República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROVIDENCIA PROCESO Súplica DEMANDANTE LUIS EDUARDO PÁEZ ACERO Y OTROS DEMANDADO RADICADO HEREDEROS INDETERMINADOS DE DAVID PONTÓN 11001310300520130017701 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 68 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO y APROBADO FECHA Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VERBAL 1.
ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida de forma oral, el 27 de febrero de 2025. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la providencia dictada en audiencia de fecha 27 de febrero de 2025, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se estructuró “la cosa juzgada material”, pues este proceso cuenta con identidad de partes, hechos, pretensiones y objetos a los aludidos en la causa verbal especial de prescripción adquisitiva No.2006-00662 que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en el que se profirió decisión de fondo adversa a las súplicas invocadas en la acción incoativa. 2.
El apoderado judicial de los demandantes se opuso, aduciendo en la misma sesión y en la oportunidad debida, en lo medular, que la posesión conforme lo prevé el artículo 776 del Código Civil no se perdió por cuanto lo entregado al IDU fue el préstamo de uso de los inmuebles para construir las vías del barrio Suba y El Rincón del sector noroccidental de la ciudad, en vista de los trancones.
Aludió que, el IDU desistió de la demanda de expropiación el 9 de noviembre de 2009, en lo que respecta a Ana Bertilda Camargo Díaz, Yani Lorena Carolina Tamayo y demás personas, como aparece en los documentos suscritos, de ahí, que solamente se entregaran [los bienes] en dotación de utilización, sin que se disipara el dominio según el pacto realizado con esa entidad.
Adicionó en escrito aparte adosado dentro del término de los tres (3) días siguientes a la evacuación de la vista pública, el juzgador desconoció la disposición contenida en el artículo 777 del Código Civil, según la cual; "El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión", al no tener en cuenta que sus poderdantes por las necesidades, al tratarse de inmuebles de estrato 2, y por economía procesal, ante la urgencia de la continuación de construcciones en las vías, “subscribieron con la Oficina Asesora de Gestión Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el lDU, el acta de autorización de uso INMUEBLE PROGRAMA DE REASENTAMIENTO AVENIDA CIUDAD DE CALI, lo que constituye una mera tenencia estipulada en el artículo 775 del Código Civil tenencia ejercida a nombre de los dueños y demandantes en este proceso”1. 3.
En providencia de 31 de marzo de 2025, se declaró inadmisible la apelación de sentencia formulada por el apoderado del extremo activo, al considerar que las alocuciones esgrimidas resultan asimétricas, y no atacan de manera frontal el fundamento principal que estima estructurada la excepción denominada “cosa juzgada material”, declarada de oficio por el Juez 47 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá2. 4.
En el término de ejecutoria el representante judicial de la sociedad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra la aludida decisión, con sustento en que: (i) las cuatro familias de estrato 2, demandantes en el asunto, se acogieron al programa de “reasentamiento”, en razón a que “compraron o tenían sus viviendas” en un 1 Archivo 023ConstanciaRecepción AdiciónApelación20250303.pdf, ídem. 2 Archivo 005AutoDeclaraInadmisible.pdf, «002CuadernoTribunal» 005 2013 00177 01 lugar que está “SOBRE EL TRAZADO DE LA AVENIDA CIUDAD DE CALI, … víctimas de la mala fe, primero de urbanizadores piratas, con complicidad de funcionarios, porque resultaron los predios de mayor extensión, con falsa tradición, debido a que se trataba de derechos y acciones y así se les dio licencia para urbanizar y estafar”; y, (ii) el IDU no les ha pagado el valor de la tierra, sólo la construcción, pues les exige la titularidad del terreno a través del proceso de pertenencia que se instauró. Señaló que “para la sustentación del recurso será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia” y estas versan en que no se valoraron “los documentos cuando el IDU recibió los predios de los numerales 1, 2, 3 y 4 para el uso de la avenida ciudad de Cali y por lo tanto al no hacer justicia, violar los arts.775 y 777 del Código civil”. 5.
Frente a dicha censura, el despacho de conocimiento declaró la improcedencia del medio impugnativo y con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, recondujo el procedimiento al remedio de súplica y remitió las diligencias a la magistrada en turno para que la desatara. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto.
También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el decurso de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, es inviable contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja. En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que solventó la alzada o la queja. 005 2013 00177 01 Desde esa perspectiva, es viable estudiar el recurso formulado, en tanto la determinación del 31 de marzo de 2025, por su naturaleza, corresponde al que resuelve “la admisión del recurso de apelación” en virtud de lo contemplado en el canon 331 del Código General del Proceso, puesto que con ella se declaró inadmisible la apelación de sentencia formulada por el apoderado judicial de los demandantes; de modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 3.2.
Ahora, con el fin de identificar si fue acertada la decisión objeto de controversia, se relieva que, la presente demanda corresponde a una verbal especial de prescripción adquisitiva de dominio en la que el juez a quo negó las pretensiones del libelo genitor al considerar que se configuró la cosa juzgada material, por cuanto, “[N]o hay duda que, los demandantes no acreditaron dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos necesarios para ganar el dominio de los inmuebles pretendidos por prescripción adquisitiva ordinaria, entre ellos el haberlos poseído en forma ininterrumpida.
Como quiera que, para la presentación de la demanda, 12 de diciembre de 2006, no tenían la posesión material, teniendo en cuenta que la habían perdido desde el año 2005 para 3 de ellos; y Nelly Hernández ladino en febrero de 2006, como consecuencia de la expropiación que realizó el IDU para construir la avenida ciudad de Cali. Por los argumentos fácticos y jurídicos que se han expuesto, se impone como conclusión de la Litis no acceder a las [aspiraciones] de los actores en el presente asunto… La anterior decisión, como se dijo, según lo ha indicado en la demanda, no fue apelada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada material.
Fuerza vinculante que afecta a este proceso por existir identidad de partes objeto y causa, y si bien no fue alegada por la pasiva, es dable declararla de oficio, en ese orden de ideas no se puede proceder contra la decisión anterior, motivo por el cual se denegarán las [súplicas]…”3. Por su parte, el apelante en la audiencia de fallo efectuada el 27 de febrero de 20254, manifestó: [A]pelo … la sentencia proferida, porque … como lo dice el artículo 776 del Código Civil la posesión no se pierde porque fue entregada, como lo dicen los documentos aportados para … entrega de uso, para que se pudiera efectuar la avenida ciudad de Cali, en vista de los trancones que se presentaban en Min. 29-22 a 30-45 Archivo 02ContinuaciónExpedienteElectrónico 4 Ídem. 3 005 2013 00177 01 021Audiencia373Alegatos.pdf, «001PrimeraInstancia», para el barrio de suba y el rincón y todos esos sectores del sur del noroccidente.
Por esa razón se le entregó a IDU en préstamo … para el uso para que construyeran la avenida ciudad de Cali, allí están los 3 documentos de los señores de los 3 primeros, y en cuanto al documento de Bertilda y la hija aparece que con el fin de que ella pudiera hacer la demanda de pertenencia, desistió … el 9 de noviembre de 2009,… desistió [esa entidad] sí de la expropiación5.
Y en el escrito que adicionó estos argumentos expuso; Al verificar los argumentos esbozados por el censor, la magistrada sustanciadora, inadmitió la apelación elevada, al considerar que los primeros no controvierten el fundamento central para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, adicional a que, son vagos, generales y asimétricos de cara a la decisión adoptada por el operador de primera instancia. 3.3.
Para la interposición del recurso vertical, el inciso 2º numeral 3° del artículo 322 citado, establece: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de 5 Mins. 31.48 a 34.37 de la audiencia archivo 021Audiencia373Alegatos.pdf 005 2013 00177 01 segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resaltado fuera del texto).
En concordancia con lo dicho, el inciso 4° del artículo 325 de la misma obra, prevé; Artículo 325. Examen preliminar. (…) El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137.
Los reparos concretos se han entendido como “una observación, advertencia e inconveniente que se verifica en relación puntual, exacta y especifica con algo, con la intención de revelar una falta o defecto”6. La Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia los definió como “[A]quella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”7.
Entonces, “refieren a las observaciones precisas, determinadas e inteligibles, lejos de ser confusas o ambiguas, que se efectúan frente a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta una providencia, con el propósito de revelar una equivocación, error, falla o deficiencia que incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado.
En pocas palabras, los reparos concretos deben ser suficientemente claros, exactos y comprensibles para identificar las razones de inconformidad con la decisión cuestionada”8. Ciertamente, estas exacciones requieren de la exposición puntual, especifica y particularizada que esté intrínsecamente entrelazada entre las cuestiones indicadas u omitidas en el fallo atacado, para determinar el problema jurídico a desarrollar en sede de alzada.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia asentó; 6 CSJ, STC 12117-2024 7 CSJ, STC 2824-2025 8 ibídem 005 2013 00177 01 “la necesidad de que se formulen de manera breve reparos concretos tiene por finalidad, a) examinar la inconformidad del apelante frente a la sentencia para que el a quo decida sobre la concesión del recurso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto; b) permitir que el funcionario judicial de segundo grado conozca cuáles serán los aspectos que tratará el recurrente al momento de sustentar el recurso, de paso examinar la viabilidad de admitirlo; y c) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, pues se le permite conocer «(…) de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales» (CSJ.
STC15304-2016)”. Sin embargo, verificadas las alocuciones formuladas por el recurrente, se advierte que las mismas resultan ambiguas y contradictorias, dado que en la audiencia adujo que no hubo una interrupción de la posesión por la mera entrega y préstamo de uso de los bienes inmuebles al IDU dada la necesaria construcción de vías; empero, en el confuso memorial de adición no logra comprenderse si la mera tenencia que fundamenta en los cánones 775 y 777 del C.C, es la realizada por sus poderdantes en aceptación de la cesión de los terrenos dados a dicha autoridad, o la ejercida por esta.
Éstas, son circunstancias que contrarían la técnica de formulación de los reparos concretos, que si bien el canon 322 numeral 3° del C.G.P., hace referencia a su elevación de “manera breve” para la cual bastará la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada; debe tenerse en cuenta que estos cimientan el cuestionamiento de la decisión proferida y por ende sobre ellos versará la sustentación que hará ante el superior.
Ante dicha falencia, esta Sala Dual encuentra ambiguas e imprecisas las protestas formuladas, cuando quiera que, no permiten “identificar la equivocación, falla o deficiencia, que, según el apelante, incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado en perjuicio de sus intereses” (STC 12117-2024). Circunstancia que ciertamente inviabiliza la admisión de la apelación deprecada.
En un caso de símiles contornos, el Máximo Tribunal de Cierre expresó que: 005 2013 00177 01 “Como se observa, el recurrente no mencionó, tan siquiera de manera sucinta, qué pruebas, normas o precedentes jurisprudenciales se dejaron de valorar, aplicar o fueron interpretados de manera errada, o sin referirse puntualmente a estos exponer la conexidad con las afirmaciones u omisiones incorporadas en la sentencia, o por qué consideraba que el problema jurídico que desarrolló el a quo no se ajustaba al litigio fijado, o siendo ese el correcto se encaminó y decidió en forma inadecuada.
De ahí que no pueda evidenciarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que los supuestos yerros no se conectaron con la providencia cuestionada, no siendo un dato menor que el accionante desaprovechó el término de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia de fallo, para presentar sus reparos concretos de manera que cumpliera las exigencias mínimas a las que se ha hecho alusión” (STC 12117-2024).
(resaltado fuera del texto). Ergo, pese al doble deber de fundamentación dados los diferentes momentos en que el confutante debe exponer las motivaciones de inconformidad frente a la sentencia cuya alzada se pretendió, debe verificarse que estos cumplan someramente con la técnica requerida, siendo el juez de conocimiento quien, luego del análisis respectivo debe concluir si encuentra viable o no la alzada, y, en caso de no efectuarse tal control, será el superior quien la realice cuando asuma el conocimiento y delimite su competencia funcional en sede de impugnación al amparo del artículo 325 del Código General del Proceso.
Ahora, no se desconoce que el debatiente cuenta con otra oportunidad como es la sustentación una vez admitida la segunda instancia, pero atendiendo que es esta la precisa oportunidad en que “se exige al apelante que exprese con exactitud, precisión, completitud y rigurosidad”9 los desencuentros que lo ciñen, ante el incumplimiento de los requisitos requeridos para la formulación del recurso, en los términos del artículo 322 y siguientes del Estatuto General del proceso, esta Corporación carece de competencia funcional para avocar el conocimiento de la alzada, por lo que esta Sala Dual refrenda la determinación adopatda por la Magistrada Ponente. 9 CSJ STC 12117 de 2024 005 2013 00177 01 3.4.
Finalmente, como quiera que la resolución desfavorable del recurso supone la imposición de condena en costas, a ello se procederá, en obedecimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 31 de marzo de 2025, emitido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas al suplicante. Señálese como agencias en derecho la suma de $1´000.000,oo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 005 2013 00177 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eecdabf7d40d6cfd4321a4083c375cc514d2e61487fb5b1f7d 882a378841fd74 Documento generado en 30/05/2025 11:31:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 005 2013 00177 01