Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120210031501_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 17 de junio de 2026 –Aviso 023) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 11001 3103 001 2021 00315 01.

Jorge Eliecer Rodríguez Balcázar y otros. Herederos determinados e indeterminados de Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.). Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los terceros ad excludendum, señores Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcázar contra la sentencia calendada 22 de julio de 2025 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Jorge Eliecer Rodríguez Balcázar, Wilson Yesid Rodríguez Balcázar, Julio Cesar Rodríguez Balcázar, Luz Yenny Rodríguez Balcázar y Luis Alejandro Lozano Rodríguez promovieron proceso de pertenencia 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de julio de 2025. Secuencia 7233. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 en contra de los herederos determinados e indeterminados de Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.) y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: i) declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble lote de terreno urbano, ubicado en la diagonal 43A Sur N.º 26A-62 (dirección secundaria TV 26 B BIS 43 40 sur;

TV 26 B Bis 43-42 sur, TV 26 B BIS 43-44 sur y DG 44 S 26 A 62) barrio Olarte –hoy Claret, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-983073; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la mencionada matrícula, y iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. 2.2. Como sustento de las pretensiones relataron: 2.2.1.

Que el inmueble en cuestión es una construcción de cuatro plantas, con servicios de agua, luz eléctrica, gas natural, destinado para vivienda de los demandantes y para explotación mediante taller de mecánica, herederos de Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar de Rodríguez, quienes adquirieron el inmueble en 1967 de Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.). 2.2.2.

Que después del fallecimiento de sus progenitores, la posesión y el uso del bien continuó en forma pública y de buena fe por sus hijos, quienes han dividido su uso para vivienda y negocio. 2.2.3. Que se inició un proceso sucesorio y los herederos fueron legalmente reconocidos mediante varios autos judiciales en 2017; sin embargo, algunos herederos –Jairo, Nelson Enrique y Jesús Rodríguez Balcázar- presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio buscando adquirir la propiedad de manera exclusiva, lo que fue objetado por los demás herederos al desconocer sus derechos y no cumplir con el tiempo legal de posesión. 2 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 2.2.4. Que en la actualidad continúa la posesión compartida y la actividad del taller de mecánica por parte de varios herederos, quienes también iniciaron una demanda de intervención excluyente o con igual derecho para defender su participación y evitar la exclusividad en la propiedad. La demanda se dirige también contra posibles herederos determinados e indeterminados del anterior propietario y otras personas con derecho a intervenir. 3.

ACONTECER PROCESAL. 3.1. Mediante auto calendado 3 de septiembre de 2021, corregido por proveído de 6 de septiembre postrero2, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a los demandados determinados por el término de ley, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos. 3.2.

Posteriormente, por proveído de 4 de noviembre de 20213, se denegó la solicitud de la parte demandante principal de acompañamiento de la Policía Nacional para la instalación de la valla y se ordenó a secretaría efectuar el correspondiente emplazamiento. 3.3. Por providencia de 25 de abril de 20224, se admitió la demanda presentada por Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcázar, en su calidad de intervinientes excluyentes, en contra de los herederos indeterminados de Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.), los demandantes en la acción principal, señores Jorge Eliecer Rodríguez Balcázar, Julio Cesar Rodríguez Balcázar, Luis Alejandro Lozano Rodríguez, Luz Yenny Rodríguez Balcázar, Ricardo Rodríguez Balcázar, Wilson Yesid Rodríguez Balcázar y personas indeterminadas; igualmente, se ordenó el traslado de esta a los demandados determinados por el término de ley, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos.

Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivos 004 y 006. Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 011. 4 Expediente digital, carpeta “C002IntervencionExcluyente”, Archivo 012. 2 3 3 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 Por auto de 1° de junio de 20225, se tuvo en cuenta que los intervinientes excluyentes, instalaron la valla en el predio materia de pertenencia. 3.4.

Los demandantes principales Jorge Eliecer, Wilson Yesid, Julio Cesar, Luz Yenny y Ricardo Rodríguez Balcázar y el señor Luis Alejandro Lozano Rodríguez, se opusieron a las pretensiones de la demanda ad excludendum, sin formular medios exceptivos6. 3.5. La curadora ad litem designada para representar los herederos indeterminados de Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.) y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión, contestó la demanda sin formular excepciones de fondo7.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio, se emitió sentencia en audiencia el 22 de julio de 20258, que resolvió denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de intervención excluyente y principal, porque no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, para el reconocimiento de la aspiración adquisitiva extraordinaria sobre el predio objeto de la litis.

El juzgador de primera instancia, para llegar a esa conclusión, procedió a analizar los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, concluyendo de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas (documentales, testimoniales, inspección judicial) que, varios hermanos están en posesión de diferentes partes del mismo, con explotación comercial (taller de mecánica, fábrica de arepas, droguería, restaurante, entre otros).

Expediente digital, carpeta “C002IntervencionExcluyente”, Archivo 017. Expediente digital, carpeta “C002IntervencionExcluyente”, Archivo 020. 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivos 058, 059 y 061. 8 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivos 123 y 124. 5 6 4 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 Determinó que la posesión y derechos sobre el inmueble corresponden a todos los hermanos en conjunto, pues la posesión se ha ejercido en nombre y tras la herencia de sus padres, Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar, quienes adquirieron el inmueble; aunque existen diferencias sobre quién tiene la posesión exclusiva.

Resaltó que en la demanda de intervención excluyente y la demanda principal no se acreditó la posesión exclusiva requerida por la ley para la prescripción extraordinaria, y se evidenció la convivencia y reconocimiento mutuo entre los hermanos sobre el inmueble.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, los terceros ad excludendum Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcázar, interpusieron recurso de apelación9, solicitaron se revoque la decisión de primera instancia y se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble en disputa. La inconformidad radicó en que el juez erró en la apreciación de la posesión por “acto de caridad”; puesto que los intervinientes excluyentes (Jairo, Nelson y Jesús Rodríguez Balcázar) han ejercido actos claros de dueño sobre el inmueble (arrendamientos, mejoras, explotación económica, pago de impuestos).

Agregó que el a quo erró al considerar que permitir que su hermano Jorge Eliecer viviera en parte del inmueble por caridad eliminaba su posesión plena, cuando la tolerancia no significa pérdida de posesión; amén que la jurisprudencia permite la coposesión o tolerancia sin exclusión del animus domini; luego entonces, dice que la permanencia de Jorge Eliecer es limitada y no implica oposición ni despojo. 9 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 125 y carpeta “02SegundaInstancia” Archivos 006. 5 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 Indicó que, tras el fallecimiento del titular, la posesión se transmite en comunidad a los herederos, pero esta se rompe cuando alguno de aquellos ejerce posesión exclusiva y excluyente, como la han ejercido Jairo, Nelson y Jesús. Además, la exclusividad ha sido reconocida por autoridades administrativas y judiciales, y, Jorge Eliecer habita con simple tolerancia, sin beneficios económicos ni mejoras.

También dijo que el juez dio más credibilidad a testimonios que afirmaban posesión por parte de los padres, ignorando un recibo de arrendamiento donde pagaba canon, lo que evidencia mera tenencia, no posesión. Señaló que la prueba documental debe prevalecer sobre la testimonial en casos de contradicción; por ende, la posesión no se transmitió hereditariamente de los padres a los herederos.

Manifestó que el a quo no reconoció el tiempo continuado de posesión posterior al fallo de 2016, ignorando que la prescripción extraordinaria continuó acumulándose; por tanto, hay más de 15 años continuos de posesión pacífica y pública. También que el juez exige exclusividad absoluta para reconocer posesión, lo que es contrario a la ley y jurisprudencia, pues la posesión puede ser compartida sin afectar el animus domini.

Reiteró que la convivencia o tolerancia de Jorge Eliecer no elimina la posesión de los demás. Considera que se entendió de manera incorrecta el artículo 783 del Código Civil sobre coposesión hereditaria y ruptura; pues la mera condición de heredero no garantiza coposesión perpetua y la oposición expresa de algunos herederos rompe la comunidad posesoria. 6 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 Arguyó que el juez desestimó actos de exclusión como arrendamientos exclusivos, explotación, pago de impuestos y oposición a instalación de vallas y erró en aplicación de la prescripción adquisitiva extraordinaria (arts. 2529 y 2532 C.C.), dado que condicionó la prescripción a exclusividad absoluta, cuando la ley exige posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

Añadió que la convivencia parcial no afecta la prescripción cuando hay actos claros de señor y dueño, ignorando pruebas documentales que acreditan más de 15 años de posesión, dado que no sumó correctamente el tiempo entre 2005 y 2021 y usó erróneamente la sentencia emitida con anterioridad para negar el reconocimiento de la adquisición por prescripción. 6.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por los demandantes terceros ad excludendum Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcázar, la Sala limita su competencia a dichos reparos señalados por los citados en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso10, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 10 7 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 6.2. Problema jurídico. Se centra en establecer si resultó acertada la decisión recurrida y debe confirmarse o, por el contrario, los demandantes terceros ad excludendum demostraron actos de señores y dueños sobre un bien prescriptible debidamente individualizado, durante el término que exige la ley respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria y, por ende, debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimarse sus pretensiones. 6.3.

Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un proceso de pertenencia, debemos memorar que el artículo 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibidem, cuando se señala que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.

Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”.11 6.4.

Caso concreto. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por los intervinientes 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 8 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 excluyentes (Jairo, Nelson y Jesús Rodríguez Balcázar), prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse. 6.4.1.

Sea lo primero indicar que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado a quo cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó el juzgador acerca de las pruebas analizadas, entre ellas, los interrogatorios de parte, las documentales y los testimonios citados; elementos que le sirvieron de fundamento para denegar las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva del inmueble reclamado en la demanda ad excludendum.

Conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ” (art. 762 Código Civil), mientras que la mera tenencia es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio. 6.4.2.

Ciertamente la autoridad de primer grado determinó la ausencia de exclusividad que exige la ley para aplicar la prescripción extraordinaria en cabeza de Jairo, Nelson y Jesús Rodríguez Balcázar. Esto en el entendido que la posesión del bien corresponde a todos los demandantes (principales e intervinientes excluyentes) hermanos que poseen distintas partes del inmueble y esta viene tras la herencia de sus padres Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar de Rodríguez, quienes adquirieron el inmueble en 1967 de Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.); en consecuencia, la falta de acreditación de uno de los elementos fundamentales de la pertenencia es suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones. 9 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 6.4.3. Ahora bien, para resolver los reparos del censor, la Corte Suprema de Justicia desde vieja data tiene dicho que «[si] un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo»12.

El anterior párrafo traído en la sentencia SC1939-2019 de 5 de junio de 2019, Radicación: 05308-31-03-001-2005-00303-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, también se dijo que: «En concordancia, recientemente la Sala también asentó que en las “(…) denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida (…), el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”13 De ahí, para que la posesión “pro indiviso” se torne en singular debe acudirse a su división. Según el precepto citado, cuando así acaece, se entiende que cada uno de los copartícipes ha sido poseedor exclusivo durante todo el tiempo de la indivisión, efectos ex tunc (retroactivos), pero únicamente respecto de la parte adjudicada.

No obstante, puede suceder que sin mediar división material de la posesión “pro indiviso”, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás ».

Es más, el inciso 1° del artículo 779 del Código Civil, contempla que la posesión de una misma cosa ciertamente puede pertenecer a varias personas “pro indiviso”14 al establecer que «[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión».

Sobre el particular en la sentencia ya citada SC1939- 2019, se dice que: 12 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 (XX-284) y 29 de julio de 1925 (XXXI-304). CSJ. Casación Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2016, expediente 00246. 14 SC1939-2019. 13 10 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 «4.2.1. De acuerdo con la norma, la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.

La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya». 6.4.4. En el libelo introductorio principal, los demandantes Jorge Eliecer, Wilson Yesid, Julio Cesar y Luz Yenny Rodríguez Balcazar, así como el señor Luis Alejandro Lozano Rodríguez, afirmaron que, la posesión del inmueble ubicado en la diagonal 43A sur N.° 26 A – 62 barrio Olarte de la ciudad de Bogotá, hoy barrio Claret, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-983073 que costa de “una construcción de cuatro plantas, con servicios de agua, luz eléctrica, gas natural, destinado por mis mandantes y sus hermanos para vivienda de ellos y para explotación mediante taller de mecánica” la han ejercido a partir del fallecimiento de la señora María Balbina Balcázar de Rodríguez ocurrido el 3 de marzo de 2005.

En el hecho 4°15 reconocen que “es la casa de todos, como herederos de GUILLERMO RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS y MARÍA BALBINA BALCÁZAR DE RODRÍGUEZ”. En el hecho 5° informaron que los citados llegaron al inmueble, por compra que hicieron al señor Leopondo Martínez Varela (q.e.p.d.) en el año 1967, quedando pendiente el otorgamiento de la respectiva escritura.

A este litigio acudió también los hermanos Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar, en su calidad de terceros ad excludendum, para que se declarará por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio pleno, absoluto, perpetuo y exclusivo del 100% del inmueble referido. Relataron que, desde hace más de 25 años, esto es, a partir del 1° de enero de 1994, tomaron uso y posesión pública, quieta, tranquila, pacífica, continua, permanente e ininterrumpida.

Que Jairo ha arrendado los locales comerciales del bien; además, que los tres han cancelado pago 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 001, Pdf. 4. 11 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 de impuesto predial. Que Jairo elevó solicitud de prescripción de impuestos prediales de los años gravables del 2007 al 2013.

Finalmente, Jairo es quien ha ejercido su calidad de poseedor y ha representado los intereses de sus hermanos Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar. En el interrogatorio de parte el señor Jorge Eliecer Rodríguez Balcazar16 (demandante principal). Manifestó que vive en el tercer piso de la casa en litigio, que vivían ahí con sus progenitores María Balbina Balcazar de Rodríguez y Guillermo Ricardo Rodríguez Balcazar, cuando su papá cogió el lote en arriendo y pusieron un taller denominado “Talleres Rodríguez e hijos”, se lo arrendó el señor Leopoldo Martínez, eso fue en 1956 o 1957 cuándo tenía como 8 años.

Agregó que su padre compró el terreno en 1970; sin embargo, no se hizo la escritura. Informó que le trabajaron a una empresa desde 1980 y en contraprestación le daban los materiales para edificar y la construcción terminó en 1997-1998. También que en el bien trabajaban Ricardo, Julio Cesar, su papá y él. Indicó que Guillermo Ricardo Rodríguez Balcazar (padre) murió en 1997 fecha para la cual residían todos sus hermanos y su mamá, a quien le daban el producido de la casa y repartían la plata, pagaban servicios públicos y después murió ella en el año 2005.

Que posteriormente, tuvieron desacuerdos con sus hermanos, en especial con Jesús David Rodríguez Balcazar y le tocó irse y montar su taller en el barrio Santa Lucia; empero sigue viviendo en el inmueble. Señaló que su hermano Jairo Rodríguez Balcazar desde que murió su progenitora está al tanto de los contratos de arrendamiento, ya que él no se quiso meter con eso, no obstante dijo que “cuando yo me di de cuenta, era que ellos estaban cogiendo arriendo y todo y fui arreglar cuentas de los arriendos y… no me daban ni un peso ni nada, ellos cogían la plata, han cogido la plata desde que murió mi mamá, no nos han dado un peso… eso ha sido un promedio más o menos de 4 a 5 millones de pesos mensuales que ellos cogen… a nosotros seis no nos han dado nada”.

Arguyó que cuando su mamita estaba viva Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar siempre le entregaban cuentas a ella. A la pregunta que le hizo el juez de quienes viven en el inmueble, respondió que los únicos que 16 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 076 (minuto 1:41 y s.s.) 12 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 residen en la actualidad son Jairo, Nelson, Jesús y él. Que los servicios públicos se pagan por cabeza y el de los locales están independizados desde que estaba su papá. Finalmente precisó que los propietarios del inmueble son María Balbina Balcazar de Rodríguez y Ricardo Rodríguez; que sus hermanos Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar vienen usufructuando el bien desde la muerte de su mamá; que él pagó hace 6 años un impuesto predial por $7.000.000 de pesos y no se le han hecho mejoras al predio; que todos son dueños porque eso se los dejó sus progenitores.

Concluyó que, desde la muerte de su madre, hace 19 años, sus hermanos Jairo, Nelson y Jesús se encargan de los arrendamientos y cobran los alquileres sin rendir cuentas ni permitir acceso a la totalidad del inmueble a Jorge y otros hermanos. Por su parte, el señor Jairo Rodríguez Balcazar17(demandante ad excludendum) contradice a Jorge respecto a quien vivió en el inmueble, él dice que sus progenitores nunca vivieron en el bien en disputa, que él y sus hermanos Nelson y Jesús, entraron al inmueble que estaba desocupado desde 1994 y en 1997 acabaron de construir; que desde esa época empezó a arrendar; que a su hermano Jorge lo dejaron entrar al predio de forma generosa y por eso vive ahí desde el 2002 con su familia.

Precisó que su progenitora murió en el año 2005 en una propiedad que ella compró en 1988. También que anteriormente interpuso una demanda de pertenencia que perdieron; que no conoce a Leopoldo Martínez. A minuto 26:14 el juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación al acusar a Jorge de mentir en su declaración y viceversa.

Informó que él solicitó la prescripción de los impuestos, pero no los ha pagado. Además, indicó que desde que vive ahí ha arrendado todos los locales y habitaciones, menos el pedazo donde reside Jorge, a quien no le ha iniciado ningún proceso para sacarlo del predio, pese a que sus hijos lo han agredido. Afirmó que Wilson Yesid Rodríguez Balcazar, Julio Cesar Rodríguez Balcazar, Luz Yenny Rodríguez Balcazar y Ricardo Rodríguez, nunca han vivido en el inmueble. 17 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 077 (minuto 13:57 y s.s.) 13 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 A minuto 2:4718 el a quo llamó a Luz Yenny Rodríguez Balcazar; quien relató que ella llegó al predio en el año 1963 cuando tenía como dos o tres años y su papá tenía el lote y cuando tenía el taller, ahí tenían cuartos pequeños y residían allí con su mamá y su hermana mayor. Dijo que dejó de ser potrero cuando su papá compró todo el Lote y empezó a construir, indicó que “me acuerdo que nosotros éramos todos los hermanos y gente que nos ayudaban, éramos los que echábamos pala y empezamos a echar plancha y…se fue levantando”, lo hacían los hermanos mayores Jorge y Julio Cesar, porque Jairo, Nelson y Jesús estaba muy pequeños.

Arguyó que no fue que su hermano Jairo iba pasando y él cogió y se entró “ no señor”. Afirmó que fue su progenitor quien hizo la construcción, hizo los locales, echo planchas y empezó a levantar; que era su papá quien arrendaba los locales. También que todos con su mamá vivían en el inmueble. A minuto 15:0319 se continuó con su interrogatorio, en donde precisó sobre el término muela, de la siguiente manera “yo hasta donde tengo uso de razón de la esquina de la droguería de para acá, eso fue lo que construyó mi papá… ahí donde empieza… un taller que ahí donde está la bodega de la señora de las hamburguesas, ese pedacito es una tal muela… es lo que yo entiendo… y de ahí para arriba, pues lo que se construyó… cuando mi papá construyó, el cogió todo esto y echó la parte de allá”.

El abogado de los demandantes ad excludendum a minuto 17:2120 informó lo siguiente “doctor, lo que yo logro entender de la situación que se saca en este asunto, por eso se ayer un dictamen pericial para determinar es que hay una muela que… está a nombre de la señora María Balbina, si no estoy mal conforme a escrituras públicas… lo que es objeto de pertenencia no se logra determinar de qué punto a qué punto con exactitud no hace parte de esa muela… es por eso que se allega el dictamen pericial, para poder determinar qué hace y qué no hace parte de la tal muela, no logro identificar… a simple vista que pueda ser parte de la muela y qué no pueda ser parte de la muela… porque esos ya son temas técnicos, de ingeniería, arquitectura, planos catastrales”.

El señor Jesús David Rodríguez Balcazar a minuto 20:0621 aclaró que la muela es Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 078. Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 078. 20 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 078. 21 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 078. 18 19 14 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 como de 57 m2 “la muela es un predio que adquiere mi santa madre en 1988… mi santa madre como mi padre vivieron en la diagonal 41 sur número 26-58… lectura antigua, de lo cual es hoy en día diagonal 43 numero 26A-22… que eso es de herencia”. Posteriormente, se continuó con el interrogatorio del señor Wilson Yesid Rodríguez Balcázar22.

Relató que llegó a ser poseedor del inmueble objeto de usucapión porque nació allí y hace 20 años no reside en la casa y no tiene ningún vínculo. Agregó que sus progenitores Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar de Rodríguez fueron poseedores del bien, desde cuando su papá compró el lote y desde que empezó a construir cuando le pedía material al depósito oriental, él tenía 16 años, que entre todos sus hermanos mayores empezaron a construir.

Informó que su padre vivió en ese predio hasta su muerte en 1997; que su progenitor era quien recibía los arriendos de los locales “sí, señor porque él era el encargado, era el dueño” él los construyó, después cuando fallece su padre todos los hermanos incluidos él, firmaron un poder para que su progenitora recibiera los arriendos. Afirmó que antes de fallecer su mamá se fue de la casa y que su papá compró la casa con el lote en 1975.

Finalmente dijo que sus hermanos Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar reciben los arriendos desde que murió su progenitora; sin embargo, no sabe que hacen con el dinero porque no le han hecho mejoras a la casa y dicen que son los dueños hace como ocho años, empero el considera que no es así porque todos son hermanos y cómo van a ser poseedores de una parte, si les pertenece a todos.

El señor Nelson Enrique Rodríguez Balcazar23. Precisó que llegó a ser poseedor de la casa en litigio porque nació ahí y toda la vida ha residido en esta. Señaló que hizo un apartamento con puertas y ventanas en el año 1995, cuando su padre ya había muerto. Refirió que sus padres construyeron esa casa y su progenitor vivió allí hasta su muerte en 1997.

Manifestó que cuando su padre vivía era quien manejaba la casa hasta el 22 23 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 096. Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 096 (minuto 33:10) 15 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 día que murió, en esa época el tenía como 16 años. Declaró que él recibe arriendos del inmueble por $1.700.000, monto que le da su hermano cuando cuadran cuentas desde que murió su mamá en el 2005.

Indicó que en la casa viven sus hermanos Jairo, Jesús David y Jorge Eliecer Rodríguez Balcazar; que su hermano Wilson se fue de la casa con su familia, Julio Cesar vive al lado en una casa de herencia, Luz Yenny hizo su hogar y se fue de la casa, igual que Ricardo y su sobrino Luis Alejandro nunca ha vivido ahí y reside con su mamá. El señor Julio Cesar Rodríguez Balcazar24.

Manifestó que él reside en otra propiedad que dejaron sus progenitores muy cerca del inmueble en disputa, casa-lote de la cual llegó a ser poseedor porque eso fue de su padre, quien lo negoció y lo compró en 1967, además lo construyó pidiendo material del depósito oriental. Informó que el inmueble está como su padre la dejó hasta que murió en 1997 y siempre vivió allá. Refirió que cuando su padre estaba en vida percibió todos los arriendos con su madre y cuando muere su papá, le dieron poder todos los hermanos a su progenitora para recibir los arriendos hasta que falleció en el 2005 y después lo cogieron Jairo, Nelson y Jesús de lo cual no le han dado nada.

Reiteró que sus padres siempre fueron los que decidieron sobre la casa hasta su muerte. Arguyó que entre los hermanos hubo una reunión para llegar a una conciliación, sin acuerdo de como distribuir los arriendos de los tres locales. Finalmente señaló que trabajó en el taller que estaba en la casa a la par con Jesús David. El señor Jesús David Rodríguez Balcazar25.

Aseveró ser poseedor de la casa en pleito porque nació ahí en 1972 y toda la vida ha vivido en aquella; además porque se puso al corriente del taller desde 1996 en el que trabaja normalmente en donde entró con sus hermanos Jairo y Nelson por parte de hermano que quedaba en el bien. Indicó que él cree que pudo haber construido su papá, pero con órdenes de don Leopoldo.

Ratificó que cuando su progenitor estaba vivó el manejaba la casa hasta su muerte, 24 25 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 096 (minuto 43:20) Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 096 (minuto 1:09:01) 16 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 después quedaron al frente Jairo, Nelson y él con su madre María Balbina, porque Julio, Jairo, Ricardo, ellos nunca estuvieron ahí. Señaló que Jorge Eliecer tuvo una reunión con Jairo como a los tres meses del fallecimiento de su mamá, empero no tiene conocimiento de que hablaron.

Arguyó que con su hermano Julio Cesar trabajaban en sociedad en el taller hasta antes de pandemia por sus problemas de salud y hace como año y medio no entra al taller. Dijo que Jorge Eliecer vive en el predio, pero no es poseedor porque él con sus hermanos Jairo y Nelson lo dejaron entrar en el año 2004 o 2005, sin pagar arriendo ni servicio ni nada.

El señor Ricardo Rodríguez Balcázar26. Precisó que vive en la casa aledaña a la del litigio (la paterna) y es poseedor porque María Balbina y Ricardo Rodríguez que son sus padres los trajeron ahí cuando se compró y que vivió en ese bien; que la construcción la hizo su papá con materiales que pidió al depósito oriental que pagaban con trabajo de ellos; que él laboró con su papá, pero cuando vinieron los problemas se independizó por eso lo hace enseguida.

Manifestó que el inmueble lo usufructúan Jairo, Nelson y Jesús; que una vez fue con su hermano Jorge a preguntar sobre los dineros de los arriendos y al tener altercados no volvió a preguntar y no volvieron administrar el bien desde que murió su mamá y no les entregan cuentas a sus hermanos. Finalizó diciendo que los servicios públicos los paga cada uno de los locales porque tienen contadores independientes, así lo dejó su papá y que el inmueble sigue igual, no le han cambiado nada; que los locales los arrendaba su papá hasta que murió y todos los hijos le firmaron un documento a su mamá para que ella gozara de los arriendos hasta que falleciera.

El señor Luis Alejandro Lozano Rodríguez27. Señaló que es poseedor porque su mamá Dora Elsi Rodríguez Balcazar es la mayor de los hermanos y ella falleció hace 23 años (11 de marzo de 2001); luego es una heredera de ese inmueble como de los otros que dejaron. Indicó que él nunca ha vivido en el predio objeto de usucapión y se hizo parte con sus 26 27 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 096 (minuto 1:28:50) Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 096 (minuto 1:51:00) 17 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 hermanos que son tres en el proceso de sucesión de sus abuelos. Aseveró que Jairo, Nelson y Jesús no son poseedores desde 1994 porque sus abuelos estaban vivos. Manifestó que su tío Jairo recibe los frutos civiles del inmueble porque su abuela lo consideraba la mano derecha y siempre cobró los arriendos. Indicó que arreglos locativos no se le han hecho al inmueble.

De las anteriores declaraciones, se puede establecer que la adquisición del inmueble pretendido en pertenencia tuvo origen en un contrato de compraventa celebrado en 1970 por Guillermo Ricardo Rodríguez Balcazar y María Balbina Balcazar al señor Leopoldo Martínez Varela (q.e.p.d.), sin que se haya efectuado la escritura del predio. También se evidencia, en el relato de los miembros de la familia Rodríguez Balcazar, el ejercicio público, pacífico, continuo y bajo animo de señor y dueño sobre el bien por parte de los progenitores y posteriormente alguno de sus hijos.

Los interrogados concuerdan en el que Guillermo Ricardo Rodríguez Balcazar (padre) ejerció la administración y usufructo de los cánones por arrendamiento hasta su fallecimiento en 1997, delegándose posteriormente dichas facultades a María Balbina Balcazar (madre) mediante un poder para recibir los frutos civiles y encargarse de la gestión de los contratos de arrendamiento, hasta su deceso en 2005; posterior a esa fecha se observa una transferencia informal de esa administración a ciertos hermanos (Jairo, Nelson y Jesús David); sin que exista claridad documental o acuerdo formal respecto a la rendición de cuentas o distribución equitativa de los frutos.

Situación que generó controversias familiares por el uso y disposición de los ingresos. Se suma a ello que, los declarantes reflejan un conflicto latente en cuanto a los derechos posesorios y de administración entre hermanos, lo que deja ver la falta de una regulación interna clara y consensuada sobre la apropiación de la cosa común. También se desprende de sus dichos un 18 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 reconocimiento compartido sobre la propiedad familiar que viene desde sus progenitores, quienes son los que construyeron la casa, junto con sus locales. Haciendo un análisis en conjunto, se concluye que ninguno de los hermanos Rodríguez Balcazar ostenta la calidad de poseedor exclusivo y excluyente del inmueble objeto de litigio, teniendo en cuenta que la posesión es de carácter familiar y compartida, ya que se reconoce la existencia de derechos posesorios simultáneos y superpuestos entre los distintos miembros del núcleo familiar titulares de derechos hereditarios sobre el bien; además, la administración y el usufructo del bien han sido objeto de manejo conjunto o fragmentado, sin que se haya establecido un control unilateral o exclusivo por parte de alguno de ellos.

En consecuencia, considera la Sala que no es de recibo tener como fecha de inicio de la posesión exclusiva y excluyente para los señores Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar (terceros ad excludendum) el 1° de enero de 1994, puesto que, como lo hicieron saber los hermanos Rodríguez Balcazar, el inmueble lo adquirieron sus progenitores Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar de Rodríguez en el año 1970, por compra que le hicieron al señor Leopoldo Martínez; siendo entonces inadmisible sostener que, desde esa fecha (año 1994), se excluyó a los citados, quienes fallecieron en el año 1997 y 2005, respectivamente.

Además, desde la muerte de la señora María Balbina Balcázar de Rodríguez en el año 2005, sus hijos han sido coposeedores del predio, lo que demuestra que hubo un periodo concurrente de posesiones. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia SC-114442016 (11001310300519990024601), ago. 18/16. M.P. Dr. Luís Armando Tolosa Villabona, precisó que la coposesión, entendida como la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, se caracteriza por tener los siguientes elementos: 19 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 “a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores al ejercer actos materiales, de aquellos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso.

Es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión. d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, consenso, acepten participación diferente. e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro.

De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El animus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que la coposesión es limitado, compartido y asociativo.

Y no puede ser de otra forma porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo, el mismo lugar en el espacio. En cambio en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos.

La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo ”. 20 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 En virtud de lo anterior, la Corte aclaró que la coposesión difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta.

En efecto, en la institución analizada, varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, en tanto el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa, concluyó, como es del caso. 6.4.5. Lo anterior se reafirma con los testimonios de Liria Elvia Suárez Quiroga, Jaime Humberto Cárdenas Garavito, Luis Cárdenas Solaya y Pedro Nel Flórez Hernández, que se traen a colación más adelante; quienes reflejan un panorama común acerca de la ocupación y el uso familiar del inmueble objeto de la controversia.

Es de indicar que, si bien existen diferencias en detalles puntuales, todos coinciden en que los señores Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar (progenitores de los hermanos litigantes) han sido los primeros poseedores reconocidos de la propiedad y que ejercieron control real sobre el predio desde 1970. Es más, según sus relatos, dicho inmueble fue construido progresivamente bajo la dirección y con el aporte personal y económico de don Guillermo Ricardo y su familia, y que funcionó como residencia familiar, taller mecánico y local comercial.

A pesar de que los hermanos Jairo, Nelson y Jesús David, se tildan como únicos poseedores, no se puede desconocer que la administración y usufructo de los arriendos correspondientes a los locales comerciales y parte del inmueble, viene tras el fallecimiento de la madre en el año 2005. Lo que refleja que la posesión tiene un carácter colectivo y no exclusivo.

Reforzando la tesis de la coposesión por derechos hereditarios. Veamos: 21 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 La testigo Liria Elvia Suárez Quiroga28. Declaró que conoce a la familia Rodríguez Balcazar desde hace muchos años, siendo vecinos y amigos en el barrio Claret. Indicó que inicialmente Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas (padre) llegó al barrio pagando arriendo y luego adquirió la propiedad por medio de un premio que se ganó, con el cual compró el lote y la casa materna.

Señaló que Guillermo Ricardo fue quien construyó el inmueble grande donde funcionaba el taller y los locales arrendados. Manifestó que en la casa materna vieja vivían algunos hermanos (Ricardo, Yolanda, Julián) mientras que en el edificio nuevo (objeto de la litis) vivía la señora María Balbina y algunos hijos como Nelson, Jairo y Jesús David.

Expresó que conoce a quienes vivían en el inmueble hasta hace unos 4 años y que los servicios públicos y administración eran manejados por los hermanos dominantes, principalmente Jairo y sus allegados. Aclaró que no conoce con precisión documentos de propiedad ni contratos formales y que no ha visto gestiones judiciales de desalojo contra la familia.

Siempre recalcó que Guillermo Ricardo y María Balbina son los dueños y se hacían cargo de todo el inmueble. El testigo Jaime Humberto Cárdenas Garavito29. Vivió al lado del inmueble en conflicto y es contemporáneo de la familia Rodríguez Balcázar por más de 20 años. Reconoció que la familia Rodríguez habitó en el inmueble grande y que Guillermo Ricardo y María Balbina fueron los dueños reconocidos por los vecinos. Confirmó la existencia del taller de mecánica y que los hijos de don Ricardo siempre estuvieron alrededor del taller y el inmueble.

Manifestó que el predio fue construido de manera progresiva y que se percibía un uso común familiar. No conoció actos de autoridad para desalojar a la familia y que los arrendamientos los manejaban los hermanos Jairo, Nelson y Jesús David. Indicó que no tiene conocimiento claro sobre contratos formales ni documentos de propiedad. El testigo Luis Cárdenas Solaya30.

Reside en el barrio Claret, cerca del inmueble. Conoció a la familia Rodríguez desde aproximadamente Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 097 (minuto 3:13 y s.s.) Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 097 (minuto 24:58 y s.s.) 30 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 097 (minuto 48:19 y s.s.) 28 29 22 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 1975 y dijo que inicialmente el lugar era un lote, luego se construyeron los locales actuales. Visitó y trabajó en un local arrendado en el bien, siendo el arrendador don Ricardo Rodríguez. Confirmó que durante todo ese tiempo pagó arriendo a don Guillermo Ricardo de un local por 13 o 14 años y que vio que él era quien coordinaba las construcciones y obras en el inmueble.

Reconoció la presencia en el inmueble de algunos hermanos Rodríguez (Jorge, Jesús y Nelson). No tiene conocimiento preciso sobre documentos legales de propiedad o contratos con terceros, y desconoce si existieron procesos judiciales contra la familia para desalojarlos. El testigo Pedro Nel Flórez Hernández31. Es vecino del barrio Claret desde 1988 y mantiene estrecha amistad con todos los hermanos Rodríguez Balcázar.

Recordó que, desde su llegada, el inmueble ya estaba construido y funcional, con el taller y locales comerciales que eran administrados por Guillermo Ricardo (padre) y María Balbina (madre). Indicó que, hasta el fallecimiento de la madre en 2005, la familia vivía en el inmueble, especialmente hermanos como Nelson, Jesús y Jorge Eliecer. No tiene conocimiento de problemas judiciales o administrativos para mantener la posesión del inmueble.

Manifestó desconocer detalles técnicos o jurídicos sobre contratos de compraventa o arrendamientos relacionados con el lote. Confirmó que algunos hermanos viven y trabajan en el inmueble y que no ha tenido conocimiento de manifestaciones de propiedad exclusiva por parte de los hermanos. 6.4.6. Ahora de la “prueba trasladada” de que trata el artículo 174 del Código General del Proceso, se tienen las siguientes: En el expediente 11001 3110 008 2017 00564 de Sucesión Doble e Intestada de los causantes María Balbina Balcázar de Rodríguez y Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas de conocimiento del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., en la audiencia que se llevó a cabo 26 de 31 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, Archivo 097 (minuto 1:03:14 y s.s.) 23 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 agosto de 201932 sobre la objeción relacionada con los inventarios y avalúos. Se evidenció consenso entre los herederos respecto a la mayoría de los bienes, quedando únicamente pendiente la controversia relacionada con la inclusión en inventario de una posesión sobre el inmueble aquí en disputa. Por tal razón, la juez teniendo en cuenta que dicho proceso no está concluido, excluyó la mencionada posesión de los inventarios y avalúos aprobados.

Decisión que fue confirmada por esta Corporación en Sala de Familia el 29 de noviembre de 2019 33. Lo último que se tiene de dicho proceso es que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2024, aprobó “en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA DE LOS CAUSANTES MARÍA BALBINA BALCÁZAR DE RODRÍGUEZ Y GUILLERMO RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS, obrante en el archivo denominado “057 Particion.pdf”.34”, sin incluir el inmueble objeto de usucapión. En el proceso de pertenencia 2013-00112 instaurado por Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar de conocimiento del Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad35 se profirió sentencia el 18 de noviembre de 2016.

Allí se discutió sobre la posesión del inmueble aquí en litigio (50S-983073). Los citados argumentaron posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde 1994. Se hicieron parte como terceros intervinientes los aquí demandantes Jorge Eliecer, Wilson Yesid, Julio Cesar y Luz Yenny Rodríguez Balcazar, así como el señor Luis Alejandro Lozano Rodríguez; quienes señalaron que la posesión efectiva y legítima correspondió inicialmente a Guillermo Ricardo Rodríguez Vargas y María Balbina Balcázar de Rodríguez, padres de ambas partes, hasta su fallecimiento en 1997 y 2005, respectivamente.

El juez concluyó que, aunque la posesión física se encuentra acreditada, no se ha demostrado que esta fuera exclusiva, pacífica, ostensible y sin Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “094ProcesoJuzgado8”, cd 1, Archivo “CP_1118100106386”. 33 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta 105, subcarpeta “C004 CUADERNO TRIBUNAL”, Archivo “TERCER CUADERNO TRIBUNAL”. 34 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta 105, subcarpeta “C006 CUADERNO SUCESIÓN”, Archivo 061. 35 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, subcarpeta “095ProcesoJuzgado45”, subcarpeta “BOG08FLIA0001_0826105754046”, Archivo “CP_0826115208954”. 32 24 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 interrupción durante el período legalmente exigido, ya que los mismos demandantes reconocieron que apenas desde el fallecimiento de sus padres, especialmente de la madre en 2005, es cuando podrían haber comenzado a ejercer actos de señorío, por lo que no se cumplían los requisitos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

En consecuencia, denegó las pretensiones. De dicho medio suasorio, si bien no obliga a la determinación que aquí se adopta, lo cierto es que se puede precisar que, contrario a lo argumentado por los censores, los señores Jairo, Nelson y Jesús David Rodríguez Balcazar (terceros ad excludendum) no lograron demostrar posesión material exclusiva sobre el predio.

Misma decisión que se acompasa con la que se adopta, puesto que la situación presentada no puede ser constitutiva de posesión material exclusiva y excluyente, tal y como lo exige el artículo 2531 del Código Civil, para que pueda configurarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 6.4.7. Contrastado lo expuesto con los reparos a la decisión de primera instancia, se concluye que, si bien se alegó que la permanencia de Jorge Eliecer en parte del inmueble es una mera tolerancia que no afecta su posesión. Cierto es que los interrogatorios y testimonios muestran convivencia, reconocimiento mutuo y ejercicio compartido de posesión por varios hermanos, todos poseedores hereditarios, por lo que dicho reparo no encuentra sustento factico ni jurídico que impide considerarlos poseedores exclusivos; máxime que la jurisprudencia citada (SC1939-2019), es clara en señalar que la posesión exclusiva requiere el ejercicio continuo, publico y sin reconocimiento de otro poseedor exclusivo, lo cual no ocurre en el presente caso.

Ahora en lo tocante a los actos de administración, arrendamientos y pago de impuestos, igualmente se constató que tales actos corresponden a una coposesión o administración compartida, propia de una comunidad 25 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 hereditaria. Además, no se acreditó en el curso del proceso la exclusividad de esos actos en cabeza de los intervinientes excluyentes (Jairo, Nelson y Jesús Rodríguez Balcázar), sino más bien actos simultáneos o tolerados por los demás hermanos, sin separación formal ni reconocimiento de límites materiales o jurídicos exclusivos.

Situación que no se compadece con la exigencia legal para la prescripción extraordinaria, que demanda la posesión exclusiva sobre toda o parte delimitada del inmueble. En lo referente a la indebida valoración testimonial y documental, no se advierte incongruencia en su análisis, dado que la ausencia de documentos que acrediten la exclusividad efectiva y continua de la posesión, así como la presencia de testimonios concordantes que evidencia la coposesión, justifican la decisión; a más que los recibos presentados y contratos, entre otros, no acreditan fehacientemente la exclusividad reclamada.

Por otro lado, hubo correcta interpretación del precepto 783 del Código Civil, si en cuenta se tiene que la comunidad posesoria hereditaria no se rompe sin actos claros y efectivos de exclusión, que en este caso no se demuestran. Por lo tanto, la presunción de coposesión se mantiene y la exclusividad necesaria para la prescripción extraordinaria no opera.

Por ello, el término temporal exigido para accederse a las pretensiones no se cumplió debido a que la posesión acreditada corresponde a todos los hermanos, y se extendió la posesión compartida más allá de las fechas alegadas por los apelantes. El a quo aplicó la interpretación coherente con los preceptos legales y jurisprudenciales que requieren la posesión continua, pública y exclusiva para configurar esta modalidad de prescripción. Es de recordar que la exclusividad deriva de la posesión que no admite reconocimiento o tolerancia del ánimo de otro coposeedor sobre el mismo bien; por lo que, la coexistencia de actos posesorios sin la separación clara de los poderes del dominio no satisface esta condición. 26 Rad.

N.º 11001 3103 001 2021 00315 01 Finalmente, se acreditó que desde el fallecimiento de la señora María Balbina Balcázar (madre) en 2005 la posesión siguió siendo compartida y no hay evidencia de actos claros de exclusión por parte de los demandantes ad excludendum que acrediten la interrupción de la coposesión y refuercen la exclusividad reclamada. 6.4.8.

De lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el Juez cognoscente, toda vez que al rehacer este Tribunal el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia de primer grado se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas ya que no hubo oposición y por no aparecer causadas (art. 365-8 del C.G.P.); en consecuencia, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 22 de julio de 2025 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, por lo dicho.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal. 27 Rad. N.º 11001 3103 001 2021 00315 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 001 2021 00315 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 001 2021 00315 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 001 2021 00315 01) Compensatorio Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd27cff0ec07752f6f8af12e212a02eeab361eacaec1509fcb1da15f50a6d9e4 Documento generado en 30/06/2026 12:24:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28