Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 184-25 Auto Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23555318900120210012402 Folio 184-25 Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte incidentista contra el auto proferido en audiencia celebrada el 10 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica mediante el cual negó la oposición a la entrega presentada por la señora MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por MARÍA MARGARITA URIBE contra JESÚS ANTONIO VALLEJO ISAZA. 2.

ANTECEDENTES Dentro del presente asunto, se profirió sentencia de primera instancia el pasado 28 de noviembre del año 2022, por medio de la cual se declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante señora MARÍA PATRICIA URIBE ECHEVERRI la totalidad de los predios invocados en las pretensiones de la demanda (142-1575, 142-1453, 142-3219, 142-3220, 142-3218 de la ORIP de Montelíbano).

La anterior sentencia fue confirmada por este Tribunal el pasado 27 de 1 noviembre de 2023. Posteriormente la a quo mediante proveído del 2 de abril de 2024, ordenó la entrega a MARÍA PATRICIA URIBE ECHEVERRY de los siguientes inmuebles “1. Monterrey: Lote de terreno con cabida de 173 hectómetros con 3.500 metros cuadrados identificado con M.I. No. 142-1575 de la ORIP de Montelíbano y cédula catastral 000100220117000. 2.

Santa Lucía: Lote de terreno con cabida de 110 hectómetros identificado con M.I. No. 142-1453 de la ORIP de Montelíbano y cédula catastral 000100140148000. 3. Lote N°4- El Peñón: Lote de terreno con área de 20 hectáreas identificado con M.I. No. 142-3219 de la ORIP de Montelíbano y cédula catastral 000100140146000. 4. Lote N°5- Nicaragua: Lote de terreno con cabida de 34 hectáreas con 7.625 metros cuadrados identificado con M.I. No. 142-3220 de la ORIP de Montelíbano y cédula catastral 000100140147000. 5.

Lote N°3- Cascajalito: Lote de terreno con cabida de 14 hectáreas con 3.950 metros cuadrados identificado con M.I. No. 142-3218 de la ORIP de Montelíbano y cédula catastral 000100140152000”. Por auto del 31 de mayo de 2024, en cuanto a la comisión ordenada en decisión anterior, el juzgado ordenó comisionar para la diligencia al inspector de policía de turno del municipio de San José de Uré1.

El día 18 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía del municipio de San José de Uré, aportó despacho comisorio diligenciado y adjuntó pruebas aportadas y audios generados en la diligencia de entrega de los inmuebles ordenados. Según el resumen del acta de diligencia de entrega, la misma se realizó el día Visible en documento denominado “56AutoDecideRecurso.pdf” en Cuaderno 03 Principal de primera instancia 1 2 11 de octubre de 2024, en la que hizo oposición la señora MARGARITA MARÍA VALLEJO PADILLA, hija del demandado, presentándose como poseedora de los inmuebles y se opuso a la entrega ordenada judicialmente, aportando como pruebas proceso de pertenencia en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Uré con radicado 23-682-4089-001-202400003-00.

En la diligencia estuvo presente la apoderada de la parte demandante. Por auto del 5 de noviembre de 2024, se ordenó agregar el despacho comisorio y dar traslado a las partes por el término de 5 días para efectos de alegar nulidad de la comisión, en cuyo traslado la parte demandante se pronunció aportando pruebas documentales. Se dio tramite a la oposición presentada a la entrega de los inmuebles, siendo decretada la prueba documental aportada por la parte demandante (entre otras piezas procesales de Copia de la demanda de pertenencia presentada que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano del señor JESUS ANTONIO VALLEJO ISAZA vs MARIA PATRICIA URIBE ECHEVERI rad. 23-46-63-189-001-2013-00090-00), y de manera oficiosa, la juez decretó el interrogatorio de parte a la opositora, concediéndose amparo de pobreza a favor de la opositora.

3. AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 309 del C. G. del P., celebrada el 10 de abril de 2025, la a quo resolvió el incidente, negando la oposición presentada por MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA y ordenando continuar con la entrega de los inmuebles a la demandante MARÍA PATRICIA URIBE ECHEVERRY. Como fundamentos de su decisión, consideró que la opositora no demostró actos de posesión autónoma con ánimo de señor y dueño, sino tenedora en 3 nombre de su padre señor JESÚS ANTONIO VALLEJO, demandado dentro de la presente causa.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte incidentista interpuso recurso de apelación, contra el auto que resolvió negar la oposición presentada por MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA, para la entrega de los 5 bienes inmuebles. Alegó la incidentista, que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al despacho. Que el elementos animus, se evidencia en la demanda de pertenencia y en la afirmación de actuar en nombre propio.

El elemento corpus, afirma se evidencia, en que la propietaria no tiene aprehensión física de los bienes, lo que indica que la opositora los posee. Adicionalmente, arguye que según el artículo 780 del Código Civil, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esa posesión continúa, no demostrándose que la opositora actuara por mandato de otra persona.

El recurso de apelación interpuesto, fue concedido en el efecto devolutivo en auto del 22 de abril de 2025.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 5º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.

Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación 4 el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión adoptada por el a quo mediante el proveído objeto de apelación debe ser revocada, debido a una indebida valoración de las pruebas aportadas dentro del trámite incidental, orientadas a acreditar la calidad de poseedora de MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA, respecto de los inmuebles objeto de entrega. 5.2.1.

De la oposición a la entrega y calidad del tercero opositor El artículo 309 del C. G del P., dispone las reglas para la oposición a la entrega de bienes, indicando en su numeral segundo: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

La Corte Suprema de Justica en reciente sentencia STC STC3422-2025, señaló los requisitos jurídicos que debe cumplir un tercero para que su oposición a la entrega o secuestro de bienes sea admitida por el juez: “La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena.

Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales. 5 De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.

Así se desprende con claridad de los numerales 1° y 2° del precepto 309 del Código General del Proceso en tanto estipula que: «1. El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».

Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria”. (Negrilla de la Sala). Quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de esta ejerce posesión (artículo 167 del C. G del P.), de modo que el opositor, en este caso, deberá alegar y probar ser poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio. 5.2.2.

Caso Concreto En el asunto, durante la diligencia de entrega de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nro. 142-1575, 142-1453, 142-3219, 142-3220 y 1423218, la señora MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA, se opuso a la entrega de los mismos, quien manifestó ante la entrevista realizada por la inspectora de policía, ser hija del demandado JESÚS ANTONIO VALLEJO y que desde hace 35 años su señor padre está en poder de la finca y que durante ese tiempo ha ido a esos predios.

Indicó de igual manera, que desde hace 12 años su padre le dio un poder amplio y suficiente a partir del cual se encarga de todo lo relacionado con la finca, ya que su progenitor es una persona mayor. Al ser interrogada por la apoderada de 6 la parte demandante, se abstuvo de contestar las preguntas formuladas por la togada. Se recibieron los testimonios de YONAIRO JOSE JARAMILLO, quien al ser preguntado por la inspectora qué vínculos tenía con el Sr. JESÚS VALLEJO (demandado) y MARGARITA VALLEJO PADILLA (opositora), manifestó ser empleado de la finca desde hace 29 años: “Hace rato que estoy compartiendo con ellos, pues primero fue con Don Jesús, ya después ya él por motivo de vista y eso ya no puede.

Entonces, la que está ejerciendo es doña Margarita hace mucho rato, ella la que me paga, ella es la que todo, ella está a cargo”. Ante la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandante, desde cuándo la señora MARGARITA VALLEJO ha ejercido la presunta posesión de los inmuebles manifestó que eso debían preguntárselo a los abogados, ya que desde que está en la finca ha conocido de varios proceso sobre la finca, pero no tiene certeza de las resulta de los mismos.

De igual manera, se recibió el testimonio del señor WILFREDY GÓMEZ MAZO, quien aseveró ser vaquero de la finca: “yo he trabajado dos veces aquí ya! La primera vez duré 1 año y ahora llevo 2 años trabajando para ellos. Doña Margarita con doña Margarita, porque ella es la que me contrató”. Frente a la pregunta hecha por la apoderada, sobre la vinculación entre el señor VALLEJO y la señora MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA, indicó que era hija del primero y no contaba con mayor información respecto a los procesos que se adelantaban en contra de ellos.

Además, la parte demandante aportó piezas procesales correspondientes al proceso de pertenencia radicado bajo el número 23-46-63-189-001-201300090-00, promovido por la señora MARÍA MARGARITA VALLEJO 7 PADILLA, quien actuó como apoderada general de su padre, el señor JESÚS ANTONIO VALLEJO ISAZA, conforme a la escritura pública N.º 3125 del 31 de octubre de 2012, contra de la señora MARÍA PATRICIA URIBE.

Dicho proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 10 de octubre de 2018, en la cual se desestimaron las pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio. Ahora bien, en el interrogatorio de parte practicado de manera oficiosa a la señora MARÍA MARGARITA VALLEJO PADILLA, afirmó ser administradora de empresas agropecuaria, trabajando de manera independiente.

Indicó que su padre vive en la ciudad de Medellín y que desde diciembre de 2013, viene ejerciendo posesión sobre los predios, ya que su padre por la condición médica no podía estar en la finca. Sin embargo, ante la pregunta de la juez si reemplazó la condición de su padre para la posesión indicó que no, que lo hacía en nombre propio, al estar “desde hace 10 años en el predio, soy la que hago el mantenimiento de la finca, pago trabajadores, hago las mejoras, fuera de eso pago los servicios públicos y tengo el aval de los vecinos que pueden dar fe de que yo hace más de 10 años estoy ahí y muchas personas de del municipio de San José de Uré”.

Declaró que antes del año de 2013, su papá tenía la retención más no la posesión y que según tiene conocimiento, aun la mantiene, cuyo derecho recae sobre los predios sobre los cuales manifestó ejercer la posesión. Manifestó que su padre le otorgó un poder general en octubre de 2013 para administrar sus bienes. Conforme a la prueba decretada y practicada, este despacho considera que las afirmaciones de la señora MARGARITA VALLEJO respecto a la posesión que 8 dice ejercer sobre los predios objeto del litigio no se encuentran respaldadas por evidencia que las sustente.

En particular, no se aportó prueba alguna que demuestre los pagos de servicios públicos, salarios a trabajadores o labores de mantenimiento en los predios, a pesar de que ella los menciona expresamente en su declaración. Por otra parte, la opositora confirmó que en el año 2013 su progenitor le otorgó un poder general para administrar sus bienes, y que firmó poderes a abogados en nombre de él. Sin embargo, manifestó desconocer los procesos judiciales para los cuales fueron otorgados dichos poderes, lo que genera dudas sobre la veracidad de su declaración. Esta inconsistencia se agrava al considerar que uno de esos poderes fue utilizado en un proceso de pertenencia iniciado por su padre contra la actual demandante, MARÍA PATRICIA URIBE, y relacionado directamente con los predios objeto de entrega y de los alega precisamente posesión. Por otra parte, indica que su padre ejercía derecho de retención sobre los inmuebles, pero al mismo tiempo que ella ejercía la posesión física desde del año 2013, de lo que no hay claridad cómo coexistían ambas figur as jurídicas sobre los mismos predios.

Como corolario de lo expuesto, no se acredita en cabeza de la opositora la posesión alegada. El argumento según el cual el proceso de pertenencia iniciado contra la propietaria de los inmuebles constituye prueba de dicha posesión carece de sustento, toda vez que dicho proceso aún se encuentra en trámite. Además, la prueba testimonial aportada no ofrece certeza sobre una posesión exclusiva y excluyente, derivada de circunstancias propias y distintas a aquellas que motivaron el ingreso de su padre al inmueble.

Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión recurrida en apelación, proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica, dentro del trámite del incidente que negó la oposición a la entrega de los bienes inmuebles 9 identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 142-1575, 142-1453, 1423219, 142-3220 y 142-3218, al no demostrarse la calidad de poseedora. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la parte opositora contar con amparo de pobreza.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10