Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0425 (2022-0236) Auto -Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Sucesorio Rad. 1ª Inst.: 15176-31-10-001-2022-00236-00 Rad. 2ª Inst.: 15176-31-10-001-2022-00236-02 Rad. Interno: 2024 – 0425 INTERESADA: HIAM HALABI NAJI CAUSANTE: RACHRACH YOUSSEF HALABI (q.e.p.d.) Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte interesada -HIAM HALABI NAJI-, contra el auto proferido el 02 de mayo de 2024, por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas al inventario y avalúos y se tomaron otras determinaciones.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora HIAM HALABI NAJI, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de SUCESIÓN INTESTADA cuyo causante es el extinto señor RACHARACH YOUSSEF HALABI (q.e.p.d.), solicitando se declare su apertura, entre otros pedimentos. En seguida relacionó los siguientes bienes: ACTIVOS 1 1. Cuota parte correspondiente al 50% de la propiedad sobre el Inmueble ubicado en la Calle 147 # 19-06, apartamento 302 de Bogotá D.C., en el edificio Claudia Patricia PH e identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-798175, es decir, CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($107.898.000), de conformidad con el impuesto predial unificado emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá para el año gravable 2022, donde se encuentra establecido el avalúo catastral de dicho inmueble por un valor de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($215.796.000). 2.

Vehículo automotor, Volkswagen Gol de placas JJJ 442, registrado ante el Instituto de Tránsito de Boyacá. Con avalúo de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($2.690.000), de conformidad con la certificación de base gravable para dicho vehículo. 3. Vehículo automotor, Mazda 626-LX de placas BBB 503, registrado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chiquinquirá. Con avalúo de CINCO MILLONES DIEZ MIL PESOS M/CTE ($5.010.000), de conformidad con la certificación de base gravable para dicho vehículo.

TOTAL ACTIVOS: CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 115.598.000). PASIVOS 1. Tarjeta de crédito Mastercard terminada en 0590 contratada con Bancolombia, por un valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($5.729.926). 2. Tarjeta de crédito American Express terminada en 8990 contratada con Bancolombia por un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 4.939.296). 3.

Tarjeta de crédito contratada con Scotiabank Colpatria por un valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 5.245.362). 4. Cánones de administración del inmueble ubicado en la Calle 147 # 1906, apartamento 302 de Bogotá D.C., en el edificio Claudia Patricia PH, por valor de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($6.131.715). 5.

Letra de cambio a favor de Alexander Esteban Galindo por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 2 7.500.000), la cual se encuentra en proceso de ejecución ante el JUZGADO 5 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ bajo el radicado 2018-423. TOTAL PASIVOS: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 29.546.299).

III. DE LA ADMISIÓN. Subsanada la demanda, mediante auto de 25 octubre de 2022, el juzgado de instancia dispuso declarar abierto y radicado, el presente proceso de sucesión del causante, ordenando la notificación a los herederos determinados, entre otras determinaciones. IV. RÉPLICA A LA DEMANDA. En el desarrollo del debate, por auto de 09 de mayo de 2024, se reconoció como heredero directo de su extinto progenitor (hoy causante), al señor WILSON HALABI NAJI.

Conforme al acta de audiencia desarrollada el 27 de octubre de 20231, se tienen como partidas del activo y pasivo, las cuales fueron objetadas por la apoderada del señor WILSON HALABI NAJI-, las que se pasan a enlistar en el recuadro siguiente, únicamente las que guardan relación con el recurso de alzada, en esta ocasión estudiado: • Frente al activo partida 3, en la aludida diligencia, se tuvo como activo lo siguiente: • Frente al pasivo de la partida 1 a 4. 1 Archivo digital: 032-AudienciaInventariosyAvalúos. 3 • Frente al pasivo partida 7 y

8. AUTO RECURRIDO Se trata de la decisión tomada en audiencia celebrada el 02 de mayo de 20242, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, resolvió las objeciones planteadas por extremos procesales a los inventarios allegados al plenario, de forma textual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar parcialmente prósperas las objeciones según se explicó en las motivaciones orales de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar conformados los inventarios iniciales dentro del presente proceso en la forma en que se expuso al momento de resolver las objeciones. 2 054-EnlaceAudiencia – De 0 h 00 m 00 a 1h 08m 00s 4 TERCERO: Seria el caso decretar la partición, sin embargo, el despacho observa que se han presentado inventarios adicionales por lo tanto una vez se resuelva lo pertinente a ellos se pronunciará sobre dar trámite a la partición. Las partidas objeto de apelación quedaron, conformadas así: 5 Comienza su exposición indicando frente a la objeción presentada a la partida N° 2, donde la apoderada judicial del señor WILSON HALABI NAJI había incluido la casa de habitación ubicada en la calle 9 N° 7-62 y que se identifica con el F.M.I. 072-55016, frente a esta partida sostuvo que debía excluirse por cuanto pesa sobre dicho inmueble gravamen de propiedad fiduciaria, basando su decisión en el certificado de folio de matrícula en mención y la escritura pública 1635 de 08 de junio de 2013, citó el numeral 1° del articulo 793 y 794 del C.C., para indicar que la figura de la fiducia esta reglamentada legalmente, por lo que una vez constituida ya no ingresa al patrimonio del constituyente.

En seguida manifestó frente a la denuncia de los vehículos de placas JJJ442 y BBB503, que la objeción está encaminada a controvertir el valor de $ 8.000.000, dado al primero y el de $6.000.000 concedido al segundo, por cuanto dicha cuantía debió determinarse partiendo del certificado del grupo de avalúos, por lo que debió partir de la base gravable correspondiéndole al primer automotor, la suma de $ 2.690.000 y el segundo, en $ 5.010.000, siendo esta la partida N° 3.

Insiste que para establecer el verdadero valor cuenta con el certificado del grupo de avalúos, aclarando que en principio se había decretado prueba pericial, sin embargo, la parte denunciante desistió de la misma y por tal razón la única probanza valorable es dicho documento y la estimación que se hace por la parte denunciante. A continuación cita el último inciso del artículo 501 del CGP para luego indicar que la sumatoria del valor denunciado y la base gravable, arroja como resultado el valor de $ 10.690.000 y el promedio $5.345.000, esta suma es inferior al doble de la base gravable que sería $5.380.000, dándole entonces el valor de $5.345.000.

En cuanto al vehículo de placas BBB 503 la base gravable es $5.010.000, siendo denunciado por $ 6.000.000, arrojando la sumatoria $ 11.010.000 y la media $5.505.000, en tal sentido, como no supera el doble de la base gravable, este es el valor que debe tenerse para este bien. En relación con las objeciones presentadas frente al pasivo inventariado por HIAM HALABI NAJI, el juez de instancia indica que la masa sucesoral se conforma por los bienes que el causante adquiera en vida, tanto activos como pasivos, por tal motivo lo que se adquiera con posterioridad, en sí mismas no son deudas del causante.

Indica que los bienes que conforman la masa sucesoral, pueden generar gastos y estos se definen como cargas de la sucesión, más que como pasivos, en aplicación del artículo 1016 del C.C. Sostuvo que del escrito de inventarios y avalúos presentado por la señora HIAM, a través de su gestora judicial, se objetaron las 7 partidas, de las 8 que ella mencionó, aceptando la número 2 que es la deuda por impuesto.

De la 1 a la 6 fueron objetadas, aduciendo que no se habían allegado de manera clara los montos de los abonos que se habían realizado por cuenta de cuotas ordinarias y 6 extraordinarias, y que no existía una clarificación respecto de los servicios públicos, de quien los había cancelado, de cuando se habían cancelado. Como problema jurídico, señaló que se debe determinar si es posible inventariar como pasivo las cargas que se generan, de la indivisión de los bienes sucesorales.

El juez de instancia indica que, en efecto, con ocasión a la sucesión se genera en principio una comunidad y según la legislación dicha comunidad debe satisfacer las obligaciones que se generen de la indivisión y cada heredero está obligado a satisfacer el valor de las deudas que se generen, en proporción a su derecho, cita el artículo 2327 del C.C. Explica el director del proceso, que con la denuncia se allegaron un serie de recibos, con los que se acredita el pago de servicios públicos y de impuesto predial como el certificado de administración del edificio “Claudia Patricia P.H.”, sin embargo, no se alcanzan los montos que aduce la denunciante, tampoco se tuvo en cuenta que al ser el causante propietario del 50% del bien, el valor que se debía pagar a cargo de la comunidad es el equivalente al 50% del valor total del impuesto, como de los servicios públicos.

Por lo que frente al pago de servicios públicos y pago de cuotas extraordinarias para el año 2021, arroja los siguientes resultados; en un primer momento, se dijo que por gastos de servicios públicos y de cuota extraordinaria, eran de $1.233.976, sin embargo, el causante es propietario solo del 50%, se advirtió, que el monto era $616.838.

Reitera que la sumatoria arrimados al plenario, daban un total $415.154, correspondiendo al 50%, la suma de $207.577. Además, conforme a la certificación del conjunto para el año 2016 y 2019, presentaba deuda de $123.000 y $70.000, es decir que el 50% corresponde a $96.775, es decir, que el 50% por concepto de servicios públicos y cuotas extraordinarias sería de $ 304.352, por lo que esta partida prospera parcialmente, debido que los gastos causados en un 50%, a título de servicios públicos y de cuotas extraordinarias suman $304.352.

Frente a la partida 3, por gastos de servicios públicos y administración del año 2022, se generaba una obligación de $847.943, advierte que el despacho al revisar los recibos de servicios públicos, se pudo verificar la suma de $456.496, por lo que el 50% equivale a $228.248. Frente al impuesto predial, para el año 2022, en el recibo figura la suma de $1.165.000, correspondiendo el 50% a $ 582.500, por ende, frente a esta partida, que fue denunciada por $847.943, la sumatoria de los ítems antes referidos suman $ 810.748 por lo que la objeción, prospera parcialmente.

En cuanto, a la partida N° 4, que hace relación al pago del impuesto predial del año 2023, y que fue objetada, que en principio se fijó en la suma de $1.656.280, el juzgado optó por la misma metodología, corroborando con los recibos 7 anexados, y se determinó que el monto asciende a la suma de $737.170, siendo el 50% $368.585; frente al impuesto predial para el año 2023, equivale a $1.300.000, correspondiendo el 50% en $ 650.000, por ende, el valor de esta partida no corresponde al valor denunciado, sino el de $1.018.585, prosperando parcialmente la objeción. Frente a la partida N° 5 correspondiente al pago de abonos a la deuda por concepto de cuotas extraordinarias, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2023, por valor de $3.000.000, obrantes los recibos de pago que soportan dicho valor, sin embargo, el causante es propietario del 50% del inmueble, por ende, la suma que se obligaría es la mitad, es decir, $1.500.000, por ende, prospera parcialmente la objeción. La partida 6 hace referencia al pago de una cuota extraordinaria, por valor de $ 357.000, obrante en el proceso la correspondiente transferencia, sin embargo, no se tuvo en cuenta, que el causante es propietario del 50%, por lo que se incluye la partida pero por $178.500.

En conclusión, las objeciones presentadas a las partidas 1, 3, 4, 5 y 6, el despacho indica que más que tratarse de deudas del causante, son gastos de la sucesión, por mantenerse en la indivisión, en la que incurren los comuneros y que deben prosperar las objeciones en los valores indicados, por contar con respaldo probatorio. Frente a la partida 7, que corresponde al valor cancelado al señor ALEXANDER ESTEBAN GALINDO, por la letra de cambio adquirida por el causante de $7.500.000, más intereses, para un total de $10.000.000; esta deuda la cancela la señora HIAM HALABI NAJI, por lo que se debe determinar la procedencia en la inclusión de este monto como pasivo, citando el numeral 1° inciso 3° del artículo 501 del CGP y 422 del mismo Estatuto, como medio de prueba cuenta con la certificación del “Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Bogotá”, que fue acompañado del auto de “11 de octubre”, que dio por terminado el proceso por pago de la obligación sin señalar monto alguno. De otra parte, obra certificado de pago de honorarios de servicios profesionales del abogado PABLO ALEXANDER ORTIZ SUAREZ, por un valor de $1.500.000.

El Despacho de primer nivel indica que para que una deuda sea incluida en el pasivo de la sucesión, ésta debe constar en un título que preste mérito ejecutivo y que se aporte al proceso. En el presente caso, si se toma la certificación del juzgado mencionado, no existe el título en cuestión debido a que su pago se dio en proceso independiente, por lo tanto no se dan los presupuestos del artículo 422 del CGP, por cuanto no es exigible ya que se saldó, considerando que su pago se realizó en proceso independiente, sin que se pueda 8 incluir en el pasivo de la sucesión, cita el último inciso numeral 1° del artículo 501 del CGP.

Aduce que el Despacho entiende que la obligación era en favor del señor ALEXANDER ESTEBAN GALINDO, que dicha obligación se canceló, por lo que no existe título, si lo que quería era hacerse reconocer la obligación acá lo que debió fue haberse subrogado en el crédito, para procurar su pago, por cuanto lo que se hizo fue cancelar la obligación, convirtiéndose en inexigible.

Por lo tanto no se puede incluir como pasivo, por no ser título ejecutivo ya que la obligación fue cancelada. Frente al pago de los honorarios para realizar la defensa del causante dentro el proceso 2018-0423, tramitado en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Bogotá, el Despacho parte del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si la obligación no ingresa, tampoco estos gastos, por lo que debe excluirse dicha partida.

EL RECURSO La apoderada de la parte demandante -HIAM HALABI NAJI-, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el numeral primero del auto que se profirió, en cuanto a la valoración dada a la partida 3°, relacionada a los 2 vehículos, insistiendo en la aplicación de la regla del artículo 501 C.G.P., frente a promediar los valores presentados por las partes, en ese orden de ideas, debe tener en cuenta que estos vehículos corresponden a modelos “muy poco recientes”, adicionalmente se encuentran en desuso, hace ya varios años, por ende, en lo que corresponde, tanto a su mantenimiento como a su documentación, establecida por la legislación para mantenerlos al día no se encuentran vigentes, por lo que los valores fijados se encuentran muy altos, frente al estado actual en que se encuentran los vehículos.

Frente a las partidas correspondientes al pago de servicios públicos y cuotas de administración, para los años 2021 a 2023, pide se tenga en cuenta i) la totalidad de la documental arrimada al proceso, y ii) que al momento de realizar el cómputo, no se tenga en cuenta el valor del impuesto predial, dado que este concepto fue denunciado en partida separada, y fue aceptado por la contraparte, por ende, frente a la partida 1°, 2°, 3° y 4°, solicita que se mantenga el valor dado en el documento inicial de inventario y avalúos, por encontrarse debidamente soportado, es decir, para el año 2021, le correspondería a su representada, $610.838, para el año 2022, $847.943 y para el 2023 $1.656.280.

Frente a la letra de cambio adquirida por el causante, el valor pagado fue de $10.000.000, y el pago de los honorarios profesionales al abogado PABLO ALEXANDER ORTIZ SUAREZ, menciona que el Juzgado 5° de Pequeñas 9 Causas de Bogotá, encontró que era una obligación clara, expresa y exigible, por lo que libró mandamiento de pago en contra del causante, terminándose dicho proceso, por el pago efectuado por la interesada, HIAM HALABI NAJI, por lo que, solicita la inclusión de este capital más intereses y el valor de $ 1.500.000, monto pagado por concepto de honorarios.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN El juzgador de primer nivel expuso que mantiene incólume la decisión recurrida, por cuanto, i) la parte recurrente no está atacando la metodología utilizada al momento de promediar los valores concedidos a los automotores inventarios, pues dicho proceder se acató, con base en el inciso final del articulo 501 CGP., ii) frente al reclamo consistente en que debió analizarse de manera separada la partida de servicios públicos y de impuesto predial, recuerda que fue la recurrente quien así las bautizó, lo que obligó al Despacho a resolverlas en el orden propuesto, teniendo en cuenta además el monto aceptado por concepto de impuesto predial, más la sumatoria de los recibos de servicios públicos, anexos al proceso, esto equivalente al 50% y iii) Finalmente, en cuanto a la inclusión en el pasivo del valor pagado por la interesada HIAM HALABI NAJI, representado en una letra de cambio, citó el numeral 1° del artículo 501 del CGP., para explicar que solo podrán adquirir tal connotación aquellas deudas que consten en un título ejecutivo, por lo que al haberse pagado la suma debida en dicho título valor la deuda desaparecía, sin que sea suficiente la certificación expedida por el Juzgado 5° de Pequeñas Causas de Bogotá. Cita además el artículo 1631 del C.C., y en el inciso final del numeral 1° del artículo 501 del CGP., para sostener que la heredera que pagó la deuda cuenta con acción independiente para obtener el reembolso de los dineros.

III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es acertada la decisión de primera instancia emitida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, consistente en variar el monto denunciado en el inventario del pasivo arrimado por la heredera HIAM HALABI NAJI en las partidas 3° y 4°, como la exclusión de las partidas 7° y 8°, y la modificación del quantum otorgado a los dos automotores de placas JJJ 442 y BBB 503, teniendo en cuenta las condiciones actuales de los mismos, al interior de la sucesión del causante RACHRACH YOUSSEF HALABI (q.e.p.d.)? IV.

ARGUMENTACIÓN • Del proceso sucesorio - etapas. 10 La doctrina del órgano de cierre (CSJ)3, en sentencia emitida en proceso de sucesión y que no por pretérita ha perdido vigencia, tiene dicho: “(…) En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición (…), SON AJENAS A LA PARTICIÓN, LAS OBJECIONES Y LOS RECURSOS, LAS CUESTIONES QUE DEBIERAN SER DEBATIDAS EN LA ETAPA DEL INVENTARIO Y AVALÚO, O QUE SIÉNDOLAS FUERON DECIDIDAS EN ESTA OPORTUNIDAD, sin el reparo exigido por la ley (…)”.

El objeto de estos procesos es claro, explica el profesor ROJAS GÓMEZ4, en su reciente obra de familia (2021): “(…) La finalidad institucional (…) consiste en liquidar o distribuir el patrimonio del difunto entre las personas que por ley o por el testamento están llamadas a sucederle (…)”. • De la diligencia de inventarios y avalúos. En este punto, debe señalar que la diligencia de inventario y avalúos está destinada a: (i) Establecer los bienes que integran el haber herencial;

(ii) Determinar su valor para la adjudicación posterior; y, (iii) Reconocer el pasivo que los grava. El trabajo de partición se encamina a materializar la liquidación y, por ende, a repartir los efectos partibles del acervo patrimonial, para verter el valor numérico correspondiente a cada legitimario sobre los bienes. Este trabajo puede ser emprendido por los interesados de común acuerdo, o por el auxiliar de la justicia designado por el juez (Arts.: 1382, CC y 507, CGP).

En todo caso, el partidor deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Arts. 1394 y 1395, CC; y, 508, CGP), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente confeccionado y aprobado en el proceso. De esa manera, aquel trabajo constituye la base objetiva y material de la partición (Art. 1392, CC).

Produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición. Adicionalmente, deberá aducirse que el inventario de la sucesión (activos y pasivos) constituye la base real y objetiva de la partición, debiéndose incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones, de modo tal que, una vez resueltas todas las controversias propuestas frente a ellos o su avalúo, se impartirá aprobación judicial con efectos 3 CSJ.

Civil. Sentencia del 10-05-1989; MP: Lafont P. 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia, tomo 6, ESAJU, 2021, Bogotá, p.354. 11 vinculantes para los participantes en el trámite. Será la base objetiva para el posterior trabajo de partición. Para el trámite de esas controversias contra la conformación del inventario, están previstas las objeciones que pueden tener por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan aquellas que, en forma injustificada, se ha omitido agregar.

También pueden atacar el valor asignado a las partidas. CASO CONCRETO La Sala Unitaria de Decisión señala que su competencia está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante, en su recurso de alzada, tal y como lo manda el inciso primero del artículo 328 del CGP, que a la letra tiene dispuesto que “(…) Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”. Expuesto lo precedente, los argumentos de apelación puestos en conocimiento de esta Judicatura por la apelante, quien funge como demandante en esta causa, se circunscribe a determinar: a) La viabilidad de incluir en el pasivo las partidas 7° y 8°, relacionadas con el valor de $10.000.000, como el monto de $ 1.500.000, pagados al interior del proceso ejecutivo 2018-0423 tramitado en el Juzgado 5° de Pequeñas Causas de Bogotá, el primero por concepto de capital e intereses y, el segundo, por gastos de la representación judicial. b) Modificar el valor dado a los dos automotores de placas JJJ 442 y BBB 503, teniendo en cuenta las condiciones actuales de los mismos. c) Variar el monto denunciado en el inventario del pasivo arrimado por la heredera HIAM HALABI NAJI, en las partidas 3° y 4, para que se tengan en cuenta la totalidad de los recibos de servicios públicos asomados al proceso, como el valor aceptado por concepto de impuesto predial.

A título de aclaración previa, esta Sala Unitaria encuentra que la recurrente, inicialmente, había propuesto otro punto de disenso al que finalmente renunció, en los siguientes términos: “Apelante: Me permito solicitar sea reconsiderado el valor otorgado al pago por concepto de cuota extraordinaria de administración y a los abonos que fueron realizados a la deuda por dicho concepto a la administración del inmueble Edificio Claudia 12 Patricia P.H. y en este orden de ideas les sea reconocidos el valor de $178.500, eso es lo que respecta a las erogaciones derivadas del inmueble” Juez: Perdón, doctora acláreme ese punto que sea reconocido $178.500, eso fue lo que se reconoció. Apelante: Ah que pena su señoría, entonces frente a ese tópico no tengo observación alguna”5.

En virtud de la precitada aclaración, el inconformismo de la apelante radica en el valor otorgado a las siguientes partidas de los pasivos. Establecido lo anterior, este Juzgador, pasa a resolver los puntos de inconformismo de manera separada, para darle mayor claridad a la presente providencia, a saber: a) La viabilidad de incluir en el pasivo las partidas 7° y 8°, relacionadas con el monto de $10.000.000, como el monto de $1.500.000, pagados al interior del proceso ejecutivo 2018-0423 tramitado en el Juzgado 5° de Pequeñas Causas de Bogotá, el primero por concepto de capital e intereses, y el segundo, por gastos de la representación judicial.

El literal 2 del numeral 1° del artículo 501 del CGP a la letra señala: “Artículo 501. Inventarios y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.

El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. 5 Archivo digital: 054-EnlaceAudiencia – De 1h 13m 10s a 1h 13m 47s. 13 En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)°.

(Cursivas y negrillas ajenas al texto original). Por su parte, el artículo 422 del CGP define el concepto de título ejecutivo, con las siguientes palabras: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. La parte recurrente pretende la inclusión en el pasivo de los dineros aquí tratados, basado únicamente en la respuesta dada por el Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, el que ante la solicitud elevada por la secretaría del juzgado, consistente en que se certificara el estado actual del proceso radicado 2018-0423, remitió la providencia del recuadro de abajo por medio de la cual terminó el litigio con radicación 2018-0423, en el que fungía como ejecutado el señor RACHRACH YOUSEF HALABI.

Veamos: 14 Este Juzgador encuentra que más allá de verificarse la terminación de un proceso incoado contra el aquí causante, RACHRACH YOUSSE HALABI (q.e.p.d.), no puede dársele la connotación de título ejecutivo al documento adosado, sencillamente porque la citada providencia incumple con los precisos requisitos del artículo 422 del CGP.

Igual suerte corre lo relacionado a la inclusión como pasivo del valor de $1.500.000, por concepto del pago efectuado al profesional del derecho, PABLO ALEXANDER ORTIZ SUÁREZ, por la representación judicial ejercida en dicho proceso, pues el paz y salvo arrimado al plenario no logra adquirir el estatus de título ejecutivo, al tenor de la preceptiva en cita.

Las mencionadas circunstancias permiten converger en que los citados pasivos no pueden engrosar los inventarios avalúos, ya que su aportación debió serlo por medio de “título que preste mérito ejecutivo” y, además, “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, careciendo de aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, supuestos que no se congregan aquí, porque como se observó la contraparte no los aceptó, quedándole a los acreedores la posibilidad de “hacer valer su derecho en proceso separado”, por lo que los documentos anteriormente aducidos, no resultan ser pruebas idóneas para demostrar la existencia de los títulos ejecutivos, se insiste.

Y es que si bien la jurisprudencia ha dicho que «La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface (sic) echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia (…)»6, pues «(…) se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC12371-2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aun entregándoselo al deudor»7, lo cierto es que esto opera en los casos en que el interesado (heredero, cónyuge) hace la denuncia del pasivo, más no para el caso de los propios acreedores, pues ha dicho la misma corporación que «Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto»8.

En este caso, bajo el entendimiento que sobre la materia ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no puede apelarse a la mera presentación de un documento que acredite la existencia del crédito, con el fin de que este sea incluido en la sucesión, sino que, para el caso de marras, como ya se dijo, se debió aportar efectivamente el título ejecutivo, ya que es evidente que la calidad que acompaña al apelante, para el ingreso del pasivo, es la de acreedor, ello por cuanto es claro que en este caso se está haciendo ante una descripción típica de subrogación legal contenida en el numeral 4 del artículo 1668 del Código Civil que enseña: «ARTÍCULO 1668.

SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia». En este caso, este tipo de subrogación, a voces del artículo 1670 del estatuto sustantivo, «´(…) traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas9 e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda».

Si ello es así, connatural resulta que a quien se le traspasan los derechos, acciones o privilegios del antiguo acreedor, también asuma las obligaciones venideras, en este caso, las que plasma el estatuto de procedimientos civiles en materia probatoria, aun cuando la calidad de interesado (heredero) y acreedor (subrogatario) confluyan en la misma persona, pues, en este caso, es evidente 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Entiéndase garantía mobiliaria 16 que se pretende derivar un beneficio por quien reclama la existencia de su crédito, con miras a obtener su pago, de ahí que la exigencia probatoria se acreciente.

Con este panorama, no resulta desatinada la postura asumida por el fallador de primer grado, al plasmar unas exigencias que no fueron cumplidas y que por tanto obligaron a la salida de la partida del inventario. Lo dicho sin perjuicio de considerar que si bien el juez en la audiencia mencionó que se podía tratar de una subrogación, su apreciación jurídica fue tangencialmente correcta, porque a pesar de haber considerado la posibilidad de una subrogación, su motivación estuvo carente de cualquier referente jurídico para desdeñarla y no ser incluida, pues para la Sala si bien hay subrogación de estirpe legal, hay orfandad probatoria para su inclusión en el inventario, dado que su regulación legal entra, no por lo que se prevé en el inciso 3 del numeral 1 del art. 501 del CGP, como erróneamente lo consideró el a quo, sino por la regla del inciso cuarto ibidem.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. b) Modificar el valor dado a los 2 automotores de placas JJJ 442 y BBB 503, teniendo en cuenta las condiciones actuales de los mismos. El extremo apelante cuestiona el valor dado a los dos automotores, identificados con placas JJJ 442 y BBB503 por cuanto, a su parecer, no se atienden a las condiciones físicas actuales de los mismos, sin que cuestione la metodología utilizada por el juez de instancia, de promediar sus valores, conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 501 del CGP.

Esta Judicatura resalta que el pedimento elevado por la apelante goza de orfandad probatoria. De una parte, porque en primera instancia únicamente fueron arrimados los certificados de tradición de dichos rodantes, sin que en ellos se pueda apreciar avalúo alguno y, de otra, la única solicitud de prueba pericial la relacionada con los avalúos de los bienes muebles en mención fue desistida.

Ante tal escenario, el Legislador colombiano ha brindado la solución, en el inciso final del artículo 501 del CGP., que a la letra señala, lo siguiente: “(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido 17 estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.

En otro debate con similares contornos a los aquí debatidos, este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, en providencia de 30 de junio de 2023, radicación interna 2022-0769, donde fungió como magistrado sustanciador el suscrito, se determinó que: “(…) Bajo tal escenario que se generó por una errada conducta, tanto de la juez como de las partes, no cabe otra posibilidad para este colegiado diferente a la de echar mano a lo previsto en el numeral 3 art. 501 del CGP, en el entendido de que al no presentarse en la audiencia el avalúo por prueba pericial (el cual brilla pero por su ausencia para valorar el ganado inventariado) y al no ser prueba de tal avalúo el único testimonio oído, debe resolverse el justiprecio promediando los valores que hubiesen sido estimados por los interesados, regla que si bien está apuntando a bienes inmuebles, nada obsta que por analogía se aplique al caso de los semovientes, y de esta manera se da viabilidad a la solución de la controversia, pues al fin y al cabo los procesos deben perseguir como fin la satisfacción del derecho material (art. 11 CGP) y para ello en ocasiones es válido aplicar normas análogas (art. 8 ley 153 de 1887 y art. 12 CGP), sin que se pueda pretextar falta o ausencia de ley para no administrar justicia (art. 48 ley 153 de 1887)”.

Cabe recordar que el sentenciador de instancia acudió al método de promediar los valores que como quedo evidenciado, no fue controvertido por la parte apelante, pues simplemente manifiesta que a su criterio le resulta alto el valor finalmente otorgado, teniendo en cuenta el estado actual de los automotores. Sin embargo, no arrima al debate probanza que soporte su señalamiento, con la que se pueda derruir el valor dado por en primera instancia, desconociendo el precepto del artículo 167 del CGP, el cual es claro en dictaminar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A criterio de este juzgador, los valores otorgados finalmente, producto de haberlos promediado, resultan ser apropiados sin que se avizore excesos, como se denota en el siguiente recuadro, a saber: Placas Valor dado por la interesada Hiam Halabi Naji- Base gravable10 Valor promediado por el juzgado 10 Archivo digital: 031-InventariosAvaluosSustitucionPoder – fls- 20-21. 18 JJJ 442 BBB 503 $ 2.690.000 $ 5.010.000 $ 5.010.000 $ 2.690.000 $ 5.345.000 $ 5.505.000 Por lo motivado, el cargo no prospera. c) Variar el monto denunciado en el inventario del pasivo arrimado por la heredera HIAM HALABI NAJI en las partidas 1, 3° y 4, para que se tengan en cuenta la totalidad de los recibos de servicios públicos arrimados al proceso, como el valor aceptado por concepto de impuesto predial.

Consultado el certificado de tradición perteneciente al folio de matrícula N° 50N – 798175 de la ORIP de Bogotá Zona Norte, ubicado en la Calle 147 N° 19-06 apartamento 302, de la ciudad de Bogotá, edificio Claudia Patricia PH, se establece que el causante RACHRACH YOUSSEF HALABI (q.e.p.d.) es propietario del 50%, como lo muestra el recuadro siguiente: Ante tal escenario los gastos por concepto de servicios públicos e impuesto predial, para las anualidades 2021, 2022 y 2023, reclamadas en las partidas 1, 3 y 4 de los pasivos, deben ser liquidados en un porcentaje del 50%, como bien lo dictaminó el juez de instancia. Para tal fin, se procederá a discriminar cada partida y relacionar lo pertinente. a) PARTIDA 1: PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS AÑO 2021.

Al respecto la discrepancia nace porque la parte apelante dice que el monto a reconocer, debe ser de $610.838 mientras que el juez de instancia reconoció el valor de $304.352. Los montos corresponden al pago de servicios públicos y cuotas extraordinarias del año 2021. 19 Sobre el particular, se observa que los pagos que se encontraron debidamente acreditados, fueron los realizados por cuotas de administración extraordinarias, por valor de $96.775, en tanto que en lo que respecta servicios públicos no se presentó acreditación alguna, pues lo aportado únicamente se refirió a transacciones realizadas a través del mecanismo de pago PSE, pero sin que se especificara qué concepto era el que se estaba cubriendo, por lo que, estima esta Sala Unitaria, no había lugar a su reconocimiento.

Si ello es así, claro resulta que la partida a incluir era mucho menor a la que finalmente terminó siendo reconocida, pues se agregó al listado de bienes un valor de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($304.352), cuando lo cierto es que lo probado arrojaba una cuenta de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($96.775), de manera pues que no se abre paso el recurso impetrado, pues conforme los elementos de convicción obrantes dentro del expediente, no solo no había lugar a reclamar los valores expuestos en los inventarios, sino que tenía lugar una suma inferior a la que incluso fue reconocida por el juzgador de primer grado, sin que en este caso se abra paso efectuar modificación alguna con miras a la reducción, por virtud del principio non reformatio in pejus, según el cual el juzgador de segunda instancia «(…) debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso»11.

En antelado principio, que es «aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho»12, se encuentra contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso que estipula en lo pertinente «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-393 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ibidem. 20 Por tanto, es evidente para este colegiado que el alegato de la censora no se abre paso, ante la falta de acreditación probatoria de la totalidad de valores reclamados. b) PARTIDA

3. PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICO E IMPUESTO PREDIAL AÑO 2022. La censura se plantea en este caso porque la parte apelante dice que el monto a reconocer debe ser de $847.943, mientras que el juez de instancia reconoció el valor de $810.748. Los montos corresponden al pago de servicios públicos y e impuesto predial del año 2022. Al respecto se tiene la siguiente relación de pagos, respecto de lo que aparece probado en la causa: AÑO CONCEPTO 2022 Impuesto predial Servicio de agua Servicio luz Servicio de agua 2022 2022 2022 FECHA VALOR VALOR DE PAGO CANCELADO CORRESPONDIENTE AL CAUSANTE (50%) 24-06-2022 $ 1.1165.000 $582.500 20-12-2022 $ 22.770 $11.385 20-12-2022 23-09-2022 $ 76.350 $ 22.450 $ 38.175 $ 11.225 Total: $ 643.285 Ahora bien, aunque al proceso se adosaron otras constancias de pago, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, pues no se acredita si las mismas guardan relación con el pago de servicios públicos, correspondientes al año 2022 de la unidad residencial en comento.

Veamos: AÑO VALOR CANCELADO 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 $14.270 $ 78.470 $50.730 $ 51.590 $ 50.940 $ 9.900 $ 10.234 CORRESPONDIENTE AL CAUSANTE $ 7.135 $ 39.235 $ 25.365 $ 25.795 $ 25.470 $ 4.950 $ 5.117 2022 $ 6.990 $ 3.495 2022 $ 3.520 $ 1.760 21 2022 $ 20.984 $ 10.492 2022 2022 $ 43.078 $ 22.110 $ 21.539 $ 11.055 Total: $ 181.408 Conforme lo anterior, queda en evidencia que el valor que se debía relacionar, originalmente, era el de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($643.285) y lo reconocido fue una suma superior de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($810.748), de manera pues que no se abre paso el recurso impetrado, pues conforme lo que fue probado no solo no había lugar a reclamar los valores expuestos en los inventarios, sino que tenía lugar una suma inferior a la que incluso fue reconocida por el juzgador de primer grado, sin que en este caso se abra paso efectuar modificación alguna con miras a la reducción, por virtud del principio non reformatio in pejus, según el cual el juzgador de segunda instancia «(…) debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso»13. c) PARTIDA

4. SERVICIOS PÚBLICOS E IMPUESTO PREDIAL DEL AÑO 2023. La discrepancia que se evidencia nace porque la parte apelante dice que el monto a reconocer debe ser de $1.656.280, mientras que el juez de instancia reconoció el valor de $1.018.585. Los montos corresponden al pago de servicios públicos y e impuesto predial del año 2023. AÑO CONCEPTO FECHA DE PAGO 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 Impuesto predial Servicio de agua Servicio de agua Servicio de agua Servicio de agua Servicio de agua Servicio de luz Servicio de luz Servicio de luz Servicio de luz Servicio de luz 24-04-2023 07-03-2023 24-04-2023 25-06-2023 20-08-2023 26-10-2023 07-03-2023 24-04-2023 25-06-2023 20-08-2023 26-10-2023 VALOR CORRESPONDIENTE CANCELADO AL CAUSANTE $ 1.300.000 $ 22.840 $ 23.660 $ 24.690 $ 145.790 $ 148.920 $ 76.600 $ 26.620 $ 69.330 $ 63.900 $ 59.720 Total: $ 650.000 $ 11.420 $ 11.830 $ 12.345 $ 72.895 $ 74.460 $ 38.300 $ 13.310 $ 34.665 $ 31.950 $ 29.860 $ 981.035 13 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-393 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Ahora bien, aunque al proceso se adosaron otras constancias de pago, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, pues no se acredita si las mismas guardan relación con el pago de servicios públicos, correspondientes al año 2022 de la unidad residencial en comento.

Veamos: AÑO VALOR CANCELADO CORRESPONDIENTE AL HEREDERO 2023 2023 2023 2023 $ 7.200 $ 7.420 $ 15.190 $ 68.180 Total: $ 3.600 $ 3.710 $ 7.595 $ 34.090 $ 48.995 Conforme lo anterior, queda en evidencia que el valor que se debía relacionar, originalmente, era el de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($981.035) y lo reconocido fue una suma superior de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL QUINIENTES OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.018.585), de manera pues que no se abre paso el recurso impetrado, pues conforme lo que fue probado no solo no había lugar a reclamar los valores expuestos en los inventarios, sino que, como sucedió para el caso anterior, tenía lugar una suma inferior a la que incluso fue reconocida por el juzgador de primer grado, sin que en este caso se abra paso efectuar modificación alguna con miras a la reducción, por virtud del principio non reformatio in pejus, según el cual el juzgador de segunda instancia «(…) debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso»14.

Conforme a lo brevemente expuesto, esta Colegiatura al no encontrar respaldo probatorio a la cuantía que HIAM HALABI NAJI, como parte apelante, les había otorgado a dichas partidas, no puede despachar favorablemente este cargo, por lo que se tiene por fracasado. CONCLUSIÓN Acertada resulta ser la decisión tomada por el juez increpado con el recurso vertical, de i) excluir del inventario herencial, como pasivo, el valor de $10.000.000, así como el monto de $1.500.000 pagados al interior del proceso ejecutivo 2018-0423, tramitado en el Juzgado 5° de Pequeñas Causas de Bogotá, el primero por concepto de capital e intereses y el segundo por gastos de la 14 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-393 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 representación judicial; ii) de promediar el valor de los vehículos de placas JJJ 442 y BBB 503 de propiedad causante. Frente al último cargo, concerniente a que la parte apelante solicitaba la corrección de montos reconocidos para las partidas 1, 3 y 4 del pasivo, era claro que no había lugar a su aumento, pues de lo consignado en el cartapacio digital despunta que los valores reclamados, según las probanzas arrimadas a la causa, arrojan cifras menores a las reconocidas, las cuales, como se advirtió, no pueden ser disminuidas por virtud del principio non reformatio in pejus, que se encuentra consagrado en el artículo 328 del C.G.P. Por fracasar el recurso vertical, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, señalando como valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido a la existencia de réplica frente al recurso incoado, lo que demuestra un despliegue defensivo por parte de los intervinientes dentro de la causa.

La liquidación de costas se hará en el juzgado de primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 02 de mayo de 2024, emitido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Como valor de las agencias en derecho se señala la suma de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 24 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 013c0f2c58bca32478e4a165bdb55ef90ddf447e2681b95c78158def65255b18 Documento generado en 18/12/2024 04:18:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica