República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41298-31-05-001-2024-00127-01 Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto del 4 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LOURDES TRIVIÑO CURACA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS Y ASEO EL PITAL Y AGRADO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES La promotora instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 1 de abril de 2020, fecha en la que finalizó sin justa causa. Como consecuencia, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales, vacaciones y salarios adeudados, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., auxilio de transporte, licencia de maternidad, cotizaciones al sistema de pensiones e indemnización del artículo 243 del C.S.T, así como la correspondiente condena en costas y agencias en derecho.
Mediante proveído del 5 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal por conducto de la secretaría del despacho, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022. El 12 de noviembre de 2024, la secretaría del juzgado remitió a la accionada, a través de la dirección electrónica aguaspitalyagrado@gmail.com, el mensaje de datos que contenía la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada radicó un memorial aportando poder otorgado y solicitando la notificación de la misma. Posteriormente, al haberse constatado el vencimiento en silencio del término de traslado de la demanda, el a quo el 4 de febrero de 2025, la tuvo por no contestada y fijó fecha para la audiencia de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S. Mediante memorial de 10 de febrero de 2025, la parte pasiva, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. EL AUTO APELADO En providencia de 4 de abril de 2025, el juzgado de primera instancia concluyó que la notificación de la demanda se surtió en debida forma, atendiendo las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, tras constatar que la dirección de correo electrónico coincide con la inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada. Agregó que no resulta admisible la exigencia del apoderado de la parte demandada relacionada con que en el mensaje de datos se le indiquen los términos procesales, por cuanto estos operan por ministerio de la ley; máxime cuando el término de traslado se encontraba debidamente inserto en el auto admisorio de la demanda.
Asimismo, señaló que el traslado inicia una vez se constante que el destinatario recibió el correo y no cuando este decida realizar la lectura de la comunicación, pues lo contrario implicaría que la eficacia del acto procesal quedaría supeditada a su propio arbitrio. Finalmente, reseñó que no podía entenderse surtida la notificación por conducta concluyente, toda vez que esta figura procede únicamente cuando una de las partes no ha sido vinculada formalmente al proceso.
No obstante, en el presente caso, a la demandada ya le estaba corriendo el término de traslado para la contestación, de conformidad con las reglas de la notificación personal previstas en la Ley 2213 de 2022. EL RECURSO 2 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, de conformidad con el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., el auto admisorio de la demanda es la única providencia que debe notificarse de manera personal; de omitirse dicho trámite, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Asimismo, sostuvo que según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, los ejemplares de los estados y traslados virtuales deben conservarse en línea para la consulta permanente de cualquier interesado; requisito que, a su juicio, no se cumplió en el presente trámite, lo cual habría impedido el ejercicio efectivo de la contradicción Agregó que la parte actora no desplegó los actos procesales necesarios para integrar el contradictorio, recayendo dicha gestión exclusivamente en el juzgado de primer grado, sin que en el expediente exista constancia del envío de los anexos de la demanda.
Sostuvo, además, que en el mensaje de datos se omitió indicar la naturaleza del acto procesal, así como el término legal en que esta se entiende surtida. Finalmente, aseveró que no se evidencia en el proceso el acuse de recibo ni cualquier otro medio que demuestre de forma fehaciente que su representada tuvo acceso efectivo a la providencia, lo que a su juicio constituye una irregularidad sustancial.
Por lo anterior, arguyó que el juzgado debió desestimar dicha forma de notificación y, en su lugar, tenerla por surtida mediante la figura de la conducta concluyente. A través del auto del 25 de abril de 2025, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión de las piezas procesales correspondientes ante el superior funcional.
Bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante solicitó la confirmación integral de la providencia objeto de apelación; por su parte, el apoderado recurrente reiteró los argumentos expuestos en la alzada, insistiendo en la presunta irregularidad de la notificación personal.
CONSIDERACIONES 3 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá establecer si la demanda fue debidamente notificada a la parte demandada, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. Es así como el legislador regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que implica su inobservancia, entre ellas la nulidad de las actuaciones cuando se configura alguna de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 133 del CGP o cuando se obtiene una prueba con violación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución-.
Asimismo, la ley se ocupa de señalar la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma en que pueden sanearse, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de nulidades. La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que el juzgador estudie la irregularidad planteada, de modo que 4 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la falta de satisfacción de cualquiera de ellos conlleva el rechazo de plano de la solicitud.
Al respecto, se han fijado como requisitos formales los siguientes: i) oportunidad del pedimento, lo que implica que la parte debe actuar dentro de las etapas procesales correspondientes, so pena de la convalidación de la falencia; ii) legitimación en la causa por activa, exigencia que atiende a la necesidad de identificar a la parte o al tercero que se haya visto afectado por la decisión judicial y que no haya dado lugar a su configuración; y iii) mínima carga argumentativa, referida a que quien invoca la nulidad debe demostrar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ha sido ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada1.
En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado. Una vez analizadas las normas y la jurisprudencia citadas, así como los argumentos expuestos por el recurrente, colige la Sala que el yerro que pretende enrostrar resulta improcedente.
Lo anterior, por cuanto la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de alegar cualquier irregularidad desde el momento mismo en que conoció la existencia del proceso; no obstante, en su primer acto procesal —radicado el 18 de noviembre de 2024— se limitó a remitir el poder conferido y, aunque solicitó la notificación de la demanda, guardó silencio respecto de cualquier vicio en el trámite surtido por la secretaría del despacho días antes, específicamente el 12 de noviembre de 2024.
Tanto es así que, una vez fenecido en silencio el término de traslado, el juzgado de primera instancia, mediante auto del 4 de febrero de 2025, tuvo la demanda por no contestada; providencia frente a la cual la parte demandada omitió interponer los recursos de reposición y/o apelación. No obstante, solo hasta el 10 de febrero de 2025, formuló nulidad invocando una presunta indebida notificación, pretendiendo revivir etapas procesales que ya se encontraban debidamente superadas y convalidadas por su propia inactividad. 1 Al respecto la Corte Constitucional en el proveído AL-1734 de 2022, moduló que «Esta Corporación ha establecido que solo con la concurrencia de todos requisitos formales establecidos, puede proseguir con el análisis de fondo de la solicitud.
Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1259 de 2022. En tales providencias, si bien la Sala Plena estudió la totalidad de los requisitos formales, insistió en que la falta de acreditación de uno de estos conlleva el rechazo de la solicitud de nulidad. Recientemente, en el Auto 1443 de 2022, la Sala Plena reiteró este criterio y al verificar el incumplimiento del requisito de oportunidad ―toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea―, se abstuvo de analizar los demás requisitos porque ante «la falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»». 5 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así, comoquiera que no realizó la petición en el momento procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, no podrá alegarse la nulidad cuando «quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla», lo cual trae como consecuencia que aquella se entienda saneada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ídem.
En consecuencia, si lo que se pretendía era el estudio de la anulación de la actuación procesal, lo procedente era alegar oportunamente la falencia advertida, so pena de convalidar la actuación. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del estudio de fondo de la nulidad invocada por el apoderado judicial de la accionada, se arribaría a la misma conclusión desestimatoria.
Ello es así, por cuanto esta Sala no observa irregularidad alguna en el trámite de la notificación personal, conforme a las razones de orden legal y fáctico que se pasan a exponer. El artículo 41 del CPTSS, dispuso seis formas de enteramiento: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas.
Asimismo, consagró que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, no se indicó la forma específica como se debe surtir, por ello, en virtud del artículo 145 ibidem, se acude las previsiones del artículo 291 del CGP. Con la expedición del Decreto 806 de 2020, se implementaron de manera transitoria diversas medidas relacionadas con el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, entre ellas, la notificación personal electrónica; disposición que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en C-420 de 2020, y cuya vigencia se estableció de forma permanente con la Ley 2213 de 2022.
Se resalta que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, estipuló que las notificaciones que deban hacerse personalmente «(…) también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)». 6 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, permite instituir tres conclusiones: i) el legislador instauró un nuevo sistema de notificaciones; ii) que dicha preceptiva es aplicable al procedimiento laboral; iii) no se derogó el sistema de enteramiento regulado por los artículos 29 y 41 del C.P.T.S.S. y las ritualidades de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Es decir que, en la actualidad coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos formas de realizar la notificación personal, y la parte interesada tiene la posibilidad de escoger el mecanismo de enteramiento, sin que sea válido dar aplicación simultánea y fragmentada a las disposiciones contenidas en una y otra normativa, conforme al principio de inescindibilidad o conglobamiento, tal con lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2: «(…) 12.
Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-. Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (…)»3 Aclarado lo anterior, tenemos que en materia de notificaciones electrónicas, el legislador previó que la misma se entenderá efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Sobre la forma de verificar este último aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, reconoció entre otras: «(…) i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración 2 Postura que acogió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede observar en la providencia STL14904- 2025, que al respecto expuso, «(…) En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.
Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos (…)» 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 7 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)»4.
En el caso bajo estudio, se observa que el juez de instancia tuvo por surtida la notificación personal efectuada por la secretaría del despacho. Para tal fin, se constató que el mensaje de datos fue remitido a la dirección electrónica aguaspitalyagrado@gmail.com, contando con la respectiva evidencia de envío y entrega del 12 de noviembre de 2024, según certificación del servicio de mensajería de Outlook, canal digital que coincide plenamente con el reportado en el certificado de existencia y representación legal; circunstancia que, además, no fue objeto de desconocimiento o tacha por parte del recurrente en su escrito de nulidad.
Se constató que el mensaje de datos remitido por la secretaría contenía un documento adjunto que, si bien no permite visualizar íntegramente su contenido en el log de envío, del texto del oficio se desprende con claridad que se trataba, al menos, del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, frente a la supuesta omisión de la demanda y sus anexos en dicho mensaje, lo cierto es que, con la radicación del proceso y la posterior subsanación del libelo introductorio, la parte actora cumplió con el envío simultáneo de tales documentos al canal digital reseñado (archivos 004 y 005 del expediente digital).
Este escenario se ajusta estrictamente a lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone: «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» Circunstancias que corroboran el cumplimiento de los requisitos planteados en la norma que regula la materia para tener como efectiva la actuación de comunicación desplegada por la secretaría del juzgado de primer grado, por lo que, era obligación del apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, para evidenciar las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 8 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público irregularidades presentadas en el trámite5; carga que no se efectuó, comoquiera que el recurrente omitió anexar medios demostrativos en el escrito de nulidad.
Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en su contra, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 5 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC4204-2023, advirtió que «(…) De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico» 9 41298-31-05-001-2024-00127-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b6af9b30ae239f435f96fcb61edebb9a43cad9aed7d76900a97169c30430 a4c Documento generado en 16/04/2026 03:58:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41298-31-05-001-2024-00127-01