Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220018701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO COLPENSIONES 05001-31-05-001-2022-00187-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes e intereses moratorios Confirma Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO en contra de COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente a la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 09 de septiembre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO y el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ contrajeron matrimonio católico el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 2 30 de abril de 1.977 el cual se encuentra registrado en la Notaria Catorce de Medellín y sus efectos civiles se encuentran vigentes.

Expuso que el día 10 de abril de 2021 falleció el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ, y que, luego de ello, la actora solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por dicha entidad mediante la Resolución No. SUB 228108 de septiembre 17 de 2021, argumentando que, no se logró establecer que la pareja hubiese convivido los últimos cinco años.

Señaló que el 1 de febrero de 2022 se elevó nuevo estudio de solicitud de reconocimiento de la prestación económica, aportando nuevas pruebas que demostraban la real convivencia entre la pareja, tales como: declaración extrajuicio, certificación bancaria, licencia de conducción y registro civil de nacimiento de los hijos (3). Que, ante la falta de respuesta en forma oportuna, se interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES quien a través de la Resolución SUB 96260 del 05 de abril de 2022, negó nuevamente la reclamación pretendida por la parte actora.

Finalmente, aseguró que, desde el 30 de abril de 1977, los cónyuges GUILLERMO LEON y SILVIA HELENA, compartieron techo, lecho y mesa, convivencia que se prolongó por espacio de 40 años de manera ininterrumpida hasta el 10 de abril de 2021, fecha del fallecimiento del causante. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO, por la muerte de su cónyuge el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ, desde el día 10 de abril del año 2021, fecha de su fallecimiento, en concordancia con la sentencia SL1399 de abril 25 de 2018, MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, por acreditar más de cinco (5) años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo.

Que igualmente, se condene a la demandada a los intereses moratorios o en subsidio se ordene la indexación y a las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES a través de la contestación allegada PDF 08 del expediente digital), dijo que, según el registro, aparece que la última cotización del causante la realizó en julio/2020 y efectivamente supera las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. También se dijo que, la entidad se ciñe a la jurisprudencia en esta materia y en especial a la sentencia SU 149 de 2021, que varió la posición de la CSJ Sala de Casación laboral en sentencia SL 1730 de 2020 y la C 515 de 2019 en cuanto al criterio material de convivencia como requisito para acreditar la condición de beneficiario.

Afirmó que, en la investigación administrativa se validó el registro de matrimonio con numero de serial 05273911 por medio de la página de la Registraduría nacional. En este no se evidencia notas marginales, sin embargo, el registro cuenta con una nota de la disolución de la sociedad conyugal mediante sentencia # 92. Añadió que verificado los registros se constató que, el día 24/01/2011 el señor GUILLERMO LEÓN TAMAYO MUÑOZ inició demanda de cesación de efectos civiles contencioso contra la hoy demandante SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO ante el Juzgado 3° de Familia con radicado único nacional 05001311000320110007000 demanda que fue rechazada el día 8/02/2011 por no subsanar requisitos.

Que en el mismo sentido se pudo verificar que mediante radicado 05001311001320110054200 el señor GUILLERMO LEÓN TAMAYO MUÑOZ demandó a la señora SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO por la cesación de efectos civiles contencioso, demanda instaurada por el causante el día 10/06/2011, correspondiendo al Juzgado 13° de Familia del Circuito de Medellín su conocimiento.

Que verificando en la Rama Judicial el Juzgado 8° de Familia de Medellín liquidó la sociedad conyugal y patrimonial de GUILLERMO LEÓN TAMAYO MUÑOZ y SILVIA HELENA ARIAS DE TAMAYO, proceso que se tramitó en ese despacho mediante radicado 05001311000820190028200 instaurado por el causante el día 12/04/2019. Con base en lo expuesto, se adujo que entre la pareja no existió ánimo de permanencia, ni convivencia desde el año 2011 y adicionalmente se realizó labor de campo en la dirección aportada por la demandante en la carrera 30 # 3925 en el barrio la Milagrosa de la ciudad de Medellín, donde los vecinos manifestaron no conocer a los señores GUILLERMO LEÓN TAMAYO MUÑOZ y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 4 SILVIA HELENA ARIAS entre ellos al señor JUAN ESTEBAN RUIZ quien lleva aproximadamente 15 años residiendo en el sector. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLICITADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN INDEXADA, BUENA FE DE COLPENSIONES” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 09 de septiembre de 2024, la Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora SILVIA HELENA ARIAS TAMAYO, declarando próspera la excepción de improcedencia de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que, acoge el criterio jurisprudencial que exige a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes acreditar la convivencia de cinco años anterior al deceso del causante y que, en este caso, la actora no cumple tal exigencia, y, además, la sociedad conyugal entre los cónyuges, se encuentra disuelta y liquidada; lo anterior en aplicación de la sentencia C 515 del 29 de octubre de 2019 emitida por la Corte Constitucional.

Para abordar el tema la sentenciadora expresó que, en el asunto es un hecho probado que la pareja contrajo matrimonio en el año 1977 y que mediante acuerdo conciliatorio se realizó la disolución de la sociedad conyugal ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 28 de marzo de 2011. Que luego el actor solicitó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio proceso que, si bien terminó por desistimiento, cobra relevancia que dicho desistimiento provino de los sucesores procesales del causante quien falleció antes de emitirse la sentencia que hizo la repartición final de los bienes (liquidación definitiva); de lo que infirió que, la última voluntad del causante fue finiquitar la relación jurídica y económica de los bienes que tenía en comunidad con la demandante.

Que justamente el causante adelantó otros procesos en procura de efectivizar la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, las cuales fueron rechazados, y que tales procesos el demandante a través de su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 5 apoderado, aseguró que la convivencia en pareja se extendió hasta abril del año 1997.

Que en el expediente obra prueba de un proceso judicial que se llevó a cabo en Dallas Texas de Estados Unidos, con la petición de divorcio que fue adelantada por la demandante, la cual terminó con sentencia judicial del 17 de diciembre de 2013. Sin embargo, dijo que, esa decisión no puede surtir efectos en el proceso, como quiera que no se llevó a cabo los trámites a que se refieren los artículos 606 y 607 del CGP, pero sí se tiene como un indicio que entre las partes no existió convivencia para el momento del deceso del causante.

En último lugar, refirió que las declaraciones extrajuicio allegadas van en contravía de lo probado en el proceso en el que se acreditó que la convivencia en pareja terminó en el año 1997 y que la prueba testimonial no es concluyente, considerando que la primera testigo dijo que no le consta de manera directa la relación en pareja y la declaración de la hermana de la demandante relata versiones contradictorias.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia argumentando que, si bien la sentencia de la Corte Constitucional del año 2019 señaló que para que la cónyuge supérstite tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes debía estar vigente el vínculo matrimonial además la sociedad conyugal, en dicho fallo se hace referencia al numeral b) del artículo 13 de la ley 797 norma que expresamente señala que la sociedad conyugal debe estar vigente, más no así el literal a) de la misma norma en la cual solamente se regula la obligatoriedad de demostrar la convivencia durante 5 años.

Que la prueba documental de divorcio que se llevó a cabo en Dalla Texas Estados Unidos no está registrada en Colombia, ni consta en el registro de la Rama Judicial, ni se tiene acreditado que en el país se hizo efectivo dicho divorcio, pues en el registro civil de matrimonio no existe esa anotación, por lo que ha de concluirse que el vínculo matrimonial entre las partes se encuentra vigente.

Afirmó que, si bien, se levantó demanda de separación de bienes, fue un proceso que se dio por un acuerdo de conciliación como lo dijo la juez, pero, la liquidación de la sociedad conyugal se dio por muerte del causante lo cual ocurrió Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 6 en septiembre de 2021, es decir, de manera posterior a la fecha en que falleció el causante.

De acuerdo a lo anterior, pidió que se acoja la jurisprudencia de la CSJ y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda, tras acreditarse que el vínculo matrimonial permanente vigente y además se demostró la convivencia entre los cónyuges por más de cinco años en cualquier tiempo. Que no está de acuerdo cuando la juez infirió que entre las partes para el momento de la muerte del causante no existió amistad, apoyo y socorro, por cuanto en el proceso se aportó como prueba una cuenta bancaria la cual es indicativa que existía un contacto entre la pareja, que además se aportó una licencia de conducción en la que se describe la misma dirección para las partes; concluyendo que, los problemas de la pareja no hicieron que se rompiera totalmente el vínculo y más aun no es necesario que se demuestre el mismo, pues así lo ha indicado la CSJ en sus reiteradas sentencias.

Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión, reiteró sus argumentos expuesto al sustentar su recurso de alzada, resaltando que en la decisión emitida por la A quo se incurrió en equivoco, al atar el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes con la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, cuando lo correcto es ligarlo a la vigencia del contrato matrimonial, unión que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivas a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 7 Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Sala determinará: i) si el afiliado fallecido GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ, dejó causado el derecho pensional. ii) Luego se analizará si la señora SILVIA HELENA ARIAS TAMAYO, en su calidad cónyuge supérstite del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada ante el fallecimiento del afiliado GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y si proceden o no los intereses moratorios. Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que los señores SILVIA HELENA ARIAS TAMAYO y GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1977 de acuerdo al registro de matrimonio aportado- PDF 1 folio 32 ii.

Que en el registro civil de matrimonio se tiene nota marginal que reseña la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 28 de marzo de 2011- PDF 1 folio 32 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia iii. 8 Que el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ, falleció el 10 de abril de 2021, de acuerdo al registro de defunción que milita en el PDF 1 folio 21. iv.

Que la accionante solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes y en respuesta la entidad mediante la Resolución No. SUB 228108 de septiembre 17 de 2021, negó la solicitud. v. Que, ante una nueva reclamación COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 96260 del 05 de abril de 2022, negó nuevamente la prestación económica. Definido lo anterior, pasa esta Sala a enjuiciar el primer problema jurídico relativo a si el de cujus dejó o no causado el derecho pensional.

De acuerdo a la historia laboral allegada, el causante efectivamente supera las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores, entre 10 abril de 2018 al 10 de abril de 2021, concluyéndose entonces que dejó causado el derecho pensional, veamos: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el afiliado falleció el 10 de abril de 2021, las normas aplicables al caso en concreto corresponden al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 9 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (Negrilla fuera de texto) Es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ SL5270- 2021, se indicó que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

Sin embargo, en sentencia reciente SL 3507 de 2024, la Corte Suprema reevaluó su postura y tras realizar un nuevo determinó que, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos, agregando lo siguiente: “Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 10 social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” Convivencia con el causante Respecto del requisito de la convivencia debe decirse, que si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la Sala Laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.

Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.

Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 11 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

En ese orden, esta Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia i) 12 La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente. Descendiendo al caso en concreto, pasa la Sala a determinar si la demandante SILVIA HELENA ARIAS TAMAYO, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento del afiliado fallecido GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ.

La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ, desde el 30 de abril de 1977 época para la cual contrajeron matrimonio, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado y hasta el año 2021, es decir, por un lapso de 40 años, conforme se indicó en el escrito inaugural, veamos: “DECIMO QUINTO: Con la prueba allegada a la solicitud inicial de pensión y la aportada al nuevo estudio, la señora SILVIA HELENA daba cuenta de la real convivencia con su cónyuge, señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ por espacio de 40 años y hasta su fallecimiento, por lo que COLPENSIONES al no dar valor probatorio a la prueba aportada, actúa bajo una vía de hecho, máxime que desconoce el precedente judicial que señala que la cónyuge sólo tendrá que demostrar que hizo vida con el causante mínimo por espacio de cinco (5) años para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes.” Del mismo modo, son de relevancia en este asunto, las declaraciones extrajuicio allegadas por la parte actora con la demanda, mediante las cuales SILVIA HELENA ARIAS TAMAYO, SHIRLEY GARCÍA y LUZ MARINA ARIAS, aseguraron que la convivencia de la pareja fue continua e ininterrumpida, que no se separaron y que convivieron juntos desde el matrimonio y hasta el fallecimiento del causante.

(PDF 1 folio 93, 84, 85) Contrario a lo anterior, la demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que empezó su convivencia con el causante desde el año 1977 y que desde el año 1999 se separaron de común acuerdo razón por la cual vivían en lugares diferentes y que ella lo visitaba esporádicamente los viernes, sábados o domingo, porque eran amigos.

Aseguró además que ella interpuso una demanda de divorcio en Estados Unidos en el año 2013 o 2014 y no volvió a saber sobre el tema. Posteriormente, la A quo puso en conocimiento de la declarante la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín de fecha 28 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 13 marzo de 2011, por medio de la cual se declara la separación de bienes entre los cónyuges y frente a tal documento la actora aceptó como suya la firma que consta allí impuesta. Más tarde, se le confrontó el motivo por el cual en su declaración extrajuicio se asegura que la convivencia en pareja se extendió hasta el 10 de abril de 2021 de manera permanente e ininterrumpida, mientras que en la audiencia confiesa que existió una separación desde el año 1999 y que convivían en residencias diferentes, a lo cual contestó que la separación fue amigable, que ella no habla de separación porque realmente estaba pendiente del causante.

Finalmente dijo que su sustento económico lo deriva de su pensión en Estados Unidos. A instancia de la parte demandante rindieron declaración NORA YANETH LÓPEZ TAMAYO y LUZ MARINA ARIAS TAMAYO. NORA YANETH LÓPEZ TAMAYO (prima del causante) afirmó que ella tenía como unos 6 o 7 años cuando la pareja se fue a vivir a Estados Unidos, que sabe que estaban casados y que procrearon tres hijos y que esa relación de desarrolló en ese país y que ella nunca los visitó. Por su parte, la testigo LUZ MARINA ARIAS TAMAYO, (hermana de la demandante) comentó que el causante que para el momento de su muerte convivía con todos los miembros de su familia (su esposa e hijos) quienes tuvieron problemas como cualquier pareja pero que nunca se separaron.

Después, la juez le pidió a la testigo aclarar la información debido a que la demandante había reconocido que se separó del causante, a lo cual contestó que inicialmente que si estaban en residencias diferentes y luego dijo que todos vivían juntos para el momento en que el afiliado falleció. Ahora, como bien lo concluyó la A quo, las declaraciones testimoniales no ilustran de manera diáfana respecto de las condiciones en que se desarrolló la relación de pareja y hasta cuando convivieron juntos, pues a la señora NORA YANETH LÓPEZ TAMAYO no le consta de manera directa tal situación y la declaración de la testigo LUZ MARINA ARIAS TAMAYO fue contradictoria.

Lo que cobra mayor relevancia fue la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio quien sostuvo que la relación matrimonial se mantuvo hasta el año 1999 y que posteriormente mantenían una relación amigable. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 14 En este punto, también resalta esta Sala la prueba documental allegada al proceso, por medio de la cual se advierte que el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ presentó varias demandas solicitando la disolución de la sociedad conyugal en los años 2011, y que las mismas inicialmente fueron rechazadas por no cumplir los requisitos de ley (Juzgados 13 y 3 de Familia de Medellín PDF 30 y 33) En ambos escritos de demanda, el señor GUILLERMO LEON TAMAYO MUÑOZ y a través de su apoderado judicial señaló que la convivencia con la señora SILVIA HELENA ARIAS TAMAYO se dio desde el matrimonio en el año 1977 y hasta abril del año 1997, veamos: PDF 29 folio 9 En tales circunstancias, y aunque la apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación adujo que según la prueba documental relativa a la licencia de conducción en la que se describe la misma dirección de las partes y la cuenta bancaria, es indicativa de que entre las partes se mantuvo el ánimo de convivencia; la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte valorada en conjunto con los demás medios de prueba, llevan al convencimiento que, entre los cónyuges se dio unos lazos de amor y apoyo mutuo entre el año 1977 al año 1997.

Ahora, en el expediente obra prueba de un proceso judicial que se llevó a cabo en Dallas Texas de Estados Unidos, con la petición de divorcio que fue adelantada por la demandante, la cual terminó con sentencia judicial del 17 de diciembre de 2013, documento que no fue tenido en cuenta por la A quo para adoptar la decisión considerando que, respecto de tales documentos no se había llevado a cabo los trámites a que se refieren los artículos 606 y 607 del CGP; decisión que a criterio de esta Sala es completamente acertada.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 15 Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante cumple con la exigencia de acreditar una convivencia con el cónyuge separado de hecho en cinco años en cualquier tiempo. En cuanto al último requisito, relativo a la vigencia de la sociedad conyugal, se encuentra que, aunado a la separación de hecho, la pareja decidió de mutuo acuerdo, realizar separación de bienes, por lo que en consecuencia se declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, la cual se plasmó en el ACTA DE CONCILIACIÓN del 28 de marzo de 2011 ante el Juzgado Octavo de familia de Medellín, veamos: PDF 29 folio 19.

Cabe señalar que, mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Jugado Octavo de Medellín, admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal (PDF 29 folio 60) y mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, notificada por estados del 03 de septiembre de 2021, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, sin embargo, en auto del 25 de octubre de 2021, notificado el 27 del mismo mes y año, se declaró la nulidad de la citada actuación y se aceptó el desistimiento de la demanda plantada por los sucesores procesales del demandante y la demandada ante el fallecimiento del señor GILLERMO LEON TAMAYO RUIZ el 10 de abril de 2021, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 16 De acuerdo a lo expuesto, es claro que para el momento del fallecimiento del señor GILLERMO LEON TAMAYO RUIZ el 10 de abril de 2021, la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y en estado de liquidación, la cual se plasmó en el ACTA DE CONCILIACIÓN del 28 de marzo de 2011 ante el Juzgado Octavo de familia de Medellín y para aquel entonces no se encontraba liquidada, aspecto que a juicio de la parte demandante impide dar aplicación a la sentencia C 515 de 2019 de la Corte Constitucional.

Al respecto, en la aludida sentencia se expresa lo siguiente: “En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.

En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.” (negrilla fuera de texto) A criterio de esta Sala, no es posible acceder a las pretensiones de la parte demandante, bajo la perspectiva que, finalizó el vínculo económico entre los cónyuges con la disolución de la sociedad conyugal, sin que de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse, hubiese sido necesario la liquidación patrimonial para el momento del fallecimiento del causante, pues disuelta la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 17 sociedad conyugal se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda; insistiendo esta magistratura que la finalidad de la pensión de sobreviviente corresponden a “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”1; sin embargo, en este evento, al momento de la muerte del afiliado, la actora no estaba amparada económicamente por el mismo.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. De conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, las costas procesales estarán a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en condena en costas procesales a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. 1 Sentencia C 1094 de 2003 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2022-00187-01. Fallo Segunda Instancia 18 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c41721e0b80619298ef9532d10c74733340951170abb3dc50bf80cdaa83e62 Documento generado en 10/02/2025 10:33:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica