Republica de Colombia Rama Judicial JUZGADO CUARTO DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE Sede desconcentrada - Casa de Justicia barrio Alfonso Lopez Santiago de Cali - Valle del Cauca SENTENCIA No. 06 Primera Instancia Proceso Accionante Accionado Radicacion ACCION DE TUTELA JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO C.C. 10.495.479 LISTOS S.A.S. 76001-41-89-004-2020-00002-00 Santiago de Cali, veintitres (23) de enero de dos mil veinte (2020) I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Dentro del termino previsto en el Articulo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede el juzgado a dictar sentencia de primera instancia dentro de la ACCION DE TUTELA instaurada el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, en contra de LISTOS S.A.S., por la presunta violacion de los derechos fundamentales al TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
II.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la tutela. Mediante solicitud de amparo, el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, identificado con Cedula de Ciudadania No. 10.495.479, manifiesta a su tenor literal lo siguiente: "1. El dlo 14 de Octubre de 2015 me vincule, o troves de un controto de trobajo, a lo empreso LISTOS S.A.S, teniendo lobores como AUXILIAR DE PRODUCCION, devengondo un solaria minima legal mensuol vigente. 2.
Posterior o lo entrado en vigencio de mi controto loborol, el dlo 19/12/2015, durante lo practica de un partido de futbol en un evento orgonizado por la empreso, presento un dolor intenso a I potear un bolon, lo anterior en el area de la cadero y muslo derecho, el cual fue monejado por urgencios en la fundocion PROPAL. To! como consta en mi respectivo historio cllnico, con posterioridad ol accidente en mencion, se me realizoron multiples procedimientos e intervenciones, determinando lo posible existencio de unafrocturo avulslvo, irreguloridod de lo espino ilioco anteroinferior con fragmento oseo odyocente en el borde inferior y lateral en relacion a secuelo por avulsion cronica en sitio de insercion del recto femoral.
De igual manera realice multiples sesiones de terapia flsica, demostrando poca evolucion tal como consta en la historio cllnica aportada a la presente accion. 3. fui objeto de restricciones medicos por parte de mis medicos tratantes, en este sentido tal como se puede apreciarenJa historic cllnica proferida por la CLINICA DE. REHABIUTACION INTEGRAL KINESSIA, en oficio remitido el dla 23 de noviembre de 2017 se emitieron a mi favor recomendaciones laborales INDEFINIDAS, incluyendo entre otros las siguientes restricciones a. b. Manipulacion de cargo hasta de 4kg con ambas monos. Evitar movimientos deflexo extension de columna lumbosacra, flexion de muslo sobre cadera. 1 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov,co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa ii - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez c. Se recomienda posturo base de trobajo mixto (sedente-bipeda) con posibilidod de olternancia codo bora. d. e. No reolizar turnos moyores o 8 boros, ni turnos nocturnos. Asistir a controles progromados en ARL y controles medico trotonte y terapios ordenadas- 4. Actuolmente se encuentro pendiente la reolizacion de un nuevo procedimiento quirurgico, denominado HERNIORRAFIA, sin embargo, el mismo no podra ser realizado dada la desvinculacion por parte de mi em plea dor, afectando de manera a la salad, directa, mi derecho a la salad, vida digna, entre otros. 5.
Desde el dia 15 de octabre de 2019 me encuentro desempleado, con afectaciones a mi mi'nimo vital dada la inexistencia defuente de sastento algana, de igua! forma, seriamente afectado en mi salad y mis condiciones basicas, dada la patologia que me afecta. En este mismo sentido, mi nucleo familiar se encuentro seriamente afectado, dado que era el sastento de los mismos, poniendo en riesgo no solo mi subsistencia, sino tambien la de mis familiares. 6.
En atencion a las recomendaciones otorgadas, en el mes de agosto de 2018, se reaiizo reubicacion de puesto laboral, dentro de la empresa USUARIA, con el objetivo de desarrollar nuevas iabores en el cargo de aaxiliar de logistica y mantenimiento. 7. El dia 11 de noviembre de 2019 fui atendido naevamente por mi IPS FUNDACION PROPAL en donde tal como consta en la historia clinica Nro. 10495479 se realizan las siguientes recomendaciones: "paciente con AP de FX de espina iliaca derecha con artroresonancia normal de la cadera no pinzamiento, sin otras alteraciones el paciente dice que tiene dolor en la cadena derecha, TENIA PENDIENTE UNA ARTROSCOPIA DE CADERA " De igualforma consta en el documento en referenda: "En seguimiento por ortopedia, ultima valoracion 04.04.2019". 8.
A la fecha se encuentro pendiente continuar con el tratamiento de mi patologia, encontrandose pendiente la reolizacion de una ARTROSCOPIA, asi como la revision por parte de mi ortopedista, sin embargo, a pesar de esta situacion el dia 28 de noviembre de 2019, mi empleador decidio dar por terminado el vinculo laboral existente, dado que segun expone la misma, la empresa usuaria les informo que la obra o labor particular para la cualfui contratado habia culminado.
Sin embargo, debo advertir que las Iabores para las cualesfui contrato, se siguen efectuando con completa normalidad por parte de la empresa usuaria. De igual forma debo advertir que no se conto con outorizacion del ministerio del trabajo para la terminacion en mencion. 9. En razon de la desvinculacion laboral acaecida, no solo no cuento con los recursos para mi sostenimiento, sino tambien se ha afectado de manera directa, a mi hija, MARIA PAULA SERRANO LASSO, puesto que soy el unico encargado de su mantenimiento, poniendo en riesgo no solo mi salud, vida, minima vital, sino tambien los de mi hija. 10.
De igual forma, en razon a la desvinculacion laboral, el tratamiento de mi patologia se pone en riesgo, dado que no cuento con los recursos para sufragar los costos de los mismos " Por lo expuesto solicita se amparen sus derechos fundamentales deprecados. 2. Pruebas que se allegan con el escrito de tutela. La parte actora aporta el siguiente material probatorio, con los cuales fundamenta sus pretensiones: • Fotocopia de la comunicacion de finalizacion de la labor para la cual fue contratado el aqui accionante (fl. 7 del Cdno. Unico). • Fotocopia de la Historia Clinica (fls. 8 a 10 del Cdno. Unico). • Fotocopia de las recomendaciones laborales (fl. lldel Cdno. Unico). 2 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccincali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez *- Fotocopia de la remision No. 0019058 (fl. 12 del Cdno. Unico). Fotocopia de la Historia Cllnica No. 10495479 (fls. 13 y 14 del Cdno. Unico). Fotocopia de la Consulta medica ARL Axa Colpatria (fls. 15 y 16 del Cdno. Unico). Fotocopia del contrato de trabajo por el tiempo que dure la realizacion de la obra o labor contratada (fl. 17 del Cdno. Unico).
Fotocopia del Acta Notarial (fl. 18 del Cdno. Unico). Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento (fl. 19 del Cdno. Unico). Fotocopia del informe de reubicacion de trabajo (fl. 20 del Cdno. Unico). Fotocopia de la tarjeta de identidad (fl. 21 del Cdno. Unico). Fotocopia de la Cedula de Ciudadama (fl. 22 del Cdno. Unico). 3. Tramite en la instancia. La tutela se presento en la Oficina de Reparto el 13 de enero 2020, la cual por reparto se asigno a esta unidad judicial, siendo esta recibida y radicada por el Juzgado el 14 de enero 2020; seguidamente la demanda constitucional es admitida mediante auto de sustanciacion No. 017 del 15 de enero de 2020, proveido donde se dispuso la vinculacion al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA "FOSYGA", a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, al MINISTERIO DE TRABAJO, a la OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO, a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., y a la ARL AXA COLPATRIA, y mediante auto de sustanciacion No. 018 de la misma fecha, se ordeno la vinculacion de la AFP PORVENIR.
Acto seguido se oficio a la parte accionada a fin de que informe si efectivamente el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, identificado con Cedula de Ciudadama No. 10.495.479, fue desvinculado laboralmente el dia quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pese a encontrarse incapacitado y pendiente de continuar con su tratamiento medico, y si se efectuo el tramite de que trata la norma para regular estos asuntos ante el MINISTERIO DE TRABAJO.
De igual manera, se oficio a las vinculadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa y para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el accionante. 4. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas. 4.1. El FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA "FOSYGA", a traves de la directora Jundica del Ministerio de Salud y Proteccion Social precisa sobre los objetivos, la estructura organica y las funciones del Ministerio de Salud y Proteccion Social, esta Cartera como organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder Publico, que actua como ente rector del sector administrative de salud y proteccion social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la politica publica en materia de salud, salud publica y promocion social en salud, tal como lo establece el articulo 58 de la Ley 489 de 1998, aduciendo que: "bajo ninguno circunstancia el Ministerio de Salud y Proteccion Social, ha oficiado como empleador del accionante o superior del mismo, configurdndose asi, la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA; lo que conlleva a solicitor, que se declare la improcedencia de la accion de tutela en referenda, ya que como lo menciona el accionante, fue o es trabajador del citado LISTOS S.A.S, por ende no existen obligaciones ni derechos redprocos de indole I abora I entre estos dos, lo que da lugar a que hay a ausencia de responsabilidad por parte de este Ministerio, bien sea por accion u omision, de vulneracion o amenaza, alguno de los derechos fundamentales invocados por el, no obstante lo anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente vincular al Ministerio de Trabajo.
Aunado a lo anterior se debe sehalar, que las funciones administrativas de este Ministerio, no pueden invadir la orbita de la jurisdiccion ordinaria laboral, contenida en el articulo 2 del Codigo Procesal del Trabajo y esta es la razon, para que al funcionario administrativo le este vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquer los derechos de las partes, funcion que es netamente jurisdiccional.
De otra parte, frente a la denominada ESTABILIDAD REFORZADA del trabajador discapacitado o que sufre una disminucion fisica, sensorial o psiquica, debe indicarse que la Sola Septima de Revision de la 3 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez > Corte Constitucionol, M. P. Alberto Rojos Rios, en Sentencio T-320 de 2016, expreso lo siguiente: "( ) Cuando un trobojodor sufra de uno ofectacion grove a su solud y por causa de ello se encuentre en uno situocion de debilidad manifiesto, no podrd ser despedido ni su controto terminodo hosta que no se constituyo uno justo couso, mientros persistan los condiciones que originoron la relocion laborol y mientros que no se solicite lo autorizacion de la autoridod laborol competente, la jurisprudencia constitucionol ho reconocido que el derecho o lo estobilidod laborol reforzodo tambien es aplicoble a las relaciones loborales surgidos o portir de lo suscripcion de un controto a termino definido, motivo por el cuol, el vencimlento de su termino de durocion no es rozdn suficiente paro dodo por terminodo cuondo el empleodo se encuentro en estodo de debilidad manifiesto.
En este sentido, si el trobojodor es un sujeto de especial protection constitucionol, en los controtos o termino fijo tambien es imperativo que el empleodor ocudo ante la oficino del Trobajo con el fin de obtener lo autorizacion correspondiente pora dor por terminodo el controto ol vencimlento del plazo poctodo. ( )" Corolario de lo anterior, se puede vislumbror que cuondo se trate de personas con discopacidades, es cloro que para su despido o terminacidn unilateral del controto de trabajo, deberd mediar autorizacion por parte de un Inspector del trabajo, a fin de que constate la ineptitud o imposibilidad del trabajador para desarrollar la labor para la cualfue contratado; so pena, de que su inobservancia genere un despido ineficaz " 4.2.
La EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, por medio del Representante Legal para Asuntos Judiciales informa: " JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO CC: 10495479, presenta accion de tutelo directamente en contra de la EPS, razon por la cual, teniendo en cuenta la lectura de hechos y pretensiones, se solicito apoyo tecnico el area de medicina del trabajo de la EPS, correspondiendole por reparto a la funcionaria Jessica Maria Loaiza, quien luego de hacer las validaciones pertinentes, manifesto: 1.
Usuario que solicito reintegro laboral a su empleador LISTOS SAS y la entidad SOS-EPS se encuentro como vinculado. 2. Se encuentro RETIRADO como cotizante DEPENDIENTE bajo empleador LISTOS SAS a partir del 28/12/2019. 3. Se evidencia que la empresa antes mencionada realize pagos hasto el mes de 12/2019 por 28 dias. 4. Por ser una situacion derivada exclusivamente del Empleador, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD manifiesto al Despacho que CARECE de legitimacion por pasiva para actuar en la pretension del usuario, razon por la cual respetuosamente solicitamos ser desvinculados del presente tramite tutelar y proceder a la notificacion del archive del proceso en contra de la misma. 5.
Adicionalmente, se informa que el usuario en mencion no tiene procesos pendientes con el area de Medicina del Trabajo " 4.3. El MINISTERIO DEL TRABAJO esgrime en su contestacion: "En atencion al asunto recibido mediante correo electronico, le informo que nofigura en la base de datos de esta Direccion Territorial, que la sociedad accionada haya radicado solicitud de autorizacion para terminar el vinculo suscrito con el Sehor Jorge Eduardo Serrano Castillo.
Ahora, con relacion a las pretensiones del tutelante, segun las facultades legales atribuidas a este operador administrative y en especial las contenidas en el Decreto 4108 del 02 de Novlembre de 2011, en la Resolucion No. 02143 del 28 de Mayo de 2014 y en el Decreto 1072 del 26 de Mayo de 2015, no estamos facultados para reconocer derechos de caracter individual y economico; toda vez que el Ministerio del Trabajo, como autoridad que ostenta funciones de policia administrativa laboral, ejerce la vlgilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y demos disposiciones sociales, y en caso de verificar su transgresion, impone la multa respectiva. 4 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez * Por lo anterior, respetuosamente solicitamos al Senor Juez desvincular al Ministerio de la presente accion constitucional, por no ser la entidad competente para atender lo pedido ".
4.4. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. sostiene: "Teniendo en cuenta que el accionante pretende, a traves de este mecanismo preferente y sumario, su reintegro laboral, entre otros; nos permitimos indicar que no es procedente pronunciamiento alguno por parte de esta Aseguradora de Riesgos Laborales al respecto, toda vez que, es un tercero el llamado a garantizar los derechos del actor.
El accionante fue afiliado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a traves de LISTOS S.A.S., el 05 de junio de 2015, y dicha afiliacionfinalizo el 28 de noviembre de 2019, razon por la cual, a lafecha la afiliacion no se encuentra vigente. La afiliacion del Accionante a la A.R.L. de 4X4 COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., se extendio a amparar en los terminos de ley, solo las contingencias derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral.
As! las cosas, una vez revisadas nuestras bases de datos, se observe que el accionante presento los siguientes eventos: • El 06 de julio de 2015, descrito de la siguiente manera: "( ) cuando alzaba el segundo perlin del dia sintio un tiron en la espalda que le produjo unfuerte dolor que le impidio seguir laborando ( ) " • El 19 de febrero de 2015, relacionado asl: "El colaborador se encontraba en un evento deportivo (futbol) de la Empresa en la Ciudad de Armenia, y sufrio un desgarre en la pierna derecha, el cual le produjo mucho dolor ( )".
Por los eventos anteriormente mencionados, esta Aseguradora garantizo las prestaciones asistenciales y economicas a las cuales tenia derecho el actor. Ahora bien, y teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante se encuentran dirigidas a que se proceda con su reintegro laboral, entre otros; es menester indicar que es el empleador del actor, el directamente responsable de proceder con el cumplimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, y no esta ARL.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que la ARL de AXA COLPATRIA DE SEGUROS DE VIDA S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, puesto que como ya se menciono anteriormente, la solicitud del actor en esta accion constitucional esta encaminada al reconocimiento de derechos emanados de la relacion laboral, evento totalmente ajeno a la esfera de esta ARL, motivo por el cual, desde ya solicitamos respetuosamente a su Despacho, desvincular a esta ARL de la accion de tutela que nos ocupa " 4.5.
El FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. refiere: " la entidad llamada a dar contestacidn a la solicitud del senor JORGE EDUARDO SERRANO; CASTILLO, es LISTOS SAS, a la cual se dirigio la peticidn indicada en la accion de tutela. Por lo tanto es evidente que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. desde ningun punto de vista sea por accion u omision ha trasgredido los Derechos Fundamentales a I senor JORGE I EDUARDO SERRANO CASTILLO.
Ahora bien, manifestamos a ese honorable Despacho que el empleador, LISTOS SAS, efectuo los respectivos: aportes pensionales al accionante hasta noviembre de 2019 fecha en que reporto novedad de retiro. (Se adjunta Informe de Aportes de Cuenta del afiliado). Por lo anterior los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, LISTOS SAS, a la cual se encontraba vinculado laboralmente el accionante, por esa razon 5 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez > respetuosomente, consideromos que ninguno pretension en contra de mi representada tiene vocacion de prosperidad. En el caso que nos ocupa es palmorio indicar que el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar: que se encuentra adportas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues talcomo se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos tacticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los i requisites senalados, por cuya razon la accion debe ser desestimada ya que la entidad a responder la accion legal es LISTOS SA5 y NO PORVENIR S.A " 4.6.
La Representante legal de la SOCIEDAD LISTOS S.A.S. arguye: "el accionante fue contratado para el cargo de AUXILIAR DE PRODUCCION, yfue enviado en mision para la empresa usuaria PDEACERO, fue vinculado a troves contrato de trabajo por la duracibn de la obra o labor contratado, el cuai tuvo vigencia desde el 14 de octubre de 2015 y hasta el 28 de noviembre de 2019, siendo prorrogado en virtud de la condicion medico que ostentaba el senor Serrano Castillo, para la fecha en que efectivamente termino la obra/labor contratado, esto es 13 de octubre de 2016.
Asi las cosas, el contrato culmino con ocasion de la causal objetiva consagrada en el artlculo 61 literal D del Codigo Sustantivo de Trabajo: Terminacion del contrato: 1. El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; b) Por mutuo consentimiento; c) Por expiradon del plazofijo pactado; d) Por terminacion de la obra o labor contratado ( ) 2.
El accionante sufrio un accidente de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2015, el cualfue reportado debidamente a la ARL AXA COLPATRIA, llevando a cabo su proceso de rehabilitacion integral. 3. Es cierto que posterior al accidente de trabajo sufrido por el accionante, se generaron restricciones y/o recomendaciones medicos emitidas para el cargo AUXILIAR DE PRODUCCION, las cuales no eran de cardcter indefinido como aduce el accionante, por cuanto estaban limitadas de acuerdo con las funciones desempehadas en dicho cargo por el senor Serrano Castillo, tal y como indica la certificacion medico emitida por el medico laboralista y el concepto de aptitud medico emitido per la IPS OMNISALUD en fecha 12 de abril de 2019. 4.
En virtud de dichas recomendaciones, Listos S.A.S. procedid a reubicar al senor Serrano Castillo al cargo de AUXILIAR DE LOGISTICA Y MANTENIMIENTO, para el cual cumph'a cabalmente con el examen medico de aptitud, por cuando no ostentaba.recomendaciones y/o restricciones para desempehar dicho cargo, prueba de ello es el concepto de aptitud medico emitido por la IPS OMNISALUD en fecha 12 de abril de 2019; en este cargo el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO desempeho a cabalidad sus labores, sin presentar ausentismos por incapacidades medicos, y en general sin presenter a la empresa ninguna novedad respecto a su condicion de salud. 5.
No nos consta, el presunto tratamiento medico del accionante por cuanto Listos S.A.S. se permite informar que el area competente Seguridad y Salud en el Trabajo, no tenia conocimiento de que el senor Jorge Eduardo Serrano Castillo, estuviere en tratamiento alguno. 6. No nos consta, lo aseverado por el actor por cuanto carece de todo sustento tdctico y legal, tonto asi que no obra prueba siquiera sumaria en nuestros archivos de dicho manifestacion y mucho menos se arrima al libelo.
Lo que, si es cierto, tal y como lo constata la ARL e > que Listos S.A.S. cumplid y garantizo su proceso de rehabilitacion. 6 Accion de Tuteia.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: iQ4pccinc3li@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23. Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez 7.
No es cierto y no nos consta, en nuestro departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo no reposa documento alguno que permito estoblecer el estodo de salud del accionante. Asi mismo, el actor no aporta prueba siquiera sumaria de que dicha informacion haya sldo puesta en conocimiento de la sociedad que represento, por otro lado, respecto a os servicios de salud que presuntamente estd utilizando el actor, se debe tener en cuenta que el actor puede contlnuar accediendo a los tratamientos, servicios y demos en el regimen subsidiado, en virtud del derecho de movilidad entre regimenes del sistema de salud reglamentado a troves de Decreto 3047 del 27 de diciembre de 2013. 8.
No es cierto y no nos consta, en nuestro departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo no repos a documento alguno que permita estoblecer el estado de salud del accionante. Asi mismo, el actor no aporta prueba siquiera sumaria de que dicha informacion haya sido puesta en conocimiento de la sociedad que represento, por otro lado, respecto a los servicios de salud que presuntamente estd utilizando el actor, se debe tener en cuenta que el actor puede continuar accediendo a los tratamientos, servicios y demos en el regimen subsidiado, en virtud del derecho de movilidad entre regimenes del sistema de salud reglamentado a traves de Decreto 3047 del 27 de diciembre de 20,3. 9.
Se pone de presente al despacho, que el accionante tramito proceso de calificacion de perdida de capacidad laboral, dando como resultado 0,0% dictamen en firme emitido por la Junta Nacional de Calificacion sin secuelas conocidas por el empleador, por lo cual es evidente que el accionante, no poseefuero de estabilidad laboral reforzada. 10.
Es pertinente manifestar que en el examen de egreso del sehor Jorge Eduardo Serrano Castillo, realizada por la IPS OMNISALUD, el dia 05 de diciembre de 2019, se evidencia concepto medico: "Examen de egreso satisfactorio no se evidencia patologia o enfermedad de origen laboral". ( ) Como lo manifiesta el accionante en su declaracion juramentada, fue contratado para el cargo de AUXILIAR DE PRODUCCION, y fue enviado mision para la empresa usuaria PDEACERO, a traves de un contrato de trabajo por la duracion de la obra o labor contratado, el cual tuvo vigencia desde el 14 de octubre de 2015 y hasta el 28 de noviembre de 2019, siendo prorrogado en virtud de la condicion medico que ostentaba el sehor Serrano Castillo, para la fecha en que efectivamente termino la obra/labor contratado, esto es 13 de octubre de 2016, asi las cosas la terminacion se debid exclusivamente a la causal objetiva: culminacidn de la obra o labor contratado.
Ahora bien, frente a la presunta condicion de salud presentada por el sehor Serrano Castillo, se debe indicar que efectivamente el trabajador sufrid un accidente laboral en el aho 2015, del cual recibid por parte de la ARL tratamiento y rehabilitacidn integral. En el aho 2018 debido a las recomendaciones emitidas se p meedid con la reubicacidn del sehor Serrano Castillo, al cargo de AUXILIAR DE LOGISTICA Y MANTENIMIENTO, para lo cual se emitid concepto medico laboral de seguimiento de medicina laboral por la IPS OMNISALUD en fecha 12 de abril de 2019, en el cual se indica: "PACIENTE REUBICADO CON EL CARGO DE VIGILANTE DE PARQUEADERO.
PARA REALIZAR ESTA LABOR NO REQUIERE RECOMENDACIONES MEDICO LABORALES ( )" Es evidente entonces que el sehor Serrano Castillo, no contaba con recomendaciones para el cargo desempehado. Aunado a lo anterior, el accionante Ileva a cabo su proceso de calificacion de perdida de capacidad laboral, el cual culmind con dictamen emitido por la Junta Medico Nacional del PCLO 0,0% sin secuelas conocidas por el empleador, es decir que el trabajador no ostenta perdida alguno de su capacidad laboral, por ultimo, el examen de egreso del accionante se muestra "SATISFACTORIO NO SE EVIDENCIA PATOLOGIA 0 ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL" " 4.7.
La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, enfoco su contestacion en invocar la falta de legitimacion en la causa, motive por el cual solicita su desvinculacion de la demanda constitucional. 7 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccincali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez 4.8. La OFICINA REGIONAL DELTRABAJO no emitio contestacion alguna dentro del termino otorgado para tal fin. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Atendiendo a la doctrina de la Corte ConstitucionaPcon relacion a la competencia dentro del asunto objeto de estudio, este Despacho Judicial es idoneo para conocer en primera instancia de las acciones de tutela formuladas contra particulares o cualquier autoridad, organismo o entidad publica del orden departamental, distrital o municipal (Decreto 1983 de 2017).
Como el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales (Art. 10 - Decreto 2591 de 1991), se tiene que el interes de la parte accionante esta presente y la solicitud de tutela se adecua a las exigencias mmimas que se establecen para ejercer la accidn (Art. 14 del citado Decreto). 2.
Problema jundico. De conformidad con la situacion factica que ha sido planteada en esta causa, corresponde definir si LISTOS S.A.S. menoscabo los derechos fundamentales al TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA del sehor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, al terminar su contrato de trabajc pese las condiciones de salud en la que se encuentra, y si es procedente este mecanismo constitucional para ordenar su reintegro y reubicacion de su lugar de trabajo; ademas si en la tutela aplica para declarar la ineficacia del preaviso y por ende la terminacidn del contrato de trabajo; as! conro el pago de la indemnizacion a que haya lugar de 180 dias de salario conforme a lo previsto en el Articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000; ademas de todas las acreencias dejadas de percibir desde el momento de la terminacidn de su contrato laboral. 3.
Procedencia de la accidn de tutela para proteccidn de derechos laborales. La Corte Constitucional ha sostenido que la misma precede de manera excepcional, dado que para la solucidn de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones laborales ordinarias. Asi, para que una la accidn de tutela desplace los mecanismos ordinaries de proteccidn de los derechos laborales, una persona debe encontrarse "en una situacion de debilidad, amenaza, o indefension, que debe prontamente atendida poreljuez constituciona"6 Ser\a\6 en su oportunidad la Corte: En estesentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la accidn de tutela es procedente para reclamar la proteccidn de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en "circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condicion economica, fisica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada"? En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situacion de vulnerabilidad manifiesta que este reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzsda, la accidn de tutela se torna en el mecanismo mas agil y eficaz para dirimir el conflicto, ya que "ante tales eventos, la accidn constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defense judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto".
Tambien ha sehalado la Corte que a pesar de que existan mecanismos judiciales para proteger los derechos que el accionante considere vulnerados, la accidn de tutela sera procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los derechos de personas en situacion de debilidad 'Corte Const. A-124 de 2009 8 Accidn de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacidn No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electrdnico: iQ4pccmcali@cendoj.ramaiudicial.qov.co Direccidn: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez Cn manifiesta o que gocen del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Indico recientemente la Sentencia T- 594 de 2015. "Esta Corporacion tambien ha indicado que excepcionalmente es posible solicitor el reintegro laboral de personas en situacion de debilldad''2 "manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdiccion contenciosa administrativa o ante la jurisdiccion laboral) no proveen un tramite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idoneas para ofrecer la proteccion urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial proteccion constitucional.” La Corte Constitucional ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a los casos en que se discute la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas, bajo tratamiento medico, o en situacion de debilidad manifiesta y fueron compendiadas en la sentencia T-899 de 2014, donde se indico que: "una persona en situacion de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud, sera titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud;
(ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculacion; (Hi) subsistan las causas que dieron origen a la relacion laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorizacion previa del inspector de trabajo." Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tambien es aplicable a las relaciones laborales surgidas a partir de la suscripcion de un contrato a termino definido, motive por el cual, el vencimiento de su termino de duracion no es razon suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
"En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial proteccion constitucional, en los contratos a termino fijo tambien es imperative que el empleador acuda ante la oficina del Trabajo con elfin de obtener la autorizacion correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo pactado"? 4. Improcedencia de la accibn de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la proteccion laboral reforzada, cuyos supuestos deben estar demostrados.
En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, en principio, la accibn de tutela no es el mecanismo idbneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jundico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdiccion ordinaria laboral o la contencioso administrativa, segun la forma de vinculacibn del interesado, salvo que se trate de sujetos en condicibn de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada4, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitacion en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinamico para defender los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, la Corte ha puntualizado frente al caso especifico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizacion previa del Ministerio de la Proteccion Social, cuando demandan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada5: Otro tanto sucede en materia de la regulacion de un tramite expedite que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizacion del Ministerio de la Proteccion Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones 2 '1-211 de 2001.
T-611 de 2001, T-179 de 2009,T-160de 2010 Y T-735 de2010. 6 T-217 de 2014 M.P. Maria Victoria Calle Correa. IT-663 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio 8 T-717A de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Cfr. C-016 de 1998 M.P. Fabio Moron Diaz 4 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2008 (MP Nilson Elias Pinilla Pinilla). "Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo celere y expedite para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos como trabajador". 5 T-661 deagosto 10 de 2006. 9 Accibn de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacibn No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electrbnico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccibn: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez loboroles, en cuanto tampoco las normas procesales preven un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por "romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como ague! de que un limitadoflsico, sensorial o pslquico es 'una cargo' para la sociedad"6.
( ) En armonla con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la accion de tutela procedente para ordenar el relntegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontacion de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo7 y en la misma llnea se estima que al juez de amparo compete disponer el relntegro de los trabajadores con limitaclonesflsicas, sensoriales o psfquicas, despedidos sin autorizacion de la oficina del trabajo, as! mediare una indemnizacion8.
Ante tales eventos, se ha consolidado la posicion jurisprudencial en cuanto a que la accion constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concrete y partiendo de que en realidad se este en presencia de una minusvah'a demostrada y merecedora de la estabilidad laboral reforzada.
En efecto, la Corte ha sehalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitucion ha obligado a mantener una especial proteccion9, asi como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condicidn de debilidad manifiesta10, ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada11, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibicion de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Proteccion Social.
Derecho que puede ser amparado a traves de la accion de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio12. Ahora bien, no obstante, lo anterior, ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado a traves de la accion de tutela es necesario comprobar la existencia de una relacion de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decision del empleador de dar por terminada la vinculacion o no permitir su prorroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminacion o trato 6 Sentencia C-073 de 2003 MP Alfredo Beltran Sierra.
Examen constitucional del articulo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integracion social de las personas con limitacion y se dictan otras disposiciones" 7 "Sobre la necesidad de contar con la autorizacion del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despues del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la accion de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM.
PP. Jaime Cordoba Trivino, Jaime Araujo Renteria y Alvaro Tafur Galvis respectivamente." "Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Cordoba Trivino." 9 El articulo 47 de la Constitucion Politica prescribe para el Estado la obligacion de adelantar una politica de prevision, rehabilitacion e integracion social para los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos, a quienes debe prestarse la atencion especializada que requieran. 10 De conformidad con el articulo 13 de la Constitucion Politica, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condicion economica, fisica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011 (MP Nilson Elias Pinilla Pinilla).
Al respecto, este Tribunal ha sehalado que "la accion de tutela no es el mecanismo idoneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que genero la terminacion de la vinculacion respectiva, al existir las vias estatuidas ante la jurisdiccion ordinaria laboral o la contencioso administrativa, segun la vinculacion del interesado, salvo que se trate de sujetos en condicion de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisara, el trabajador discapacitado".
En sintesis, la accion de tutela se torna procedente en los eventos en que a !a persona discapacitada le es terminado su vinculo laboral sin previa autorizacion del Ministerio del Trabajo y sin que medie una razon objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha situacion, no obedecio a la discapacidad padecida por el trabajador, en razon de la primacia del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada. 12 Extracto de la sentencia T-518 de 2008 (MP Manuel Jose Cepeda Espinosa). 10 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccincali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa W - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez desigual. En consecuencia, el juez constitucional debe realizar un estudio que le permita establecer cuales fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuacion discriminatoria por parte del empleador. Es por esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente existio una vulneracion del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la relacion de cousalidod o el nexo entre ambos eventos.
La Corte ha realizado este tipo de analisis en repetidas oportunidades, de las cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referenda es el elemento decisive para acceder o no a la proteccion del derecho a la estabilidad en el empleo. Sobre este aspecto ha explicado esta Corporacion lo siguiente: No es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una dlscapacidad en la persona para que el empleador decida desvincularla de manera unilateral sin justa causa.
Para que la proteccion via tutela prospere debe estar probado que la desvinculacion laboral se debid a esa particular condicidn. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre la condicidn de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculacion laboral. ( ) Esta proteccion especial tienefundamento, ademds, en el cumplimiento del deberdesolidaridad, pues en tales circunstancias, el empleador asume una posicidn desujeto obligado a brindar especial proteccion a su empleado en virtud de la condicidn que presenta".13 En smtesis, el juez constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso concrete (circunstancias propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneracion y el nexo causal entre ambos aspectos), asi como el material probatorio que obre en el expediente, de manera tal que le permita concluir si existe una amenaza de las garantias constitucionales.
De otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas que han sido calificadas, sino tambien de aquellas que presentan una disminucion en su salud14. Por consiguiente, los titulares de la proteccion constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten una disminucion en su salud fisica, siquica o sensorial que requieren de una especial consideracion, pues la situacion de vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligacion de garantizar la eficacia real de sus derechos.
Tal como se menciono previamente, la jurisprudencia ha sehalado que se debe probar la relacion de causalidad entre la discapacidad padecida por el trabajador y la terminacion del contrato en la que se evidencie que dicha circunstancia es un acto discriminatorio del empleador. Sin embargo, tambien se ha establecido, que en tratandose de la terminacion del contrato de trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se aplica la presuncion de que tal acto es consecuencia de su discapacidad15. 13 Sentencia T-689 de 2004.
En aquella oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia que nego la proteccion del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una sehora que argumentaba haber sido victima de tratos discriminatorios por parte de su empleador desde el memento en que este se entero de la enfermedad que padecia hasta el momento en que se dio por terminado el vinculo laboral.
La Corte, basandose en el requisite de nexo causal, concluyo que, contrario a lo manifestado por la accionante, la decision de la empresa correspondio a razones empresariales probadas a lo largo del proceso y a la imposibilidad de reubicacion que fue debidamente demostrada. Ademas, tuvo en cuenta que el empleador siempre atendio los requerimientos de salud de la peticionaria y que al momento del despido no se encontraba incapacitada. 14 Veanse, entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 y T-256 y T-351 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1183 del 24 de noviembre de 2004 (MP Manuel Jose Cepeda), T-830 del 28 de agosto de 2008 (MP Mauricio Gonzalez Cuervo) y T-019 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la Sentencia T-116 del 16 de febrero de 2010 (MP Mauricio Gonzalez Cuervo).
Al respecto esta Corporacion ha dispuesto que "exigir la prueba de la relacion causal existente entre la condicidn fisica, sensorial o sicoldgica del trabajador y la decision del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situacion de vulnerabilidad evidente. Es mas, exigir tal prueba al sujeto de especial proteccion equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues 11 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccincali@cendoj.ramaiudicial.gov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/Alfonso Lopez Por tanto, si en sede de tutela se logra establecer que la terminacidn del contrato de un trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la autoridad competente.. se debera presumir que la causa de este es la limitacion fisica, psicologica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar dentro del desempeno de la labor para la cual fue contratado o la padecia desde antes de iniciar la relacibn laboral.
Sea cual fuere la circunstancia, el juez constitucional esta en el deber de declarar la ineficacia del despido y ordenar el pago de la indemnizacion contenida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de no haberse verificado el pago de esta16. Vistas las citas normativas y jurisprudenciales relevantes al caso, a continuacion se analizara la situacion en concrete del senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, identificado con Cedula de Ciudadania No. 10.495.479.
IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Arguye el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, que fue contratado por medio de contrato de trabajo del 14 de Octubre de 2015 en la empresa LISTOS S.A.S, para desempenar las labores como AUXILIAR DE PRODUCCION, devengando un salario minimo legal mensual vigente, y que al participar en un evento organizado por la empresa, durante la practice de un partido de futbol, presento un dolor intense al patear un balon, mismo que fue manejado por urgencias en la Fundacion PROPAL, por lo que tuvieron que realizarle ''multiples procedimientos e intervenciones, determinando lo posible existencia de uno frocturo ovulslva, irreguloridod de lo espino ilioco anteroinferior con fragmento oseo adyocente en el horde inferior y lateral en relacion a secuela por avulsion cronica en sitio de insercion del recto femoral", ante lo cual se emitieron recomendacicnes laborales INDEFINIDAS, encontrandose pendiente la realizacidn de un nuevo procedimiento quioirgico, denominado HERNIORRAFIA, pese a lo cual el dia 15 de octubre de 2019 fue desvinculado de la entidad empleadora, sin embargo, en atencion a las recomendacicnes otorgadas, en el mes de agosto de 2018 se efectuo su reubicacion de puesto laboral dentro de la empresa USUARIA, con el objetivo de desarrollar nuevas labores en el cargo de auxiliar de logistica y mantenimiento, pero el 28 de noviembre de 2019 fue nuevamente desvinculado encontrandose pendiente una ARTROSCOPIA DE CADERA, debido a que su empleador decidio dar por terminado el vinculo laboral existente, dado que, la empresa usuaria le informo que la obra o labor particular para la cual fue contratado habia culminado, afectando su salud, vida digna, entre otros derechos, motive que lo condujo a acudir a este mecanismo de amparo.
La entidad accionada LISTOS S.A.S., se opone al amparo constitucional invocado argumentando no haber vulnerado ningun derecho fundamental, pues " el accionante fue contratado para el cargo de AUXILIAR DE PRODUCCION, y fue enviado en mision para la empresa usuaria PDEACERO, fue vinculado a troves contrato de trabajo por la duracion de la obra o labor contratado, el cual tuvo vigencia desde el 14 de octubre de 2015 y hasta el 28 de noviembre de 2019, siendo prorrogadc en virtud de la condicion medico que ostentaba el senor Serrano Castillo, para la fecha en que efectivamente termino la obra/labor contratado, esto es 13 de octubre de 2016.
Asi las cosas, el contrato culmino con ocasion de la causal objetiva consagrada en el articulo 61 literal D del Codigo Sustantivo de Trabajo", esto es, por terminacidn de la obra o labor contratada. Y, que con relacion a su padecimiento, “ El accionante sufrid un accidente de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2015, el cual fue reportado debidamente a la ARL AXA COLPATRIA, llevando a cabo su proceso de rehabilitacion integral", y "que posterior al accidente de trabajo sufrido por el accionante, se generaron restricciones y/o recomendaciones medicos emitidas para el cargo AUXILIAR DE PRODUCCION, las cuales no eran de cardcter indefinido como aduce el accionante, por cuanto estaban se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interne del empleador.
La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las mas de las veces, los motives que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho". 16 Corte Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electronico: i04pccmcali@cendoi.rainaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/Alfonso Lopez X limitodas de acuerdo con losfunciones desempenadas en dicho cargo por el senor Serrano Castillo, tal y como indica la certlficacion medico emitida por el medico laboralista y el concepto de aptitud medico emitido por la IPS OMNISALUD en fecha 12 de abril de 2019. Que "En virtud de dichas recomendaciones, Listos S.A.S. procedio a reubicar al senor Serrano Castillo a I cargo de AUXILIAR DE LOGISTICA Y MANTENIMIENTO, para el cual cumplla cabalmente con el examen medico de aptitud, por cuando no ostentaba recomendaciones y/o restricciones para desempenar dicho cargo, prueba de ello es el concepto de aptitud medico emitido por la IPS OMNISALUD en fecha 12 de abril de 2019; en este cargo el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO desempeho a cabalidad sus labores, sin presenter ausentismos por incapacidades medicos, y en general sin presenter a la empresa ninguna novedad respecto a su condicion de salad.
Que del " presunto tratamiento medico del accionante ( ) Listos S.A.S. se permite informar que el area competente Seguridad y Salad en el Trabajo, no tenia conocimiento de que el senor Jorge Eduardo Serrano Castillo, estuviere en tratamiento alguno" y que " lo aseverado por el actor ( ) carece de todo sustento tactico y legal, tanto as! que no obra prueba siquiera sumaria en nuestros archives de dicha manifestacion y mucho menos se arrima al libelo.
Lo que, si es cierto, tal y como lo constata la ARL es que Listos S./A.5. cumplio y garantizo su proceso de rehabilitacion. Que en el " departamento de Seguridad y Salad en el Trabajo no reposa documento alguno que permita establecer el estado de salud del accionante. As! mismo, el actor no aporta prueba siquiera sumaria de que dicha informacion hoya sido puesta en conocimiento de la sociedad que represento, por otro lado, respecto a los servicios de salud que presuntamente esta utilizando el actor, se debe tener en cuenta que el actor puede continuar accediendo a los tratamientos, servicios y demos en el regimen subsidiado, en virtud del derecho de movilidad entre reglmenes del sistema de salud reglamentado a traves de Decreto 3047 del 27 de diciembre de 2013.
Ademas, argumenta que " el accionante tramito proceso de calificacidn de perdida de capacidad laboral, dando como resultado 0,0% dictamen enfirme emitido por la Junta Nacional de Calificacidn sin secuelas conocidas por el empleador, por lo cual es evidente que el accionante, no poseefuero de estabilidad laboral reforzada", y " que en el examen de egreso del senor Jorge Eduardo Serrano Castillo, realizada por la IPS OMNISALUD, el dia 05 de diciembre de 2019, se evidencia concepto medico: "Examen de egreso satisfactorio no se evidencia patologla o enfermedad de origen laboral".
Concluye que " el accionante en su declaracidn juramentada, fue contratado para el cargo de AUXILIAR DE PRODUCCION, y fue enviado mision para la empresa usuaria PDEACERO, a traves de un contrato de trabajo por la duracion de la obra o labor contratada, el cual tuvo vigencia desde el 14 de octubre de 2015 y hasta el 28 de noviembre de 2019, siendo prorrogado en virtud de la condicion medico que ostentaba el senor Serrano Castillo, para la fecha en que efectivamente termino la obra/labor contratada, esto es 13 de octubre de 2016, as! las cosas la terminacion se debid exclusivamente a la causal objetiva: culminacidn de la obra o labor contratada.
Ahora bien, frente a la presunta condicion de salud presentada por el senor Serrano Castillo, se debe indicar que efectivamente el trabajador sufrid un accidente laboral en el aho 2015, del cual recibid por parte de la ARL tratamiento y rehabilitacion integral. En el aho 2018 debido a las recomendaciones emitidas se procedio con la reubicacidn del senor Serrano Castillo, a I cargo de AUXILIAR DE LOGISTICA Y MANTENIMIENTO, para lo cual se emitid concepto medico laboral de seguimiento de medicina laboral por la IPS OMNISALUD en fecha 12 de abril de 2019, en el cual se indica: "PACIENTE REUBICADO CON EL CARGO DE VIGILANTE DE PARQUEADERO.
PARA REALIZAR ESTA LABOR NO REQUIERE RECOMENDACIONES MEDICO LABORALES ( )" Es evidente entonces que el senor Serrano Castillo, no contaba con recomendaciones para el cargo desempehado. Aunado a lo anterior, el accionante Ileva a cabo su proceso de calificacidn de perdida de capacidad laboral, el cual culmind con dictamen emitido por la Junta Medico Nacional del PCLO 13 Accion de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacion No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electrdnico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccion: Calle 73 No. 7G - 23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/ Alfonso Lopez 0,0% sin secuelas conocidos por el empleodor, es decir que el trabajador no ostenta perdida olguno de su copocidad loborol, por ultimo, el exomen de egreso del acciononte se maestro "SATISFACTORIO NO SE EVIDENCIA PATOLOGIA 0 ENPERMEDAD DE ORIGEN LABORAL" " Valorado los informes de los extremes accionante y accionado, ademas de los entes vinculados, que dicho sea de paso se consideran rendidos bajo juramento (Art. 19, Dcto. 2591 de 1991), y al tenor del articulo 22 del decreto 2591 de 1991, el juez podra fundar su decision en cualquier medio probatorio, considera este juzgador que la accidn incoada por el senor Serrano Castillo no resulta procedente, toda vez que no se encuentra reunidos los elementos de procedibilidad de la tutela de manera definitiva ni como mecanismo transitorio, pues su naturaleza como subsidiaria exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda instituir a la accion de tutela como el medio principal e iddneo para la reclamacidn de prestaciones sociales.
La Corte Constitucional ha determinado que no es una eleccion del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jun'dico o interponer la accion de tutela, si asf lo prefiere, pues, de ser asf, la accion de tutela responderia a un caracter opcional y no subsidiario como el que le es propio. El tema aqui es que el empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo con o sin justa causa, dentro de los limites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jun'dico.
Es decir, contrario a lo que aduce el accionante, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vinculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Expresado de otro modo, dicha figura juridica tiene que ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones.
Empero, tal garantia tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo, en la medida que ello atentan'a contra el principio de autonorma de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vinculo contractual. Es asi que la Corte Constitucional, a traves de las sentencias 0-1507-2000 y C-533-2012, indico que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la unica forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decision unilateral e injustificada se puede apelar validamente a la indemnizacion del perjuicio causado, y para ello existen otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral y a la cual se debe acudir, si a bien lo tiene, para que sea en ese escenario donde se dirima la cuestion planteada en sede de tutela, instancia judicial donde puede controvertir la desvinculacion, es decir, que, a traves de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una via idonea, eficaz y adecuada puede debatir la cuestion litigiosa para el reconocimiento y proteccion de sus derechos.
En tal sentido, no podia prescindir del mecanismo ordinario para la resolucion de su conflicto laboral, pues ello comportana la desnaturalizacion de la accion de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertina en principal, puesto que no logrd demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente o grave, o por lo menos en el libelo genitor no se encuentra acreditado que el promoter de la litis sufn'a de alguna limitacion, discapacidad o minusvalia que la hiciera acreedora del reintegro pretendido, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere a las personas con limitaciones o que tengan un grado de invalidez superior a la limitacion moderada.
Entonces, se itera, que no existe prueba alguna que apunte a que dl accionante se encuentre en alguno de los grades de limitacion que hiciera viable el reintegro a su puesto de trabajo, pues a los que alude en su demanda no la hace procedente, y si bien la terminacion contractual pueda ocasionarle afectaciones en su vida diaria, ello no implica que este en una situacion de vulnerabilidad que haga procedente el amparo invocado.
En razon a lo expuesto, este recinto judicial considera que el amparo solicitado en la tutela no es procedente, toda vez que no cumple con los requisites establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable, asi como tampoco se evidencia el agotamiento de los medios o recursos de defensa judicial que la accionante tenia a su disposicion antes de acudir a esta accidn excepcional. 14 Accidn de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacidn No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electrdnico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.qov.co Direccidn: Calle 73 No. 7G -23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/Alfonso Lopez 0 No obstante las anteriores consideraciones, este Juzgador considera que la decision que se adopta en esta actuacion, se circunscribe al tramite de la accidn de tutela que se revisa, que se torna improcedente toda vez que no cumple con los requisites establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable, asi como tampoco el agotamiento de los medios o recursos de defensa judicial que la accionante tenia a su disposicion antes de acudir a esta accidn excepcional, por lo tanto, si la parte actora lo estima conveniente, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la jurisdiccidn ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, ya que la presente sentencia no involucra una convalidacidn, expresa o tacita, de las declaraciones o de otro material probatorio que se haya agregado al expediente.
Asi las cosas, es claro que en el presente asunto se encuentran consumadas situaciones que denotan que el aqui accionante le resulta necesario acudir ante las instancias ordinarias de la jurisdiccidn laboral, asi como la improcedencia de la accidn de amparo en razdn a su caracter subsidiario, por lo que este juzgador se abstendra de pronunciarse de fondo sobre el caso en concrete, atendiendo a que una vez se declara la improcedencia, la discusidn de fondo escapa a su competencia. V. DECISION Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Cuarto de Pequefias Causas y Competencia Multiple de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitada por el senor JORGE EDUARDO SERRANO CASTILLO, identificado con Cedula de Ciudadam'a No. 10.495.479, contra la entidad LISTOS S.A.S., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. BEGUNDO: DESVINCULAR del amparo constitucional al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA "FOSYGA", a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, al MINISTERS DE TRABAJO, a la OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO, a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., a la ARL AXA COLPATRIA y a la AFP PORVENIR.
TERCERO: NOTIFICAR inmediatamente esta decision a las partes y vinculados, quienes podran impugnarlo dentro de los tres (3) di'as siguientes a la notificacion.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucic^ es impugnado en el termino senalado. z'"', para su eventual revision, si este fallo no NOJfflQUESE Y CUMPLASE ARLEY SANCHEZ OCAMPO JU. eg. 15 Accidn de Tutela.- Jorge Eduardo Serrano Castillo Vs. Listos S.A.S. Radicacidn No 76001-41-89-004-2020-00002-00 Correo electrdnico: i04pccmcali@cendoi.ramaiudicial.gov.co Direccidn: Calle 73 No. 7G -23.
Etapa II - Casa de la Justicia. B/Alfonso Lopez