REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Luz Adriana Camacho Ardila contra el Conjunto Residencial San Jerónimo P.H. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Establece el artículo 382 del CGP que la demanda de impugnación sólo puede proponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, so pena de caducidad, pero a renglón seguido precisa que, “si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. En este caso la señora Camacho pidió, además de la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2024, la “inexigibilidad” de las tomadas en la que tuvo lugar el 10 de abril de 2016, porque en esta se modificaron “los coeficientes” establecidos en el reglamento de propiedad horizontal protocolizado mediante escritura pública No. 1994 de 14 de julio de 1994, otorgada en la Notaría 48 de la ciudad1, pese a que ese punto no estaba incluido en el orden del día de la convocatoria efectuada el 15 de marzo de ese mismo año2 -aunque no había certeza de que ese cambio se hizo 1 2 001CuadernoUno, pdf. 004DemandaAnexos, p. 87. 001CuadernoUno, pdf. 004DemandaAnexos y pdf. 006.1MemorialSubsanacion1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “conforme lo determina el artículo 26 de la Ley 675 de 2001”3-.
Nada se puede disputar sobre la posibilidad de acumular esas pretensiones, porque se cumplen las exigencias del artículo 88 del CGP (el juez es competente, las súplicas no se excluyen y reciben el mismo trámite del proceso verbal). Lo relevante para esta decisión es que no existe prueba de la inscripción de esa última acta, la de 10 de abril de 2016, pues el folio de matrícula del inmueble 50S-401969634 no hace mención de reforma al reglamento de la propiedad horizontal (tampoco figura en el folio matriz), por lo que no era viable el rechazo de plano pretextando la caducidad, menos aún si se repara en el propósito específico de la pretensión acumulada.
Incluso, la propia recurrente manifestó, en su demanda y en el escrito de subsanación, que el ajuste al reglamento no fue inscrito y que “tanto la administradora (…), el revisor fiscal y el abogado de la copropiedad” se niegan a realizar ese registro, por lo que, en principio, para la fecha de radicación de aquella no era posible contabilizar ese término. Y ni modo de afirmar que mientras no se inscriba no puede formularse la demanda, porque tamaña cosa no dice la ley, consciente el legislador de que si así fuera, el derecho de acceso a la administración de justicia de los copropietarios quedaría al arbitrio del administrador, lo que, además de injusto, sería absurdo. 2.
Así las cosas, se revocará el auto apelado para que el juez proceda a la admisión. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN 001CuadernoUno, pdf. 004DemandaAnexos, p. 237 001CuadernoUno, pdf. 004DemandaAnexos y pdf. 006.1MemorialSubsanacion1, p. 151 y ss. Exp.: 012202400541 01 3 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá a la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 840416ab96b56ba4743b2f45a00a9288d47f0e15eacde5a9aef0a206c1c07714 Documento generado en 23/04/2025 06:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 012202400541 01 3