PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo catorce (14) del año dos mil veinticinco (2025).
Código: 080013153013-2023-00213-01 Radicación interna: 45.770 PROCESO VERBAL de incumplimiento de contrato Demandante: JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ Demandados: HUGO FABIAN DIAZ MOJICA Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de BarranquillaAsunto: Apelación sentencia. I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida en audiencia el cuatro (4) de septiembre de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento de la cláusula novena del contrato suscrito entre los señores JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ y HUGO FABIAN DIAZ MOJICA, asimismo, se condene al demandado a pagar las siguientes sumas i) el cinco (5%) durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de las utilidades netas del contrato suscrito entre INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A.S y SURTIGAS S.A. E.S.P. que le 1 Por auto del 15 de enero de 2025 (16Auto Rad 45.770 (2025-01-15 ) ResuelveRecurso_Reposición_Repone), se declaró desierto el recurso incoado por la parte demandante, y a su vez (numeral tercero) se ordenó el ingreso al Despacho únicamente del recurso formulado por la parte demandada PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 produjo a la sociedad INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES, ii) Un doce punto cinco por ciento (12.5%) durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de las utilidades netas de los demás contratos suscritos entre INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A.S y sus demás clientes, iii) Un diez por ciento (10%) durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y hasta la presente de las utilidades netas de negocio de la sociedad INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A.S por el incumplimiento contractual en la distribución de ingresos pactada en la cláusula novena del contrato suscrito, según lo establecido por la cláusula penal (décimo tercera).
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En virtud que se encuentran enlistados el libelo demandatorio (01Demanda20230904.pdf) los hechos objeto de litis, se sintetizan por economía procesal. El día 31 de agosto de 2009, se constituyó la sociedad SERVICIOS Y MAQUINAS S.A.S, posteriormente reformada mediante acta de asamblea No. 1-12 del 24 de mayo de 2012 para cambiar su razón social a INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A.S (INCOREDES).
Tal cambio, con el fin de iniciar el proyecto entre las hoy partes. Las partes firmaron el contrato de cuentas de participación el 21 de enero de 2016. El mismo regularía las relaciones de las partes y su participación en las utilidades y negocios de la sociedad INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A “INCOREDES”. En virtud de tal condición, el señor HUGO FABIAN DIAZ MOJICA, “empezó a girar en favor del señor AMARIS GONZALEZ, algunas sumas de dinero correspondientes a las utilidades pactadas en el contrato de acuerdo con el porcentaje de participación, utilidades que no son otras que las que generaba la operación de la empresa INSPECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES S.A.S, en donde el señor HUGO FABIAN DIAZ MOJICA, figuraba como socio único, PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 sin embargo jamás entregó al ahora socio oculto señor JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ, cuenta alguna de la gestión desplegada con exhibición de los respectivos soportes, que permitieran o dieran la certeza y/o garantía del buen manejo administrativo y contable del negocio sobre el cual versa el contrato de cuentas en participación.”.
El 22 de mayo de 2019 la parte demandante inició proceso de rendición de cuentas contra el señor HUGO DIAZ MOJICA con ocasión al contrato de cuentas en participación, que culminó con sentencia anticipada del 25 de febrero de 2022, y confirmada el 28 de septiembre del mismo año. En la citada providencia se declaró que el contrato suscrito no era de cuentas en participación, sino, atípico.
A pesar de la existencia de este contrato, el demandado incumplió con el pago de las sumas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo cual, se hace necesario por esta vía judicial el resarcimiento de los perjuicios ocasionados durante el tiempo de ejecución del contrato. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada la demanda, el Juzgado de conocimiento la admitió por auto del 10 de octubre de 20232.
Siendo notificado el demandado, allegó escrito a través del cual se formuló la excepción de “cosa juzgada, en escrito posterior hizo uso de su derecho a la defensa3 oponiéndose a las pretensiones incoadas por la parte activa. Fijada la fecha de audiencia inicial, se evacuó la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso4 Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento 2 Ver expediente digital, derivado 06AutoAdmiteDemanda.pdf Ibidem 10ContestacionDemanda20231206.pdf 4 Ibidem 12GrabacionAudienciaVideo20240312.pdf 3 PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 en dos partes5 culminando con la sentencia desestimatoria de las pretensiones respecto de los años 2015, 2016, y 2017, y determinando que el “demandado HUGO FABIAN DIAZ MOJICA le debe como pago al demandante la suma de $ 50.000.000.oo como saldo adeudado y acordado por las mismas partes en la cláusula vigésima transitoria del contrato suscrito entre ellas, en lo que respecta a los años 2013 y 2014” V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El Juez de primer grado, primigeniamente (46:44) se pronunció respecto de la cosa juzgada, precisando que no se ajustan los presupuestos para su prosperidad como quiera que el proceso que se trae a colación si bien son las mismas partes, obedece a una “rendición de cuentas” mientras que, el aquí estudiado tiene como centro el incumplimiento contractual.
Dicho ello, (0:57:27) puntualizó que, al analizar el contenido del contrato atípico aportado con la demanda, cuenta con plena validez, cuyo objeto era repartir utilidades de los contratos de INCOREDES. Para tal efecto se remitió a lo pactado en la cláusula novena (59:36) precisando que no existió prueba alguna que acreditara el incumplimiento de esta condición por parte del demandado.
A su vez, se refirió a la prueba pericial que, a pesar de ser decretada de oficio, no se pudo evacuar, conllevando así a que el demandante no cumpliera con su carga probatoria. Por tal razón, no era posible determinar el incumplimiento de los años 2015, 2016, y 2017. Finalmente, en lo que relaciona los años 2013 y 2014, (1:04:02) sostuvo que, conforme a la cláusula vigésima – transitoria, 5 Ver expediente digital, derivado 20GrabacionAudienciaVideo20240605.pdf y 35GrabacionAudienciaVideo20240904.pdf PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 las partes acordaron el pago de una deuda, cuyo saldo quedó debidamente identificado en este acápite por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) a favor del demandante. VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante presentó sus reparos concretos (1:07:41), indicando, en síntesis, que i) al juez le está prohibido fallar ultra y extrapetita (1:08:16), ii) la sentencia no está acorde con la realidad procesal de acuerdo a las pruebas que militan el expediente (1:10:22).
Con relación al primer reparo, sostuvo que se “abrogó el a quo, al condenar al demandado a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) tal como se estipuló en la CLÁUSULA VIGESIMA TRANSITORIA del plurimencionado contrato de cuentas en participación y aunque el Juez al fijar el litigio estableció: “…..dejando en claro que el objeto del asunto sometido a estudio no radica en determinar qué tipo de relación contractual existe entre los extremos de la litis, será objeto de análisis probatorio los hechos atinentes al incumplimiento o no del negocio contractual celebrado por parte del demandado”, la dinámica y el trámite que caracterizó el debate probatorio estuvo siempre precedido de la existencia del contrato denominado de cuentas en participación. Así se concluye de las diferentes preguntas formuladas por el señor Juez durante la práctica del interrogatorio de parte al demandante, de los cuales se extrae como una verdad única la existencia de dicho contrato.” A su vez, en su sustentación6 predicó del segundo aspecto que, ser “fijado el litigio por el señor Juez de primera instancia se perdió toda posibilidad de decidir sobre la demanda que perseguía la declaratoria del incumplimiento de la cláusula novena del contrato.
Esta situación en la que el Juez se equivocó fijando el litigio contrariando el petitum de la demanda, la 6 Ver expediente digital, derivado 05SustentaciónRecursoDemandado PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 consecuencia lógica y natural es que se enfrenta a un problema mayúsculo en la sentencia, pues allí se evidencia la incongruencia de su decisión respecto de la fijación del litigio.
Esto se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en particular cuando se menciona: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla…”, una de ellas, la fijación del litigio prevista en el artículo 372 de la norma en mención y aquí surge otra irregularidad en la actuación del Juzgado Trece Civil del Circuito, ya que la sentencia proferida el 4 de septiembre del año en curso no es congruente, ni está en consonancia con el petitum de la demanda, la cual nunca fue objeto de reforma o adición.” Arguye el recurrente que “en tratándose de la resolución del contrato era imperativo que JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ hubiese probado que sí había cumplido con sus cargas contractuales o que estuvo dispuesto a satisfacerlas, conforme aparecen expresamente señaladas en la cláusula tercera del contrato denominado de cuentas en participación, que consagra los aportes y obligaciones del socio oculto, pruebas que brillan por su ausencia, lo que obligaba al a quo a inhibirse de fallar, ni siquiera podía negar las pretensiones de la demanda, porque las mismas fueron arbitrariamente excluidas de la fijación del litigio.” VII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de los reparos incoados y si es así, como consecuencia de lo anterior, deba revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Del caso concreto. 3.1 Esta Sala para entrar a resolver el busilis, inicialmente, precisará que si bien, el recurrente en cumplimiento de su deber procesal, sustentó el recurso de alzada, desplegó algunos aspectos de los cuales no hizo mención al momento de exponer los reparos concretos.
Véase como en la audiencia del 04 de septiembre de 2024, el recurrente al momento de expresar su inconformidad, textualmente señaló: “la sentencia no está acorde con la realidad procesal de acuerdo a las pruebas que militan el expediente (1:10:22)” Concluyendo (1:10:46) “como el demandante no probó haber cumplido con sus obligaciones entonces se deviene que la resolución del contrato no puede decretarse en contra del demandado” PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 Mientras que en cumplimiento de la carga de sustentar en segunda instancia la impugnación incoada, persiste en la existencia de una incongruencia, pero referente a la fijación del litigio, no de las probanzas llevadas al interior del proceso. Para ello, refirió que el demandante acudió en su “condición de socio oculto del denominado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION” (…) para que, mediante los trámites correspondientes, se declare por medio de sentencia el incumplimiento de la cláusula novena del contrato que llamaron cuentas en participación suscrito entre los señores JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ y HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.” Asimismo, precisó que, en la audiencia llevada, se evidenciaron ciertas irregularidades por parte del Juez como director del proceso, i) la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, ii) ante la fijación del litigio, si bien “el señor Juez en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento que contempla el segundo inciso del numeral 2 del artículo 373 del C. G. P., pero en las dos audiencias celebradas el 12 de marzo y 5 de junio de 2024 no aparece el requerimiento del a quo a los apoderados de las partes para determinar los hechos en los que estén de acuerdo y cuales reconocen o admiten como susceptibles de prueba de confesión, de tal manera que no es permitido al señor apoderado de la parte actora sostener que el demandado HUGO FABIÁN DIAZ MOJICA admitió y se declaró confeso de ser deudor del demandante señor JOSÉ ENRIQUE AMARIS GONZALEZ, ya que ello nunca ocurrió de manera fáctica ni procesal.” Lo expuesto, con el fin de observar el quebranto del principio fundamental de justicia rogada en materia civil, como quiera que al tenor literal de la demanda se pretende la declaratoria del incumplimiento de la cláusula novena del contrato “que llamaron cuentas en participación (…) no encontrando que el apoderado judicial del demandante haya promovido o ejercido la acción para obtener la resolución del contrato”… “Es necesario señalar que una cosa es demandar el incumplimiento de una cláusula contractual y otra muy distinta es demandar la resolución de un contrato bilateral, PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 pues el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal.” En este escenario, como ya se precisó, no obstante, que la parte apelante, en el desarrollo de la sustentación del recurso de alzada, amplía sus disquisiciones hacia otros puntos, respecto a los reparos específicos planteados, lo cierto es que el ámbito del disenso se encuentra inequívocamente circunscrito al debate probatorio, por un lado, y a la fase procesal de fijación del litigio, por otro.
Ambos actos procesales, interconectados entre sí, constituyen el hilo conductor esencial para el adecuado análisis y comprensión, de la decisión en segunda instancia, de acuerdo con los principios de coherencia y congruencia argumentativa. En consecuencia, la Sala abordará el asunto a partir de estos elementos. Ergo, para la Sala el primer entresijo a disipar, radica en precisar si el juez de instancia, en el acto procesal de fijación del litigio, observó las reglas procesales, (Schauer, F. 1991)8 armonizadas desde la concepción, de reglas de adjudicación (Hart, H. L. A. 1961)9, habida cuenta que de la conclusión a que llegue abre paso o cierra el debate sobre los demás reparos tanto procedimentales o de fondo de la decisión opugnada.
En este designio, aunque resulte una obviedad, pero que es necesario para comprender el debate, la fijación del litigio consiste en identificar el tema central del proceso o el problema jurídico 8 Schauer, F. (1991). Playing by the Rules: A Philosophical Examination of Rule-Based Decision-Making in Law and in Life. Oxford: Clarendon Press.
En cuyo texto señala que las reglas procesales no determinan qué es justo o injusto, sino que establecen el marco en el que se toman decisiones legales. 9 Según Hart (1961), El concepto de derecho, conforme el cual las reglas de adjudicación forman parte de las reglas secundarias, ya que determinan quién tiene la autoridad para interpretar el derecho y cómo se resuelven los conflictos legales.
PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 en cuestión, el cual, en el marco de la oralidad, se plantea y debate durante la audiencia, con la presencia directa del juez y su dirección. Esta etapa procesal de gran valía para el proceso en general, y que sin duda sirve, cuando se realiza de manera correcta, constituye el faro orientador, hacia la solución del conflicto particular; es por ello, que, cuando el juez, no le otorgar la importancia debida, de manera ligera determinan la fijación del litigio limitándose a preguntar a las partes si ratifican los hechos y pretensiones de sus demandas, así como los hechos y excepciones de sus contestaciones, o simplemente comparando de manera numérica cada hecho alegado con su correspondiente respuesta, con el propósito de identificar si en alguno se admitió expresamente como "cierto".
Esta práctica, recurrente por cierto, constituye una mala praxis judicial, ya que reduce un ejercicio analítico esencial a una mera verificación formal, sin profundizar en la verdadera controversia jurídica. En lugar de esclarecer con precisión el objeto del litigio, este método mecanicista puede generar omisiones, distorsionar la relevancia de los hechos y debilitar el debate sustantivo, afectando la adecuada conducción del proceso.
La fijación del litigio, prevista en el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, no se constituye simplemente como una regla de reconocimiento (Hart, H. L. A., 1961), ya que su importancia radica en que, a partir de su correcta delimitación, se abre el debate probatorio, en aplicación del principio de economía procesal, el cual busca evitar un desgaste innecesario en la actividad probatoria.
Esto se debe a que, en muchos casos, las pruebas que se pretendían decretar para analizar los hechos expuestos en la demanda o en la contestación resultan innecesarias cuando dichos hechos ya han sido aceptados por las partes. En consecuencia, estas pruebas se omiten, dado que el hecho que se pretendía demostrar ya se encuentra acreditado, lo que, en términos procesales, las convierte en superfluas.
PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 Agréguese a lo dicho que en este contexto la confesión de las partes y de sus apoderados adquiere una relevancia fundamental. Por esta razón, en el marco del estatuto procesal civil vigente, el interrogatorio de parte se realiza antes de la fijación del litigio, permitiendo que, una vez concluido, el juez pueda valorar tanto la confesión como la conducta procesal de la parte involucrada.
Respecto a este tópico la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC780-2020, fijó ilustrativamente algunos aspectos de gran relevancia, como son: La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio. El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas. La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad. En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso. La delimitación de los extremos del litigio y la fijación del objeto de la litis son cargas procesales que corresponden a las partes mediante la formulación de sus pretensiones y la exposición de los hechos en los que ellas se fundan, de suerte que una variación de PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 esos contornos por parte del juez puede producir una sentencia incongruente. A partir de lo señalado, retomando las aristas particulares del caso sub examine, en la fase de fijación del litigo, el director del proceso, orienta a las partes, precisando que “…en lo concerniente a los hechos de la demanda se tendrán por ciertos los relacionados con la relación contractual existente entre las partes de la litis, dejando en claro que el objeto del asunto sometido a estudio no radica en determinar qué tipo de relación contractual existe entre los extremos de la litis, será objeto de análisis probatorio los hechos atinentes al incumplimiento o no del negocio contractual celebrado por parte del demandado.
En el caso de marras el litigio entonces será entorno a determinar si con el material probatorio aportado y por recaudar se configuran los presupuestos axiológicos de la acción de resolución del contrato”. Planeado así, en su oportunidad, la entonces apoderada de la parte pasiva, al pronunciar su desacuerdo de los hechos de la demanda, predicó “dentro de los hechos enumerados por la parte demandante menciona que el pretende hacer o renombrar un contrato ya llamado de una manera que es cuentas de participación, lo quiere hacer llamar contrato atípico, incluso menciona una prueba, es un fallo de un juzgado anterior, donde el dice que fue declarado un contrato atípico lo cual no es cierto, me parece que el objeto de este proceso no debería ser si existe o no una obligación o una relación contractual, sino, si el contrato reúne los elementos para poder llamarse contratos o cuentas de participación o contrato atípico porque el ya fue llamado contrato de cuentas de participación y un juzgado anterior y el tribunal confirma la sentencia donde dice que no reúne los elementos esenciales para que se configure un contrato de cuentas de participación”.
PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 Ante ese planteamiento, el juez al retomar el uso de la palabra (0:24:48) puntualiza “usted trae a colación procesos ajenos totalmente a este, lo que le estoy diciendo y lo que se va a tratar en este proceso se lo señale anteriormente que es – serán objeto de análisis probatorio los hechos atinentes al incumplimiento del negocio contractual celebrado por parte del demandado, aquí no estoy determinando si es el mal llamado contrato de participación o no, simplemente si hubo un contrato y si se dieron las condiciones o no.” Ulteriormente, conservando el núcleo de lo decidido, se reitera y enmarca, la fijación del litigio, en la audiencia del 5 de junio de 2024, siendo aceptada por los apoderados judiciales de las partes (20GrabacionAudienciaVideo20240605.pdf, minuto 19:23).
En el caso analizado, para la Sala, una vez analizadas las actuaciones, al interior de la audiencia en sus diferentes fases, la actividad proactiva del juez, emerge con claridad, que en ella, se estableció el litigio con el objetivo de definir claramente el objeto del debate probatorio, esto es circunscribiéndose al tema de discusión y decisión, relativo al incumplimiento de las cláusulas contractuales, evitando desviaciones innecesarias y asegurando que la controversia se centrara en el incumplimiento contractual alegado.
Durante esta fase, el juez dejó en claro que el proceso no tenía como finalidad determinar la naturaleza del contrato en disputa—un tema que ya había sido resuelto en un proceso anterior—sino evaluar si, a partir del material probatorio, se configuraban los elementos jurídicos necesarios para declarar la resolución del contrato. Un aspecto relevante de la actuación judicial en este caso es la correcta aplicación del principio de concreción del litigio, que impide que las partes introduzcan discusiones ya resueltas en otras instancias.
Cuando la abogada de la parte demandada intentó redirigir la controversia hacia la calificación del contrato en cuestión, el juez intervino para aclarar que el objeto del PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 proceso no era debatir nuevamente dicha calificación, sino determinar si hubo un incumplimiento contractual.
Esta intervención fue fundamental para evitar que el debate probatorio se desvirtuara y se convirtiera en una repetición de discusiones pasadas, lo que habría afectado la eficiencia y economía del proceso. Además, se pone de manifiesto la importancia del principio de congruencia procesal, que establece que el juez debe respetar los límites del litigio tal como han sido planteados por las partes.
En otras palabras, en este caso, la fijación del litigio se consolidó en audiencia, con la aceptación expresa de los representantes de ambas partes, lo que refuerza su validez y zanjó futuras alegaciones sobre una posible incongruencia en la sentencia. Finalmente, este análisis resalta la importancia de una fijación del litigio bien estructurada, ya que de su correcta delimitación depende la eficiencia del juicio, la racionalización de la actividad probatoria y la garantía de una decisión ajustada al derecho.
Por todo lo expuesto el reparo enfilado en este contexto no prospera. 3.2. El segundo reparo, cuya proposición (en audiencia) y desarrollo (sustentación), contiene algunas fisuras en su hilo conductor, basilarmente consiste en endilgar al juez, la indebida valoración del material probatorio, lo que condujo a que se extralimitara al condenar al demandado a pagar la suma descrita en su numeral segundo, y de contera emergiera incongruencia entre lo decidido y lo probado.
El punto de censura, lo edifica el apelante, en que el debate probatorio estuvo precedido por la existencia del contrato denominado cuentas de participación, como se extrae del interrogatorio de parte practicado al demandante. Itera que el uso de la terminología “socio gestor” “socio oculto” “participaciones” es propio del contrato de participación, sin embargo, la justicia ya determinó “que dicho contrato PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 no reúne los requisitos para que se repute dicho acto como un contrato de cuentas en participación, por lo que era necesario declarar la excepción de cosa juzgada, ya que este proceso se tramitó bajo el supuesto de hecho de la existencia del contrato de cuentas en participación.” Por otro lado, también aduce que, si bien en la cláusula vigésima transitoria “se estipulan unos valores, es preciso señalar que no fue objeto de la fijación del litigio y mucho menos fue objeto de las pretensiones de la demanda y menos aún no fue objeto de debate probatorio, el demandante nada dijo sobre los valores allí indicados, el señor Juez no auscultó, no investigó, ni le puso sobre el tapete al demandado para que esgrimiera defensa alguna sobre el contenido de dicha cláusula, por lo que surge como arbitraria la condena que en tal sentido se impuso en la sentencia a cargo del demandado y en favor del demandante”.
A su juicio, esta obligación no se demandó judicialmente, como quiera que es clara, expresa y exigible, deviniendo así, el deber de perseguirla por ese medio, y no, validar una actuación que debió someterse al respectivo debate probatorio. Del estudio detenido, escuchada la sentencia con sensible agudeza, se alcanza la certeza de que el apelante se aparta de su genuino sentido, extraviando la razón entre los laberintos de su propia interpretación, por cuanto, si bien, para durante el transcurso del proceso se utilizaron términos propios de un contrato particular, tal circunstancia, jamás estuvo encaminado hacía el reconociendo la existencia del mismo, ni mucho menos implicó que se esté en curso de – cosa juzgada- como manifiesta el recurrente.
Téngase presente que, al momento de analizarse los elementos del contrato, específicamente que sea “válido”, se especificó (conforme a lo dicho por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de rendición PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 de cuentas) que entre los señores JOSE ENRIQUE AMARIS y HUGO FABIAN DIAZ MOJICA existe un un contrato atípico.
Contrario a lo que la parte demandada ha pretendido hacer ver a lo largo del proceso, el contrato aportado no es inexistente, éste, solo fue analizado en su oportunidad como viene dicho, por el Honorable Tribunal10 confirmando la falta de legitimidad por pasiva toda vez que en el objeto del aludido documento “no se consagró obligación alguna a cargo del demandado de ejercer operaciones mercantiles, sino el aporte de su trabajo para el desarrollo comercial de la empresa INCOREDES S.A.S. Y, por tal razón, no se encuentra HUGO FABIÁN DÍAZ MOJICA obligado por mandato legal o convencional, a rendir las cuentas exigidas por su contendor.” Se itera, que aquel proceso pretendía que el señor HUGO DIAZ MOJICA rindiera cuentas de su gestión, mientras que el que hoy nos atañe, predica el incumplimiento de lo acordado en la cláusula novena del contrato suscrito por ambas partes, así como la condena al demandado de pagar las utilidades netas que debían ser distribuidas con los porcentajes allí establecidos.
Si bien, el demandante solicitó el pago de estas aristas para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, no pudo acreditarse el incumplimiento que se pregona para los últimos tres años (circunstancia que se analizará en las siguientes líneas) empero, ello no sucede de los dos primeros, como quiera que se consignó en el aludido documento el reconocimiento de la deuda para los años 2013 y 2014.
En consecuencia, bajo el ropaje del principio pacta sunt servanda, y del análisis de la pruebas allegadas al plenario, especialmente el contrato y los interrogatorios de parte (cuya denominación 10 Ver expediente digital, derivado 01Demanda20230904.pdf (folio 31 – 42) PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 ya está definida y sobre el cual no se hará mención) emerge con claridad, que éste debe ser interpretado aplicando los principios y criterios fundamentales para la correcta aplicación de las normas contractuales. Los cuales además del ya citado Principio de la Autonomía de la Voluntad, (pacta sunt servanda), el contrato debe ser interpretados conforme a la intención de los contratantes; en armonía con la Buena Fe y Equidad, a interpretación debe hacerse conforme a la buena fe objetiva, garantizando la equidad entre las partes; la Primacía de la Intención sobre la Literalidad, cuando el texto del contrato genera dudas, se debe preferir el sentido que mejor refleje la intención real de los contratantes.
Para asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal, es indispensable la Interpretación Sistémica, el cual implica, que no se deben analizar cláusulas de manera aislada, sino en el contexto del contrato en su totalidad. Esto significa que cada disposición contractual debe ser entendida en relación con las demás estipulaciones, de manera que el contrato se interprete como un conjunto armónico.
La jurisprudencia (CSJ SC-3280-2024), ha indicado que este principio busca evitar contradicciones internas y asegurar que la interpretación del contrato sea coherente con su finalidad y objeto. Además, se debe considerar la conexión con otros documentos contractuales, anexos o normas supletorias aplicables, garantizando una lectura integral del negocio jurídico.
En tal sentido, las pretensiones de la demanda, claramente son de dos naturalezas una declarativa, de cuya literalidad no surge duda alguna que se incoaba la declaración de una cláusula especifica del contrato, como lo era la novena; pero, a reglón seguido se procura por la condena de varios rublos durante algunos años. De ahí, si durante el proceso, con el material probatorio recaudado, el juez llegó a la conclusión que no se demostraron las circunstancia fácticas para acceder a la primera pretensión; pero que PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 frente a las segunda, si existió la prueba documental idónea para ello, no otra alternativa legal le emergía, diferente a pronunciarse sobre ello. De hecho, la parte demandante solicitó el pago de las utilidades adeudadas en los años 2013 al 2017, en virtud del incumplimiento que se predicó del señor HUGO FABIAN DIAZ MOJICA, del cual, afirma el recurrente no hizo parte del análisis probatorio, obligatoriamente debemos remitirnos al interrogatorio de parte practicado al demandado (1:23:50), a través del cual, el juez A quo preguntó “esos cincuenta millones a que correspondían” habiendo contestado “bueno, se hizo una valoración de unas pretensiones que el señor Amaris o un acuerdo que hice yo como socio del 30% de esa compañía en el cual yo lo invité que participara como empleado e iba a devengar unos ingresos adicionales que vendrían de las utilidades que yo percibía de ser socio de esa empresa, de tal manera que se estableció, un valor muy superior a los resultados de mis utilidades o de mis ganancias que tuve durante esos años del 30%” Ante la redacción del clausulado, y la declaración rendida, es claro que para la fecha de suscripción del mismo (21 de enero de 2016) se adeudaba la suma descrita, trayendo consigo un reconocimiento del incumplimiento para los años 2013 y 2014, pese a que el demandado lo llamó “beneficio” y un “actuar generoso” ello no exime lo establecido en la mencionada disposición, ni su obligatoriedad.
Luego, sometido al tamiz del análisis probatorio, en armonía con la interpretación sistemática de la prueba fundamental, esto el contrato, refulge con una claridad meridiana que en la cláusula vigésima – transitoria, se consignó “las partes acuerdan y reconocen que existe unas sumas de dinero causadas con ocasión de los convenios que dieron origen al presente contrato a favor del SOCIO OCULTO, correspondientes a las vigencias y/o periodos PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA.
Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 de los años 2013 y 2014 (…) suma que alcanza el monto de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000) del cual el socio gestor a pagado a favor del socio oculto un monto que a la fecha suma OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) quedando un saldo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000)”, como quiera que el objeto del litigio se delimitó a determinar si existía o no incumplimiento del contrato, (de todo, y no de una parte), y ciertamente se demostró que la parte demandada había incumplido esta cláusula contractual, hecho que no fue infirmado, ni tampoco existe ninguna prueba de su cumplimiento o una causal que exonera de su exigibilidad; por ello, no otra alternativa legal, se le mostraba en el horizonte al juez de instancia, en tal sentido su decisión fue correcta y acertada. 3.3.
A modo de conclusión, desde un enfoque fáctico, el apelante no presentó elementos de convicción adecuados que demostraran las afirmaciones realizadas en los reparos concretos. La mera expresión de desacuerdo, e incluso de interpretaciones probatoria particulares, sin un soporte material o normativo, resulta insuficiente para cuestionar la validez de la decisión impugnada.
Es sabido que un principio fundamental del derecho procesal que quien alega un hecho debe probarlo (onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat). En este caso, el apelante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no demostrar de manera suficiente la existencia de los vicios que pretende atribuir a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Por lo expuesto, y ante la falta de pruebas y razonamientos jurídicos que respalden su pretensión impugnatoria, los reparos del apelante son infundados y, en consecuencia, la Sala impartirá PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 confirmación del numeral segundo de la providencia calendada 04 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado PROCESO VERBAL de Incumplimiento de contrato instaurado por JOSE ENRIQUE AMARIS GONZALEZ contra HUGO FABIAN DIAZ MOJICA. Código 080013153013-2023-00213-01, radicado interno 45.770 SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0f04425f5c573ec41cf6c53214b5bae1a94ceb5df2288370c9f7f2c62d59e6c Documento generado en 14/03/2025 08:19:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica