República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240005101 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFONSO PAEZ ZAMBRANO Demandados: CLÍNICA DEL CESAR S.A. Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALFONSO PAEZ ZAMBRANO contra la CLÍNICA DEL CESAR S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Clínica del Cesar S.A., existió «contrato laboral NO inferior a un año […] a partir del 18 de junio del año 2021 (sic); como consecuencia de las más de tres prorrogas automáticas del contrato inicial de tres meses» el cual finalizó por causa imputable al empleador (despido indirecto).
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 4 de marzo de 2026, sala n° 5. Radicación n° 20001310500420240005101 de los derechos ciertos e indiscutibles, concernientes al pago de seguridad social de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, así como de la dotación dejada de suministrar, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 22 de noviembre de 2022 hasta la actualidad.
Subsidiariamente, solicitó condenar a la Clínica del Cesar S.A. al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por la terminación de la relación laboral imputable al empleador, así como la indexación de las sumas que resulten a su favor, conforme a la sentencia CSJ SL 13020-2017. Como sustento de sus pretensiones, relató que fue contrada por la Clínica del Cesar S.A., para ejercer el cargo de auxiliar de mantenimiento a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a tres años, el cual fue prorrogado así: el 17/09/2020; 17/12/2020; 17/03/2021 y el 17/07/2021, entendiéndose que a partir de la última prórroga no podía ser inferior a un año: Aseguró que, durante los meses de 08, 09, 10 y 11, su empleadora no cumplió con los aportes a la seguridad social.
Asimismo, incumplió con la entrega oportuna y completa de la dotación descrita en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que, esa situación de vio en la necesidad de renunciar al cargo con el fin de brindar una mejor calidad de vida a su familia. Aseveró que, debido al impago de su liquidación laboral, citó a la Clínica convocada a audiencia de conciliación ante la Inspectora de Trabajo de Valledupar; empero no asistió. Agrego que, en varias ocasiones se presentó a las instalaciones de la clínica para solicitar los pagos 2 Radicación n° 20001310500420240005101 pendientes, lo que dio lugar a que se le prohibiera el ingreso a la clínica, por parte del personal de vigilancia. Afirmó que, el 13 de mayo de 2023 elevó derecho de petición a la demandad solicitando i) copia del contrato de trabajo, ii) certificación laboral y iii) soportes de entrega de dotación, empero, ante el silencio de la clínica, instauró acción de tutela.
Arguyó que, recibió una consignación por concepto de liquidación, la cual, asegura, no corresponde a lo estimado, afirmando que aún se encuentran pendientes el pago de la seguridad social de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022. II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida la demanda mediante proveído del 2 de mayo de 20242.
Una vez notificada la demandada, se pronunció así: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos 1 a 5, 8, 9, 12 y 15 relativos a la existencia del contrato de trabajo a término fijo y sus prórrogas. Aceptó parcialmente los hechos 6, 10, 11, 13 y 14, y en cuanto a los estantes los negó. Formuló las excepciones de mérito de i) Buena fe por parte de la Clínica del Cesar S.A, ii) Prescripción, iii) Pago parcial de la obligación y iv) De carácter general.
En su defensa, adujo que no se configuró la terminación laboral por justa causa imputable al empleador, ya que en la carta de renuncia del 2 Archivo 05 AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 Radicación n° 20001310500420240005101 trabajador esos no fueron los argumentos. Se opuso a la condena por concepto de los aportes a la seguridad social, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, tras señalar que estos fueron cancelados y, frente a la dotación señaló que no fue entregada debido a la fuerte crisis financiera por la que atravesaba la Clínica.
Aseveró que, nunca había negado ni eludido el pago de salarios y prestaciones sociales, pues fueron cancelados el 20 de junio de 2023, dejando en evidencia su buena fe. Fijación del litigio3 En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo indicó que la discusión gira en torno a determinar si existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 18 de junio de 2020 y el 22 de noviembre de 2022, con las prórrogas automáticas que se produjeron, si la terminación obedeció por causa atribuible al empleador y, en consecuencia, si debía condenarse a la Clínica del Cesar S.A., al pago de los aportes a la seguridad social de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, las dotaciones dejadas de suministrar y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; de igual manera, si se debe condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del mismo estatuto y la indexación de las condenas, más las costas del proceso.
Finalmente, deberá determinarse si se encuentran probadas o no, las excepciones de mérito propuestas por la demandada. 3 Archivo24 AudArt126cgp (…).pdf Min 25:20 del C01Primera instancia 4 Radicación n° 20001310500420240005101 III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que, entre el demandante LUIS ALFONSO PAEZ ZAMBRANO y la demandada CLINICA DEL CESAR S.A, se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 17 de junio y el 17 de septiembre de 2020, el cual fue prorrogado hasta el día 22 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción perentoria, de mérito o de fondo de “Prescripción” y de “pago parcial de la obligación”, opuesta por la demandada CLINICA DEL CESAR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones perentorias, de mérito o de fondo opuesta por la demandada CLINICA DEL CESAR SA, en contra de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la demandada CLINICA DEL CESAR SA, a pagar a favor del demandante LUIS ALFONSO PAEZ ZAMBRANO, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $20.731.300 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Absolver a la demandada CLINICA DEL CESAR SA, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante LUIS ALFONSO PAEZ ZAMBRANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada CLINICA DEL CESAR SA, y se fija como agencias en derecho, la suma de $1.300.000, a favor del demandante LUIS ALFONSO PAEZ ZAMBRANO.» El a quo, estimó que no existía discusión frente a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica del Cesar S.A., comoquiera que la pasiva en su contestación lo aceptó. Además, de que se corroboró tal situación con los contratos de trabajos y la certificación laboral allegados. 5 Radicación n° 20001310500420240005101 Seguidamente, al estudiar la excepción de “pago parcial de la obligación” propuesta por la demandada, afirmó que está acreditado el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones en favor del actor, por valor de $6.225.999, mediante consignación bancaria el 20 de junio de 2023, pese a que el contrato finalizó el 22 de noviembre de 2022.
A su vez, la Clínica del Cesar S.A., canceló los aportes a seguridad social adeudados hasta el 23 de mayo de 2024, por lo que estimó procedente imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 23 de mayo de 2024. En sustento de su decisión el a quo advirtió que, en el plenario se evidenciaba el actuar de mala fe en que incurrió la empresa, pues desconoció el precepto 28 del CST que establecía la participación que puede tener el trabajador en utilidades o beneficios del empleador, más no en sus riesgos o pérdidas.
Asimismo, aunque fue citada a audiencia de conciliación para el 30 de diciembre de 2022, no asistió a la diligencia, realizando los pagos de las acreencias adeudadas mucho tiempo después. IV. RECURSO DE APELACION SENTENCIA La apoderada judicial de la Clínica del Cesar S.A., interpuso recurso de apelación4, mostrado su inconformidad con la condena impuesta con el numeral cuarto de la sentencia, esto es, la imposición de la sanción 4 Minuto 46:21 del Archivo 14AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).pdf del DVD 01PrimeraInstancia 6 Radicación n° 20001310500420240005101 moratoria del artículo 65 del CST en la suma de $20.731.300.
Advirtió, que su representada ha obrado de buena fe al no desconocer la relación laboral y derechos laborales de sus trabajadores, solo que con ocasión a la difícil situación financiera que atraviesa el sector salud en el país y a la clínica le ha quedado imposible cancelar oportunamente a sus trabajadores, proveedores y contratistas, los dineros adeudados debido a que los ingresos por su actividad no son lo suficientemente necesarios para cubrir toda la deuda laboral y contractual que mantiene, indicando que no se trata de desconocimiento de sus obligaciones, sino de la falta de solvencia económica, para atenderlas de manera inmediata.
Destacó que al actor se le canceló los valores adeudados en salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social antes de la interposición de la demanda, con lo cual, se demostró su buena fe, al intentar saldar el pago de sus obligaciones laborales. Arguyó igualmente que, «matemáticamente no sabemos por qué se condenan a 20731000 pesos, porque las cuentas […] no dan, ya que el señor salió el 22/11/2022 y la planilla de pago de la seguridad social fue cancelada el 23/05/2024, es decir que más o menos son unos 6 meses».
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de julio de 20255, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2024 y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 5 Archivo 03 AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. 7 Radicación n° 20001310500420240005101 2213 de 2022.
Dentro del término de traslado, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión.6 Luego, por auto del 10 de septiembre de 20257 se requirió al a quo para que remitiera la grabación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social o en su defecto procediera a su reconstrucción, ya que no fue posible reproducir dicha diligencia, orden que fue acatada y el 14 de noviembre de 2025 el Juzgado remitió el auto de reconstrucción de la citada diligencia. VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad 6 7 Archivo 04 InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 05AutoRequiereAudiencia.pdf del C02Segunda Instancia. 8 Radicación n° 20001310500420240005101 de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
En este caso, se tiene que no fue objeto de discusión durante la primera instancia y, se encuentra debidamente acreditada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como el pago tardío de las acreencias laborales por parte de la empleadora, las cuales fueron consignadas el 9 de junio de 2023 en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales y vacaciones y, los aportes a seguridad social pendientes fueron satisfechos el 23 de mayo de 20248.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el comportamiento de la demandada este revestido de buena fe, con el propósito de verificar la procedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, así como si su liquidación se encuentra ajustada. De la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
Al respecto, resulta preciso destacar que La Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos. 8 Planilla seguridad social (…) en C. 09ContestanDdaYSoporte202400051 23052024. del C01Primera Instancia. 9 Radicación n° 20001310500420240005101 La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.
(CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Respecto de la carga de la prueba en relación con la pretensión de indemnización moratoria, ya ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta».
(CSJ SL194-2019) y que «las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». (CSJ SL1439-2021). El precedente de la citada Corporación también impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento subjetivo de la conducta del empleador con el fin de esclarecer la buena o mala fe de éste.
Así, lo concluyó en la Sentencia CSJ SL4311-2021, al puntualizar que: «En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.
No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción». Ahora bien, atendiendo la justificación invocada por la parte demandada, resulta necesario advertir que la iliquidez o crisis económica, 10 Radicación n° 20001310500420240005101 per se, no puede catalogarse un acontecimiento que libere o limite la sanción moratoria, dado que las dificultades de los empresarios constituyen un riesgo propio y previsible de la actividad productiva.
Y es que, puede pasarse por alto que la empresa tiene una función social que implica obligaciones, dentro de las cuales se encuentra las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los trabajadores que le suministran la fuerza laboral. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL16884-2016, adoctrinó: «La Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso».
Esa línea jurisprudencial en sentencia CSJ SL845-2021, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral adoctrinó que la crisis financiera de la empresa no constituía per se una situación o conducta que justificara el impago de los salarios y prestaciones, al efecto señaló: [ ] «En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o 11 Radicación n° 20001310500420240005101 recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente». [ ] Criterio reiterado en sentencia CSJ SL1460-2021, donde se precisó: [ ] «En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa […] en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos.
Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. 12 Radicación n° 20001310500420240005101 Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.
En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada». [ ] Nótese que, el derecho, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y, que la misma, no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.
En el presente asunto, la demandada no aportó elemento de convicción alguno que permita constatar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante obedeciera a una situación ajena a su voluntad o a cualquier otro factor, de los cuales pueda verificarse un correcto actuar de su parte, cobijado de buena fe. 13 Radicación n° 20001310500420240005101 Aunado, no hay lugar a su exoneración, pues aun cuando el pago de las acreencias adeudadas se hizo previo a la interposición de la demanda, es claro que desde la finalización del vínculo hasta el momento del pago final existió un tiempo considerable, en el que el actor requirió por escrito a la demandada e incluso la cito a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo para resolver las diferencias.
A su vez, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y normativos enunciados, se advierte que la mera referencia de tener dificultades económicas o que el sistema de Salud en Colombia enfrenta una contingencia, no la exime de la sanción moratoria impuesta, pues frente a esta aseveración, debía explicar y probar concretamente en qué consistía dicha coyuntura y porque constituía una situación imprevisible o de fuerza mayor, lo que no hizo; empero, se limitó a señalar la «situación financiera debido a la crisis del sistema de salud del país no le permitía pagar todas las deudas contraídas»9, sin especificar ni ilustrar qué hechos concretos la imposibilitaron para pagar lo adeudado.
En suma, la demandada no se alegó ni se probó que, a pesar de las dificultades económicas invocadas, la empresa empleadora hubiere realizado todas las gestiones que estaban a su alcance para conseguir los dineros que le permitieran tener la liquidez necesaria para cumplir en tiempo con las obligaciones que contrajo con su trabajador. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha dejado sentado que la iliquidez de una entidad «no indica per sé que el empleador haya obrado de manera diligente y, por 9 Hecho n° 7 de la contestación de la demanda.
Folio 3 del Archivo contestación, del C. 09ContestanDdaYSoporte202400051 23052024. del C01Primera Instancia. 14 Radicación n° 20001310500420240005101 tanto, sea eximido de la sanción (…)»10, por cuanto tal situación no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe. En ese orden, se confirmará la sentencia apelada en cuanto la condenó al pago de la sanción moratoria, pues la pasiva intentó fundar su buena fe únicamente en factores exógenos, respecto de los cuales no puede presumirse que hubiesen imposibilitado física o jurídicamente el pago de los derechos adeudados.
Liquidación de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Refiere la recurrente que el cálculo de la indemnización moratoria el a quo en un yerro, en tanto, el día de salario se fijó en $37.900, la relación laboral finalizó el 22/11/2022 y el pago de los aportes a la seguridad social se realizó el 23/05/2024, lapso que a su juicio correspondía a 6 meses, por lo que, al liquidar dicho término con el día de salario del precursor, no resulta el total definido por el a quo, esto es la suma de $20.731.300.
Es decir, que reproche de la apelante no radica el valor del día de salario del trabajador establecido por el a quo, ni los extremos temporales de su causación, sino que su disenso radica exclusivamente en la operación aritmética de la que derivó el resultado de $20.731.300. En esa medida, para calcular la indemnización moratoria la Sala tendrá en cuenta el día de salario fijado por el a quo, esto es, la suma de $37.900 y el n° de días transcurridos entre el 23 de noviembre de 2022 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL1460-2021. 15 Radicación n° 20001310500420240005101 (día siguiente a la finalización del vínculo laboral) y el 23 de mayo de 2024, fecha en la que se canceló lo adeudado por concepto de aportes a la seguridad social.
De acuerdo con lo expuesto, se obtienen los siguientes factores: Días adeudados 547 Salario diario Total, indemnización $37.900 $20.731.300 Así las cosas, el valor de la sanción moratoria se encuentra liquidado conforme al salario diario fijado y en los extremos temporales definidos por el a quo, los cuales no discutieron las partes, sin que sobre precisar que los días trascurridos entre el 23/11/2022 (día siguiente a la finalización del vínculo laboral) y, el 23/05/2024 (en que se efectuó el pago de los aportes a la seguridad social), equivalen a un 1 año y 6 meses y, no seis meses como lo arguyó la apelante.
Así las cosa, se confirmará en su integridad la providencia objeto de apelación, por no evidenciarse yerro alguno que amerite su modificación o revocatoria. En consecuencia, al no salir avante el recurso interpuesto, se condenará en costas a la parte apelante, en cuantía de un (1) salario mínimo legal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por haber resultado vencida en esta instancia. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicación n° 20001310500420240005101 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17