TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal Radicado Juzgado 544983103001-2022-00215-00 Radicado Tribunal 2025-0223 Demandante Luis Ernesto Rozo Jaime Demandado Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso San José de Cúcuta, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en este asunto, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CONSIDERACIONES Mediante escrito que antecede, las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, por intermedio de su apoderado judicial, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2025, la cual revocó el fallo proferido el 21 de mayo de 2025, disponiendo en su reemplazo: Declarar que entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso existió un contrato de mandato sin representación. En virtud de dicho contrato, Yulieth Lobo Roso se obligó a adquirir, en nombre y por cuenta del señor Luis Ernesto Rozo Jaime, el bien adjudicado en la diligencia de remate realizada el 13 de marzo de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), dentro del proceso hipotecario promovido por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado bajo el número 8.534, respecto del inmueble identificado con la M.I. N.º 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, N.S. Ordenó a la mandataria Yulieth Lobo Roso que, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, suscriba la escritura pública de transferencia de dominio a favor del mandante Luis Ernesto Rozo Jaime, respecto del inmueble identificado con la M.I. N.º 270-9678. 1 Radicado: 2025-0223 Asunto: Auto Niega Casación Asimismo, ordenó a las mandatarias Yamile Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso que procedan de manera inmediata a la entrega material y efectiva del citado inmueble al mandante, señor Luis Ernesto Rozo Jaime.
CONSIDERACIONES Al respecto, la concesión de la casación está supeditada a su legitimación, oportunidad y procedencia; entendiéndose por la primera, que la sentencia recurrida ocasione un agravio al reclamante y que éste haya demostrado su inconformidad contra el fallo que le fue desfavorable. En cuanto a la ocasión para interponerse, el legislador dispuso que se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma o del auto que resuelve la petición de su adición o aclaración, cuando se trámite tal solicitud; finalmente, la procedencia hace referencia al lleno de los requisitos numerados en el artículo 334 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en el asunto sub examine, observa esta Corporación que existe legitimación por parte de las recurrentes para interponer el recurso mencionado respecto al fallo de segunda instancia, por cuanto lo decidido les fue negativo; de igual manera, se tiene que la solicitud se efectúo dentro del término previsto por el artículo 337 ibídem, habida cuenta que, interpuso el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha providencia. Finalmente, en lo tocante a la procedencia, es menester recordar que, de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (Subrayado fuera del texto original) En el caso bajo estudio, se trata de un proceso verbal declarativo con pretensiones de naturaleza real declaración de mandato y entrega del bien inmueble, razón por la cual se cumple el presupuesto objetivo de procedencia previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso.
En relación con el interés económico, debe recordarse que, para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el valor actual de la resolución que resulte desfavorable al recurrente debe superar el umbral de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Para la fecha de la sentencia de segunda instancia (27 de noviembre de 2025), dicho umbral equivalía aproximadamente a $1.423.000.000, valor que se toma como referencia para estos efectos).
Radicado: 2025-0223 Asunto: Auto Niega Casación En el caso concreto, el agravio alegado por las demandadas deriva de la pérdida del dominio y de la posesión del bien objeto del litigio. En consecuencia, el interés para recurrir se determina atendiendo al valor comercial actual del inmueble identificado con el M.I. N.° 270-9678, pues es ese valor el que refleja la entidad económica del perjuicio atribuido a la decisión impugnada.
La Sala de Casación Civil, mediante auto que resolvió un recurso de queja dentro del expediente radicado n.º 11001-31-03-036-2013-00516-01, señaló: Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone que, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
Esto implica que el interés para recurrir en casación debe apreciarse con apego a la relación sustancial definida en el fallo porque únicamente la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC18252016 y AC5019-2016).
En el caso objeto de análisis, tras efectuar una nueva revisión integral del expediente, se advierte que no obra en el plenario prueba idónea que permita determinar el valor comercial del inmueble. Esta ausencia probatoria resulta determinante, pues corresponde a las partes interesadas acreditar los presupuestos que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de casación, entre ellos el requisito del interés económico.
En efecto, las demandadas a quienes incumbía la carga de demostrar que el valor del inmueble identificado con el FM N.° 270-9678 supera el umbral de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes no allegaron con el escrito del recurso extraordinario un avalúo ni ningún otro medio de convicción que permita inferir, siquiera de manera indiciaria, que se cumple dicho requisito objetivo.
La ausencia de dicha demostración imposibilita acreditar el interés para recurrir, exigencia que constituye un presupuesto ineludible de admisibilidad del recurso de casación. Radicado: 2025-0223 Asunto: Auto Niega Casación Debe recordarse que el interés económico no puede presumirse, sino que debe ser probado por la parte recurrente, pues solo así se justifica la intervención excepcional de Casación. Al no haberse satisfecho esta carga, se concluye que el recurso carece de la acreditación de la cuantía requisito necesario para su concesión. Por lo anterior, se impone la denegación de la concesión del recurso extraordinario de casación. Ello se dispone sin perjuicio de la facultad de las demandadas para acudir al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
NEGAR la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por este Tribunal el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso del epígrafe, de conformidad con las motivaciones que anteceden.