Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, junio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 087583112002202200203-01 Radicado interno 45.547 Proceso Impugnación Actos de Asamblea Demandante: RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO Demandado: COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad Asunto: Apelación Auto I. CUESTIÓN PREVIA En virtud de una investigación administrativa interna realizada por la presidencia de la Sala Civil Familia de este Tribunal, se observó que la presente apelación de auto nos correspondió por reparto, sin embargo, no se contaba con registro alguno del correo electrónico por parte del Despacho de primera instancia en el que se comunicara a la secretaria de esta Colegiatura la asignación realizada junto con el expediente digital, por tal razón se requirió1 directamente al 1 Ver expediente digital, C02 segunda instancia, derivado 01Requerimiento 2022-00203 Juzg2cto soledad.pdf Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, quien procedió a realizar el envío correspondiente (20 de junio de 2.024)2.
Una vez radicada ante la secretaría de este tribunal nos fue repartida el 21 de junio de 2.0243. Así las cosas, se procede al estudio de fondo dentro el proceso reseñado en el epígrafe. II. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de agosto de 2.022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del presente asunto.
III. 1.
ANTECEDENTES Los señores RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO, y PERLOTO VIZCAINO OROZCO (invocando la supuesta calidad de asociados disidentes) a través de apoderado judicial, presentaron demanda de impugnación4 en contra del acto adoptado por la Asamblea General de Asociados el 30 de enero de 2.022 de la COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA –COOSERTEL. 2.
El juzgado de primer grado por auto del 07 de junio de 2.0225 inadmitió la demanda reseñada en el epígrafe, con el fin 2 Ibídem 03AutoCumplaseOrdenaRemitirUrgente (1) 3 Ibídem 04ReciboDemandaporSecretariayconstanciaquenohabia_sidoenviadoJuzgado 4 Ver expediente digital, derivado 00DemandaAnexos 5 Ver expediente digital, derivado 05AutoInadmiteDemanda20220203.pdf Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 de que, los demandantes acreditaran la calidad de socios de COOSERTEL. 3.
La parte actora, en aras de subsanar las falencias anotadas, presentó escrito6 en el que manifestó la imposibilidad de acreditar lo requerido, por cuanto i) “adquirieron su calidad de ASOCIADOS de manera posterior a la constitución de la Cooperativa, los documentos llamados a demostrar su carácter de ASOCIADOS son a) el acta proferida por el órgano competente decretando su admisión y b) el registro social actualizado que acredite la permanencia del asociado en el seno de la Cooperativa” ii) con respecto a las actas de admisión, los señores DEVIS ORELLANO y RICARDO ALONSO MARINO OSORIO “ya hacían parte de la Cooperativa, tal y como lo demuestran sus firmas dentro del listado de asociados hábiles que asistieron a la celebración de la IX ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS que tuvo ocasión el 21 de marzo de esa misma anualidad 2004 (se adjunta copia), y en habida cuenta de cada diez (10) años COOSERTEL destruye sus libros, pues así lo habilita el artículo 28 de la ley 962 de 2005 y el artículo 60 del Código de Comercio, no existe en los archivos actuales de la Cooperativa constancias de las resoluciones de admisión de los precitados señores”, mientras que del señor PERLOTO VIZCAIINO OROZCO, “para la anualidad DOS MIL DIECISEIS (2016) ya hacía parte del seno de la Cooperativa, tal y como se constata con su firma en el listado de asociados hábiles que asistieron a la XXII ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA (se adjunta copia del listado), el Consejo de Administración nunca le extendió copia de su resolución de admisión y, por lo cual, le competería a COOSERTEL otorgarla al plenario” 6 Ver expediente digital, derivado 06 EscritodeSubsanacion.pdf Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 4.
El Juez a-quo en providencia del 17 de agosto de 2.0227 rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. Por auto del 07 de marzo de 2.0239 se concedió el recurso de apelación interpuesto. Esta Sala actualmente tiene conocimiento10 para resolver el recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda. A efectos de resolver el busilis, se analizará la procedencia del recurso y el caso en concreto. 3ª) Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudió de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia11. 7 Ver expediente digital, derivado 09AutoRechazaDemandaNoSubsanaCorrectamente20220203.pdf Ver expediente digital, derivado 10RecursoDeApelacion.pdf 9 Ver expediente digital, derivado 12AutoConcedeRecursoDeApelacionEnEfectoSuspensivo20220203.pdf 10 Téngase presente la cuestión previa reseñada en la presente providencia. 11 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira.
Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Dr. Carlos Mauricio García Barajas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43. 8 Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 En el numeral 1º de la parte resolutiva del auto apelado se rechazó la demanda.
Frente a esa decisión se reúnen todos los requisitos para un pronunciamiento de fondo: quien propone la apelación es el citado que alega sufrir una consecuencia adversa a sus intereses por el sentido de la decisión opugnada, apela en la oportunidad legal, esgrimiendo al tiempo la sustentación. Finalmente, el auto que rechaza la demanda es apelable, remedio que se debe conceder en el efecto devolutivo (artículo 321 numeral 1º y artículo 323 del Código General del Proceso). 4ª) El artículo 84 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá contener, entre otros, los siguientes anexos: “(…) 2. la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso en los términos del artículo 85” Ahora bien, el artículo 90 de la citada normatividad expone en su parte pertinente que: “2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” Caso en el cual el juez señalará con precisión que anexos debe allegarse, otorgando para tal efecto cinco días, pasados los cuales si el actor no cumple con la orden, la consecuencia es el recazo del libelo. 5°) Ahora, descendiendo al caso de estudio, advierte el Tribunal en Sala unitaria, que el auto apelado será confirmado, por las siguientes razones: 5.1 El recurrente, es enfático en afirmar que existen dos modalidades o formas para demostrar la calidad de ASOCIADOS son “a) el acta proferida por el órgano competente decretando su admisión y b) el registro social actualizado que Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 acredite la permanencia del asociado en el seno de la Cooperativa”, sin embargo, a pesar de tener pleno conocimiento de ello, sostuvo, que existía una imposibilidad de acreditar la calidad de asociados activos de los demandantes, toda vez que la entidad demandada, ha incumplido sus deberes, ante los organismos respectivos, de inscribir el libro de asociados, circunstancia que, a su juicio, no puede ser atribuible a los demandantes, argumento que no comporte la Sala, habida cuenta que son circunstancias ajenas al deber de demostrar la calidad en que acude a la jurisdicción. Así, al revisar la demanda presentada, junto con los anexos obrantes en el dossier, para esta Sala resulta indispensable resaltar que si bien el profesional del derecho junto con el escrito de subsanación12 allegó ciertos documentos como i) fotocopia de la respuesta dada por la Cámara de Comercio del Círculo de Barranquilla a en donde se observa que la Cooperativa no inscribió el registro-libro social de asociados ni actualizaciones del mismo, ii) Copia escaneada del carné de COOSERTEL del señor RICARDO MARINO OSORIO, junto con el Certificado de Cooperativismo Básico que se le otorgó en COOSERTEL iv) fotocopia es de los comprobantes de cotización de aportes sociales individuales y de cuotas de administración de los señores DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, v) pantallazo de lo que denominó listado de asociados hábiles que asistieron a la celebración de la IX ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de COOSERTEL, vi) pantallazo de lo que anunció como listado de asociados hábiles que asistieron a la celebración de la XXII ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de COOSERTEL, (realizada en el año 2016) no es menos cierto, que, ellos no acreditan idóneamente la calidad vigente y actual de asociados de la Cooperativa a fin de poder impugnar el acto disconforme. 12 Ver expediente digital, derivado 06 EscritodeSubsanacion.pdf Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 Si bien, el artículo 191 del Código de Comercio establece que los socios ausentes o disidentes pueden impugnar las decisiones de las asambleas o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en concordancia con el artículo 382 del Código General del Proceso, estas deben cumplir con los requisitos formales para todo tipo de demanda y sus respectivos anexos, con el fin de acreditar el interés para obrar.
Luego, es deber de la parte actora probar la calidad de socio que se ostenta al momento de impugnar el acto en desacuerdo, no antes, y mucho menos con años de antelación; ello, por cuanto las actuaciones realizadas en remotas convocatorias asambleísta, no permite establecer si la calidad de asociado está vigente o no, por ello, es insuficientes los documentos aportados, incluido el video13, que según el dicho del actor obedece a una audiencia del 14 de febrero de 2.022, a través del cual, los señores RICARDO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO fueron también parte demandante en el proceso verbal de impugnación distinguido con el radicado 2021-00265-00 que se inició en contra de COOSERTEL, en el que el mismo juez, le reconoció tácitamente la calidad de “asociados”, básicamente porque no existe certeza de tales condiciones.
Téngase presente que la demanda incoada, es presentada en condición de asociados disidentes, y no se cuenta (adjuntado al plenario) con la decisión del 30 de enero de 2.022 que si quiera permita afirmar, que asistieron a ella en la calidad invocada, pues como mínimo debían aportar algún medio suasorio, sobre el cual el juez de primera instancia pudiera válidamente adquirir el conocimiento respecto al requisito sustancial que echa de menos; incluso pudo haber hecho uso de la facultad prevista en el numeral 3 del artículo 78 del Código General 13 Ver expediente digital, derivado 06.4 VideoAudienciaEstableceCalidadDeSocios.mp4 Proceso Impugnación Actos de Asamblea instaurado por RICARDO ALONSO MARINO OSORIO, DEIVIS ORELLANO MERCADO y PERLOTO VIZCAINO OROZCO, contra COOPERATIVA DE CONDUCTORES DE RADIO TAXIS AL SERVICIO DE PASAJEROS DE LA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA – COOSERTEL, Código 08758311200220220020301, Radicado Interno 45.547 del Proceso, labor que corresponde por completo a los demandantes, quienes no lo satisficieron a pesar que el a-quo otorgó el término legal para que así lo hicieran.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el auto objeto de apelación a través del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Sexta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 17 de agosto de 2.022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.
De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfbf31ef3fd2f2b60bb0a7e5191834fe495f75ceacbb7e18c4edfe7ccfa264db Documento generado en 25/06/2024 07:12:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica