Mobile Colombia S.A.S. en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 8 41001-31-05-004-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b1e066106130d1d8d6313d307da7b03d4d0a2b122f68e01efdfbc977736 ed17 Documento generado en 22/04/2026 04:23:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-004-2024-00210-01