República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301620190042701 Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA. Demandada: Karen Alicia Varón Lozano. Proceso: Ejecutivo. Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído datado 12 de diciembre de 2023, proferido por el Estrado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.-BBVA., contra KAREN ALICIA VARÓN LOZANO, remitido al Tribunal hasta el 13 de septiembre de 2024. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la señora juez declaró terminado el asunto por desistimiento tácito, al considerar que Ejecutivo 16 2019 00427 01 están dados los supuestos establecidos en el numeral 2, artículo 317 del Compendio Procesal 1. 3.2. Inconforme, el apoderado judicial de la actora formuló recurso de reposición en subsidio de apelación2, Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 5 de septiembre hogaño3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, esgrime el profesional del derecho que la providencia debe ser infirmada, toda vez que lo que correspondía era que el a quo requiriera al Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, con el fin de saber las resultas de la negociación de deudas o, de ser el caso la autoridad que adelanta la liquidación patrimonial; empero, no terminar el coercitivo4. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del pleito, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la culminación de la litis.
Sin duda, el desistimiento tácito se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada 1 Archivo “003AutoTérminaProcesoDT” Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal 2 Archivo “004RecursosAuto12Diciembre2023” ib. 3 Archivo “006AutoResuelveRecurso” ib. 4 Ib. 2 Ejecutivo 16 2019 00427 01 permanencia en el tiempo.
Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, ora, si el proceso ha estado inactivo sin actuación o diligencia alguna durante el lapso previsto en la ley, para así, proceder a finiquitar la actuación con sus consecuentes efectos.
Sobre este aspecto el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción, señaló: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”5. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no 5 Sentencia STC152-2023. 3 Ejecutivo 16 2019 00427 01 puede garantizar la prosecución del trámite ”., tal como lo anotó la señora Juez. -resalta la sala- 5.2.
Discrepa el apelante, porque en su sentir, no debió concluirse el pleito por las manifestaciones referidas; sin embargo, el Tribunal no concierta con la postura del litigante, pues sus argumentos carecen de sustento fáctico por lo que se impondrá la refrendación de la decisión confutada. En el sub examine, patente es que la última actuación surtida al interior del coercitivo data del 20 de enero de 20216 fecha en la cual, la secretaría del Despacho remitió el oficio 995 adiado 16 de diciembre de 2020, con destino al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición, ordenado en auto fechado 19 de agosto de 20207, en virtud de la misiva allegada por el actor en la que se observa que fue citado a audiencia de negociación de deudas por la demandada; por ende, el lapso de 1 año a que alude el numeral 2, canon 317 de Ordenamiento Procesal se encontraba más que vencido para el momento en que se decretó. Desde esa tesitura, no es cierto como lo afirma el opugnador, que el funcionario tuviera que requerir a la nombrada autoridad para conocer las resultas de la citada controversia, cuando realmente dicha apertura ni siquiera le fue comunicada por el competente como lo pregona en inciso segundo del artículo 548 del Ordenamiento Procesal.
Véase que lo aportado por el extremo demandante fue una comunicación para participar en la referida vista pública; sin embargo, nunca se recibió oficio alguno por parte del mediador designado que Folio 41, archivo “001 11001310301620190042700_C001” Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal 7 Folio 39, archivo “001 11001310301620190042700_C001” Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal 6 4 Ejecutivo 16 2019 00427 01 pudiere dar paso a los efectos de que trata la aceptación del procedimiento.
Adicionalmente, cumple relievar que incluso el Estrado ofició al Centro de Conciliación, sin obtener respuesta alguna, por lo que, le correspondía al extremo actor impulsar el asunto, bien fuere con la actuación del caso, integrando el contradictorio, acreditando la radicación de los oficios de cautelares, o en su defecto, elevando petición concerniente al tema de la insolvencia; empero, véase que el apoderado se desentendió del litigo y desde el memorial adiado 13 de agosto de 2019, hasta la providencia del 12 de diciembre de 2023, es decir, durante más de 2 años dejó inactivo el proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha concitado “… Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, 5 Ejecutivo 16 2019 00427 01 incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito…”8. 5.3.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural STC152-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c59d7614a4f528d3890c73c9545680a8e18b16f64615e6fb45c50d5e8784ec Documento generado en 15/10/2024 10:20:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica