Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00627-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Ref: 110013103 008 2022 00627 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 008 2022 00627 01. Clase: Ejecutivo. Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A. Demandados: Comercializadora de Alimentos Portobello S.A.S. y otro.

Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado1, el juez a quo decidió, entre otras, decretar el secuestro de los rodantes de placas VEO-209, VFD-575, SPU-989, SPV-388, SPV-900, SZW-730, WGZ-147, WGZ-148, WNM-669 y WNO-390, previamente embargados, para lo cual comisionó a los “Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y/o Civiles Municipales y/o Promiscuos Municipales –Reparto y/o a la Alcaldía de la zona respectiva”, con amplias facultades, “incluso la sub-comisionar, designar secuestre y ordenar la captura y aprehensión de los mentados rodantes”. 2.

Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, esgrimiendo que se debía adicionar o complementar el auto fustigado, “en el sentido de oficiar a la POLICIA NACIONAL SIJIN 1 Cfr. PDF 026 – C02CuadernoMedidas – Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 027 – C02CuadernoMedidas – Primera Instancia. 1 Ref: 110013103 008 2022 00627 01 AUTOMOTORES, ordenando la captura de los mismos”, porque cada rodante “debe encontrarse capturados con el fin de saber a qué sitio llega el comisionado a efectuar el secuestro”.

Además, “los jueces o alcaldes no se encuentran facultados para captura de vehículos, quien le corresponde y/o se encuentra facultado es la Policía Nacional, mediante orden judicial”. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden.

De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. Tratándose de secuestro de bienes, el artículo 595 del Código General del Proceso establece las reglas a seguir para su práctica, la que, en todo caso, puede ser comisionada en los casos previstos en el canon 37 y siguientes ibidem. 2.

Bajo ese derrotero, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, porque si bien el artículo 38 permite la comisión de alcaldes y de autoridades judiciales de igual o de inferior categoría que el comitente, lo cierto es que tratándose del secuestro de vehículos automotores -como en esta oportunidad- el parágrafo del artículo 595 ibidem prevé que “el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien”; en ese sentido, es a dicha autoridad a quien debió dirigirse la comisión respectiva, entre otras cosas, porque para poder realizar el secuestro de cualquier rodante -como es lógico- este ciertamente debe encontrarse capturado e inmovilizado; no se olvide, que dada la destinación funcional de dichos bienes, aquellos pueden circular por todo el territorio nacional, razón por la cual el legislador sabiamente delegó su aprehensión y secuestro a la autoridad de tránsito respectiva, pues las pesquisas y/o retenes propios de su cargo, facilitan la materialización de dicha orden. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el numeral 1º del auto apelado, para que el juez a quo decida lo pertinente, con plena observancia de lo aquí esgrimido. DECISIÓN 2 Ref: 110013103 008 2022 00627 01 En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral 1º del auto proferido el 20 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c5320341bdc25a6a06ac397bbe5d3910ae04eeeb85da41262f92d4ba2582dca Documento generado en 28/07/2025 04:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3