TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra el señor Gender Durán Angarita. Radicado: 1100131030 28 2022 00040 01. Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, que profirió esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. En este asunto, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- acudió a la jurisdicción en procura de concretar la expropiación por vía judicial de la “zona de terreno «identificada en la ficha predial No. PC-04-0016» delimitada dentro de «las abscisas Inicial K 31+472,76 I y Final K 32+029,05 I» que hace parte del predio de mayor extensión rural denominado «LOTE NO. 3 VILLA MARÍA», identificado con la «540990005000000020051000000000» cédula y de catastral matrícula inmobiliaria 272-38220 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona”. 2.
El demandado debidamente postulado cuestionó la cuantificación de la indemnización y disputó, en reemplazo de $257’387.346,33 M/cte. tasado por la enjuiciante, el reconocimiento de $6.176’683.255,oo M/cte., debido a la Exp. 11001310302820220004001 1 explotación del título minero KKD-08301 correspondiente al mineral arenas silíceas, lo que soportó en un dictamen. 2.
Una vez se surtió el trámite correspondiente, el juez de primera instancia dictó sentencia el 15 de julio de 2025, donde desestimó la prueba técnica adosada por el convocado. Esta determinación se apeló y el Tribunal la confirmó íntegramente el 20 de noviembre de 2025. Contra esta última providencia el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, sin allegar dictamen alguno que valorara su interés para recurrir.
II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»1, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC317 de 2024. Exp. 11001310302820220004001 2 al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»2.
Además, el precepto 339 ibidem indica que «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». En tales casos, ha precisado la citada Corporación: «Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. 2017-01918-01)».
Para litigios semejantes al presente, esa autoridad sostuvo: « A pesar de la naturaleza de la pretensión y del alcance de los derechos reclamados, la magistrada sustanciadora, en el auto de 8 de marzo de 2023, fijó el interés para acceder a la casación con una simple reproducción del precio reportado en el avalúo traído por la censora con la contestación a la demanda, lo que significa que se basó exclusivamente en la conclusión del avaluador, sin analizar realmente a cuánto ascendía el demérito producido tras descontar el monto ordenado a la ANI pagar a la sociedad expropiada”3. 2 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014. 3 Cfr. Auto AC1127 de 2023.
Exp. 11001310302820220004001 3 De lo anterior aflora la necesidad de reexaminar el valor demostrativo proporcionado a las evidencias previamente recopiladas en el juicio, con el propósito de verificar el quantum del perjuicio sin que se haga una mera operación irreflexiva que considere sin exegesis alguna los valores dichos por uno y otro extremo.
Lo anterior justifica lo siguiente: “el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Sin embargo, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento”. 3. En este asunto, la parte demandada no aportó junto con su recurso un dictamen pericial a fin de demostrar su interés para disentir.
De ahí que menester resulta verificar si de los elementos de convicción vertidos en la confrontación pudiera Exp. 11001310302820220004001 4 surgir alguno que entronizara el umbral económico de acceso al trámite casacional. En consecuencia, prima facie pudiera pensarse que el laborío acompañado por el demandado para refutar el resarcimiento a que tenía derecho por el despojo judicial de su predio constituye el único instrumento del cual extractar el menoscabo respectivo, al ser la prueba que en el enfrentamiento se erigió para ese cometido.
Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación reglas de valoración de tales trabajos científicos yacentes en la lid: ( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura.
En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas;
(iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)». Exp. 11001310302820220004001 5 Por contera, tras descender a la presente temática, pronto se advierte que la interpretación realizada al trabajo traído por el pretendido casacionista en la sentencia proferida por este Tribunal en segunda instancia, permea la valorización del desmedro en la litis, pues en dicha decisión se precisó que “pese a que se esclareció la superposición del predio expropiable sobre el título de explotación minera, no se determinó de manera específica y clara, que en el área de 17.076,40 metros cuadrados determinado en las abscisas perimetrales de la franja objeto del presente asunto se evidenciaran actos concretos y vigentes de “explotación minera” o, en otras palabras, que se desarrollaran para la época, operaciones de descapote, arranque, cargue, homogenización, apilamiento, transporte, riego, ejecución de sistemas artificiales de drenaje o adecuación del patio de almacenamiento de arenas silíceas, material por el que se otorgó la capacidad en el título minero, de modo que, sin que se pudiera interiorizar esa capacidad efectivamente productiva en el predio en torno a las predichas actividades, no lucía procedente revisar el quantum indemnizable al respecto, tras no evidenciarse apropiadamente la desmejoría”.
De allí que la ligereza en que incurrió el dictamen pericial acerca de la efectiva demostración de la pérdida de oportunidad productiva de la heredad a expropiar, impide en este mismo escenario controvertir ese análisis de fondo frente a lo que quiso probarse pero que a juicio de esta Corporación fue desmentido, de allí que no emerge elemento de convencimiento alguno que justiprecie realmente el interés del discrepante por cuanto valorativamente se desterró la hipótesis de la merma como fue planteada.
Con sustento en lo anterior, entonces, se Exp. 11001310302820220004001 6 III.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 20 de noviembre 2025.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad.: 28 2022 00040 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f63d471f98d8801ae63d4cc6942f7b2f5fdf0310369b3a7ac6cafc0f57a0dd9d Documento generado en 29/01/2026 03:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302820220004001 7