Rad. 05001310501420190070201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, quince (15) de enero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501420190070201 DEMANDANTE JUAN DE JESUS VELEZ PEREZ DEMANDADO SERVINOX MEDELLIN S.A.S. PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandante M. PONENTE ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Solicita el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con la sociedad SERVINOX MEDELLIN S.A.S. desde el día 25 de noviembre del año 2016, el cual terminó por causa imputable al empleador sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, se ordene REINTEGRARLO al cargo que venía desempeñando, condenándosele a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados durante su desvinculación, junto con la multa Geny Rad. 05001310501420190070201 Auto Casación contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.
En sentencia dictada, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de la relación, entre el señor JUAN DE JESÚS VÉLEZ PÉREZ identificado con la C.C. No. 15.253.605 en calidad de trabajador y el señor RODRIGO ALBERTO TORO PATIÑO en calidad de persona natural y representante de la empresa SERVINOX COLOMBIA SAS con C.C. No. 71.702.684, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 25 de noviembre de 2016 y el 25 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que, para la fecha de terminación del contrato del 25 de diciembre de 2016, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que en este caso en particular no hay lugar a disponer la reinstalación o el reintegro laboral del señor demandante JUAN DE JESÚS VÉLEZ PÉREZ, en primer lugar porque actualmente ostenta la calidad de pensionado por vejez por Colpensiones; en segundo lugar, porque debido a la pérdida de capacidad laboral ocasionada por el accidente de trabajo, en la empresa no hay forma material de reubicarlo en un puesto en igualdad de condiciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: IMPONER al demandado la condena al pago de la indemnización especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de 180 días de salario que asciende a la suma de $7.200.000, la cual debe ser indexada al momento en que se realice el pago de la Geny Rad. 05001310501420190070201 Auto Casación obligación, a partir del momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo.
Finalmente condenó en costas a la sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, notificada por edicto del 22 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN DE JESUS VELEZ PEREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.253.605, y en su lugar ABSUELVE a la sociedad SERVINOX MEDELLÍN S.A.S. representada legalmente por el Rodrigo Alberto Toro Patiño, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas en ninguna instancia.”
2. ANÁLISIS DE SALA De acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, auto AL1054-2023: “La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la Geny Rad. 05001310501420190070201 Auto Casación cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.” Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las condenas impuestas en primera instancia y revocadas por esta Corporación judicial, relacionadas con el pago de los salarios y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, que cuantificados a partir del 25 de diciembre de 2016 hasta el 9 de agosto de 2017, por $1’200.000 de salario mensual y debidamente indexados ascienden a $15’303.216,47, Cifra que al duplicarla, y al sumarle la indemnización de 180 días por valor de $7’200.000, asciende a $37’806.432,94, total que no alcanza la cuantía señalada en el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $170.820.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2025), lo que no le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Geny Rad. 05001310501420190070201 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Que la presente providencia se notificó por estados N.004 de 16 de enero del 2026 Secretario Geny