Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo 001-2019-00408-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-001-2019-00408-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RECURSO DE APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE FREDDY DE LA CRUZ PÉREZ TORRES CONTRA OPERADORA DE CARBÓN LTDA – CARBOSAN Y GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de las partes demandadas, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por FREDDY DE LA CRUZ PÉREZ TORRES contra OPERADORA DE CARBÓN LTDA – CARBOSAN Y GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. Siendo el día previamente señalado procede la Sala Tercera Laboral a emitir el siguiente fallo.

ANTECEDENTES El señor Freddy de la Cruz Pérez, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN y Grupo Impulso Caribe S.A.S., pretendiendo que se declare que entre el señor de la Cruz Pérez Torres y CARBOSAN en calidad de verdadero empleador existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido; asimismo, se declare que la relación laboral inició el día 5 de agosto de 2011, como también, se declare como injusto e ilegal el despido del cual fue víctima.

En consecuencia, de las anteriores declaraciones solicita, que se condene a CARBOSAN a reintegrar al señor de la Cruz Pérez Torres en un cargo igual o superior al inicialmente contratado, bajo restricciones médicas emanadas por el médico tratante. En igual medida, que se condene al pago de los salarios dejados de cancelar, de las prestaciones sociales correspondientes, las cotizaciones de pensión, la prima de navidad y recursos parafiscales dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro, como también, se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 Asimismo, solicita que se condene a CARBOSAN al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se condene en solidaridad al Grupo Impulso Caribe S.A.S. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que el señor de la Cruz Pérez Torres se vinculó a través de Grupo Impulso Caribe S.A.S., el 05 de agosto de 2011 por medio de un contrato de trabajo indefinido, para que prestara sus servicios personales a favor de CARBOSAN en el cargo de Inspector de Patio.

Afirmó, que desarrollaba sus labores bajo las órdenes impuestas por sus jefes inmediatos, cumpliendo horarios de trabajo y rindiendo cuentas a CARBOSAN. Como consecuencia del desarrollo de sus funciones, alegó, que se le generó un Trastorno de Disco Lumbar y otros con Radiculopatía que lo limita en la realización de actividades físicas. A raíz de esto, estuvo incapacitado por mucho tiempo, por lo que debió volver a trabajar con restricciones médicas indefinidas como consecuencia de su lesión. Manifestó, que en fecha 14 de mayo de 2015, por medio del Dictamen No.437315 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se determinó que su enfermedad es de origen común. Aseveró, que las recomendaciones ordenadas por el médico tratante no se tuvieron en cuenta por la empresa CARBOSAN, sin importar que dicha situación agravaba la salud del demandante.

Señaló, que el día 1° de febrero de 2017, por medio de un escrito con fecha de 31 de enero de 2017 emanado por la empresa Grupo Impulso Caribe S.A.S, le fue comunicada la terminación unilateral de la relación laboral. En la misma fecha, les recordó a los demandados que se encontraba incapacitado y el estado de salud en el que se encontraba.

Afirmó, que el día 29 de mayo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por medio de dictamen No. 12559620-805, le dio 29.51% como perdida de la capacidad laboral al señor de la Cruz Pérez Torres. Por lo tanto, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en razón a ello estimó que cuenta con una garantía constitucional que fue violada por el empleador, pues pese al estado de salud en el que se encontraba fue despedido por su empleador.

ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 03 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de las demandadas Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN y Grupo Impulso Caribe S.A.S. 1 Primera Instancia archivo 01.2019-408 FREDDY PEREZ TORRES vs CARBOSAN Y OTRO.pdf.

Folios 280281.pdf. 2 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 La entidad demandada Grupo Impulso Caribe S.A.S., dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 1, 2, 13, 27, 28 como no cierto el hecho 3, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, debido a que, Grupo Impulso Caribe S.A.S dentro de su estructura administrativa para el manejo de los servicios tiene cargos en los cuales se encuentra la supervisión de actividades de los trabajadores de la empresa, entre estos se encuentra el de inspector de patio.

Por otro lado, se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictaminó como común el origen de la enfermedad del demandante, por lo que no es cierto que dicho evento haya sido consecuencia de las funciones desempeñadas por el trabajador, además, este no tenía limitaciones para seguir desarrollando las funciones que le correspondían para la buena marcha del cargo para el que fue contratado.

Por otro lado, declaró que no le constan los hechos 19 y 26, y como parcialmente cierto declaró el hecho 4, 5, 6, 7. En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos o por indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de mérito la inexistencia del derecho reclamado y la obligación, buena fe, pago, compensación, genéricas o innominadas, prescripción. La entidad demandada Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN, dio respuesta3 al líbelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto los enlistados en el 3 y 6, como no cierto los enumerados 1, 8, 9, 14, 15, 18, 20, debido a que, CARBOSAN jamás impartió ordenes al señor de la Cruz Pérez Torres, además, este nunca fue trabajador de esta empresa, por lo que se desconocía lo relacionado con su estado de salud.

Por otro lado, determinó que no le constan los hechos 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 19, 21, 27. Frente a los demás hechos, resaltó, que no son hechos a los cuales esté llamada a certificar, en atención a que cuando se terminó el contrato de trabajo, el demandante no había perdido más del 15% de su capacidad laboral ni tenía una enfermedad grave.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, las siguientes: Inexistencia de obligaciones, prescripción. En informe con fecha 15 de junio de 20224, el despacho dejó constancia de la contestación de la demanda presentada por las demandadas. En auto con fecha de 11 de agosto de 20225, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha el 03 de octubre de 2022 para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS. 2 Primera Instancia archivo 05.2019-408 CONTESTACION IMPULSO CARIBE.pdf.

Primera Instancia archivo 07.2019-408 CONTESTACION CARBOSAN.pdf. 4 Primera Instancia archivo 08.2019-408 INFORME SECRETARIA1.pdf. 5 Primera Instancia archivo 09. 2019-048 FIJA FECHA AUD ART 77.pdf. 3 3 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 En fecha 03 de octubre de 20226, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, aplicándole la sanción establecida en la norma adjetiva laboral al representante legal de Grupo Impulso Caribe S.A.S ante la no asistencia de este.

Por otro lado, se declaró como no probada la excepción de ineptitud de la demanda, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 del CPT y SS, el día 31 de enero de 2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 31 de enero de 20237, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que CARBOSAN LTDA es la verdadera empleadora del trabajador FREDDY DE LA CRUZ PEREZ TORRES del 05 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2017 y GRUPO IMPULSO CARIBE SAS como simple intermediaria que ocultó su condición y, por tanto, es solidaria de las obligaciones del empleado.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER por lo dicho en la parte considerativa a las demandas de las demás pretensiones de esta demanda.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” El a quo sustentó, que frente a la existencia del contrato de trabajo entre el señor Freddy de la Cruz Pérez Torres y Grupo Impulso Caribe S.A.S, se tiene que, de conformidad con la carta de terminación unilateral del contrato entregada al demandante, la fecha de terminación del vínculo contractual es el 31 de enero de 2017 y no el 01 de febrero de 2017 como se manifestó en la demandada.

Aunado a ello, arguyó, que básicamente el contrato consistía en que Grupo Impulso Caribe S.A.S prestaba el servicio de carga y descargue de camiones, aseo de los patios y camiones de CARBOSAN en todo lo relacionado a la operación portuaria, atendiendo a las necesidades requeridas por CARBOSAN. Razón por la cual, el señor de la Cruz Pérez Torres fue vinculado por contrato de trabajo con Grupo Impulso Caribe S.A.S. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, para la determinación del verdadero empleador, según lo establecido en el certificado de existencia y representación8, Grupo Impulso Caribe S.A.S actuaba bajo la figura de la tercerización, prestando un servicio como un contratista independiente con autonomía técnica, financiera y administrativa.

Sin embargo, de 6 Primera Instancia archivo 16. 2019-408 ACTA AUD ART 77.pdf. Primera Instancia archivo 19. 2019-408 ACTA AUD ART 80.pdf. 8 Primera Instancia archivo 05. 2019-408 CONTESTACION IMPULSO CARIBE.pdf. Folios 19-21.pdf. 7 4 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 conformidad con lo establecido en las sentencias CSJ SL4479 de 2020, CSJ SL3436 de 2021 y CSJ SL 4162 de 2021, si el contratista no actúa como tal, bien porque carece de estructura productiva propia y/o los trabajadores no están bajo su subordinación, aquel será un simple intermediario.

En este caso, afirmó, que a pesar de que en las pruebas documentales aportadas en el expediente Grupo Impulso Caribe S.A.S figura como empleador, lo cierto es, que en la realidad fungió como simple intermediario que ocultó su condición de acuerdo con el numeral 2° del artículo 35 del CST, debido a que, delegó la subordinación de forma ilegal a CARBOSAN, conclusión a la que arribó tras estudiar la declaración del testigo Luis Rubio, por ende, su responsabilidad es solidaria respecto de las obligaciones que emerjan de la relación laboral habida entre el demandante y CARBOSAN LTDA. Así las cosas, declaró verdadero empleador del señor de la Cruz Pérez Torres a CARBOSAN, teniendo en cuenta los extremos suscitados entre el 05 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2017.

Por otro lado, frente al reintegro del demandante a la empresa CARBOSAN e indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reiteró lo establecido en la jurisprudencia CSJ SL1360 de 2018, CSJ SL 711 de 2021 y SL 3600 de 2021, frente a los requisitos necesarios para que opere lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el trabajador debe demostrar su situación de discapacidad significativa, que la situación de discapacidad sea conocida por el empleador y que la relación laboral termine por razón de su discapacidad.

En este caso, arguyó, que no existe duda de que el actor sufre de una patología diagnosticada como trastorno de discos intervertebrales lumbares y que CARBOSAN tenía conocimiento de ello. Sin embargo, no se demuestra de las pruebas obrantes en el proceso, que la patología del actor fuera significativa para hacerse beneficiario de las prerrogativas de la Ley 361 de 1997.

En igual medida, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictaminó que la enfermedad es de origen común con un PCL del 29,51%9, pero dicha calificación fue posterior a la desvinculación, por lo que la demandada no pudo tener esa discapacidad como motivo para despedirlo. Teniendo en cuenta lo anterior, absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con el reintegro, la indemnización por 180 días y el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación hasta el solicitado reintegro.

Ante la falta de prosperidad de tales pretensiones de la parte demandante, afirmó, que no hubo lugar a estudiar la procedencia de pago de intereses e indexación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante Freddy de la Cruz Pérez Torres, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando que teniendo en cuenta el estado de salud del demandante, lo establecido 9 Primera Instancia archivo 01. 2019-408 FREDDY PEREZ TORRES vs CARBOSAN Y OTRO.pdf.

Folios 251255.pdf. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 en la historia clínica y en las incapacidades de este, considera que, si existió un despido injusto por parte de CARBOSAN porque no tuvo en cuenta la situación médica del trabajador, dando por terminada la relación laboral. Por otro lado, la apoderada judicial de la demandada Grupo Impulso Caribe S.A.S, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, inconforme con el numeral 1º de la sentencia, argumentó, que no es posible la configuración de la solidaridad a su cargo, debido a que, la labor ejecutada por el demandante era en favor del Grupo Impulso Caribe S.A.S, teniendo en cuenta, que las órdenes, el pago de nóminas y todo lo concerniente a la relación laboral, estaba a cargo de esta.

En igual medida, señaló, que entre las demandadas ejecutaron un contrato comercial para realizar una operación portuaria, por lo que no es procedente una solidaridad entre estas y, más aún, cuando la contratación del demandante se realizó con Grupo Impulso Caribe S.A.S, en cumplimiento de un contrato celebrado entre las demandadas. Asimismo, el apoderado judicial de la otrora pasiva Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, manifestando su inconformismo frente a lo adoctrinado en el numeral primero, como sustento de su disiento señaló, que quedó probado que no hubo intermediación, debido a que, Grupo Impulso Caribe S.A.S actuó con autonomía e independencia, además, que con la declaración dada por un testigo no se puede concluir que CARBOSAN es el verdadero empleador.

Resaltando, que el demandante nunca recibió alguna prestación, subordinación por parte de CARBOSAN, en atención a que este prestó sus servicios fue al Grupo Impulso Caribe S.A.S. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 10 de marzo de 202310, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Freddy de la Cruz Pérez Torres y los apoderados judiciales de las partes demandadas Operadora de Carbón LTDA - CARBOSAN y Grupo Impulso Caribe S.A.S, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenían.

ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Grupo Impulso Caribe S.A.S11, la cual pide revocar el numeral 1º de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 y se dicte un fallo absolutorio. 10 11 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf. Segunda Instancia archivo 05EscritoAlegatosGRUPOIMPULSOCARIBESAS.pdf 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 Argumenta que, si bien el Juzgador de primer grado reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Grupo Impulso Caribe S.A.S, erradamente concluyó desde la declaración de un testigo la dependencia de dicha relación laboral con CARBOSAN, extralimitando el poder valorativo de la prueba impartiendo dichos del testigo que en realidad no fueron expresados por este.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada Operadora de Carbón LTDA - CARBOSAN12, solicita que se revoque el numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023. Sustentó, que el a quo reconoció como verdadero empleador del demandante a CARBOSAN, desechando el valor probatorio de los interrogatorios de parte de los otros testigos, reconociendo solo el del señor Luis Rubio, el cual no fue claro ni espontáneo frente a la situación del demandante.

Razón por la cual, no merece ninguna credibilidad. En este caso, el demandante fue contratado por la empresa Grupo Impulso Caribe S.A.S, quien a través de sus supervisores ejerció la subordinación respecto al demandante. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1º del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el numeral 1º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 191 del CGP, sentencia CSJ SL4479 de 2020 rad. 81104 y la sentencia CSJ SL1152 de 2023.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si la Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN es el verdadero empleador del señor Freddy De La Cruz Pérez Torres, en virtud de la ejecución del contrato celebrado entre este y Grupo Impulso S.A.S. En el mismo sentido, determinar si el actor está amparado por el fuero de salud de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997. 12 Segunda Instancia archivo 07EscritoAlegatosOPERADORADELCARBONDESANTAMARTA.pdf. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que, entre Grupo Impulso Caribe S.A.S y el señor Freddy de La Cruz Pérez Torres se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido13 bajo el cargo de Inspector de Patio en fecha 05 de agosto de 2011, el cual se dio por terminado unilateralmente en fecha 31 de enero de 201714.

Aunado a lo anterior, se tiene que, el señor de la Cruz Pérez Torres prestó sus servicios a la Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN, de conformidad con el contrato comercial entre Grupo Impulso Caribe S.A.S y Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN para la prestación del servicio de cargue y descargue de camiones, aseo de los patios y camiones de CARBOSAN; como también, la atención a las necesidades de la operación portuaria correspondiente.

Aunque en el dossier no reposa documento que acredite la existencia del contrato mencionado en el párrafo anterior, carga que le correspondía demostrar a las partes conforme lo dispone el artículo 167 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CPT y de la SS, no puede inobservar la Sala que, al interrogar a las partes de los representantes legales de las empresas demandadas, los dos afirmaron de manera coherente que el acuerdo fue suscrito para realizar las labores que a continuación se señalan.

En el interrogatorio de parte, la representante legal de la Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN señaló: “Juez: ¿Para qué fue ese contrato comercial? Representante legal: era para la prestación de servicios para la operación portuaria de carbón, tal y como cargue, descargue. Juez: ¿Ustedes tienen personal propio realizando esa labor de cargue, descargue y manejo de equipos? Representante legal: Tenemos personal propio para algunas actividades, digamos para algunos equipos especializados que hemos capacitado pues durante años como manejo de grúas, etcétera, si por lo general es personal propio.

Pero por lo general se contrata con operadores portuarios expertos en el tema este tipo de actividades.” (negrillas son de esta Sala) Conforme a lo anterior, si bien es cierto que ninguna persona podrá declarar en su contra, de lo extraído con antelación se tiene que la demandada CARBOSAN en virtud a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 191 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPT y SS, en el aparte resaltado por este 13 14 Primera Instancia archivo 05.2019-408 CONTESTACION IMPULSO CARIBE.pdf.

Folios 24-27.pdf Primera Instancia archivo 05. 2019-408 CONTESTACION IMPULSO CARIBE.pdf Folios 22-23.pdf. 8 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 colegiado con negrilla, la pasiva confiesa que por la misma actividad que realizaba el acá promotor tenía contratado personal externo para su realización, en esa senda, entonces si el objeto social implicaba la contratación de terceros para su correcto desarrollo, mal hizo en disfrazar a través de un acuerdo comercial la verdadera relación que existía entre el aquí demandante y la demandada, hecho que además logra tener mayor argumentación si se verifica el certificado de existencia y 15 representación legal de CARBOSAN que a la postre enseña: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Grupo Impulso Caribe S.A.S16, se tiene que esta actuaba como outsourcing, es decir, bajo la figura de la tercerización, prestando un servicio como contratista independiente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4479 de 2020 rad.81104, ha señalado: “Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.” Aunado a ello, el numeral 1º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 frente a la figura de contratista independiente, establece que: 15 Primera Instancia archivo 07.2019-408 CONTESTACION CARBOSAN.pdf Folios 2-9.pdf.

Primera Instancia archivo 01. 2019-408 FREDDY PEREZ TORRES vs CARBOSAN Y OTRO.pdf Folios 264267.pdf. 16 9 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”(Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, cuando no actúa como contratista independiente, en la realidad se estaría bajo la figura de intermediario.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4479 de 2020 rad.81104, entorno a esta temática resaltó: “Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.” En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” En este caso, se tiene que el señor de la Cruz Pérez Torres se vinculó con Grupo Impulso Caribe S.A.S mediante contrato de trabajo a término indefinido; sin embargo, durante su ejecución el demandante prestaba sus 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 servicios bajo el cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes impuestas por la Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN, como pasará a demostrarse. Se dice lo anterior porque en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó: “Apoderado: Manifiéstele al juzgado si usted suscribió un contrato con Grupo Impulso Caribe, dígame si o no. Demandante: Si lo hice con Grupo Impulso Caribe, pero todas mis actividades las desarrollaba bajo los mandos del personal de CARBOSAN.

Apoderado: ¿Quién le cancelaba el salario y las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato anterior? Demandante: Mi pago y mi sueldo lo recibía por intermedio de Grupo Impulso Caribe, pero vuelvo y recalco, todas mis funciones laborales las hacía dentro del patio de CARBOSAN bajo el mando de los supervisores de planta de CARBOSAN” Frente a al testimonio rendido por el señor Luis Rubio Maury, se tiene: Juez: ¿Recuerda en sociedad portuaria quien era puntualmente la persona que lo vinculó o era directamente la Sociedad portuaria? Testigo: La empresa que me vinculó era la sociedad portuaria, primero trabajé como contratista en Cedipo Ltda y de ahí Sociedad Portuaria compró los equipos y me pasé directamente a sociedad portuaria.

Juez: ¿Desde cuándo a cuando trabajó? Usted dice 5 años. Podría decirme un tiempo en que ingresó y un tiempo en que finalizó esa vinculación con Sociedad Portuaria. Testigo: Con sociedad portuaria. Eso fue el18 de abril del 2012 al 2017. Pero no estoy seguro de la fecha en que terminé el contrato ahí. Pero fue en el año 2017. Juez: ¿Usted conoce al señor Freddy De la Cruz Pérez Torres? Testigo: Sí señor.

Juez: ¿Por qué lo conoce? Testigo: Pues él siempre estuvo vinculado en Carbosán como tal, él era supervisor de patio. Juez: ¿Por qué sabe eso? Testigo: Porque yo me encargaba de darle órdenes acerca del acopio, el residuo material o limpieza que se van a desarrollar en el momento. Yo era asistente de los ingenieros cuando estaba en Sociedad Portuaria y necesitaba cubrir tres patios.

El señor Freddy, junto con otros supervisores que estaban ahí como Rubén, el otro se llamaba Rubén Sombrito, había supervisores en plataforma y había supervisores de patio entonces todos los días se le decía qué actividades se iban a desarrollar y cómo iban a ingresar el material a los patios que tuvieran recogido polvillo del carbón de la actividad diaria.

Esos ingenieros recibían órdenes directas del gerente de Carbosán que se llamaba José Poveda, que se llama porque actualmente todavía es gerente. 11 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandante adujo: Apoderado: ¿Cuál era la función que usted cumplía con el señor Freddy o con los demás trabajadores? Testigo: Darles las órdenes, darle las órdenes para el desarrollo de la actividad, tanto al inicio del turno como a finalización y de lo que estaba por están más cerca de acá para que él le dijera al otro turno el que le seguía que tenía que hacer eso.

Apoderado: Lo que usted menciona, ¿lo hacía de su cuenta o eran órdenes directrices de su jefe? Testigo: Eran órdenes de los ingenieros Apoderado: ¿quién más tenía conocimiento del estado de salud del señor Freddy? Testigo: Todos los ingenieros sabían del estado de salud porque eran las personas que estaban más cerca de nosotros, los supervisores de patio y los supervisores de plataforma.

Así que teníamos que estar pendientes de que, si alguno faltaba, poder reemplazarlo inmediatamente, no podíamos dejar esa actividad sin coordinador. Apoderado: Usted nos explica que hay unos supervisores de plataforma, que hay unos supervisores de patio. ¿Nos puede explicar cómo es ese organigrama? O sea, ¿cómo va del nivel jerárquico desde el más alto al más inferior? Testigo: Bueno, primero venía el gerente José Poveda, dentro del área de Carbosán. Venía José Poveda como gerente.

Ahí le seguían tres ingenieros, que era en el momento Cristian Reyes, John Cárdenas y Gabriel Mesa. Después veníamos operaciones que se llama el ingeniero Amaury Rodríguez y venía yo en ese instante, Luis Rubio. los supervisores de Impulso Caribe, que era Freddy cuando trabajaba con Impulso Caribe. Apoderado: Señor Luis, si lo sabe, podría usted indicarle al despacho ¿quiénes eran los empleadores de los ingenieros? Testigo: Sociedad portuaria Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandada adujo: Apoderado: Usted mencionó que usted hizo todo el organigrama con nombres propios de cómo se daba la operación. Y usted aseguró que esos ingenieros que usted dice, usted dependía de ellos y que usted a su vez daba órdenes al señor Freddy frente a sus labores, además que fue la Sociedad portuaria quien vinculó a esos ingenieros.

¿Por qué usted dice que sociedad portuaria porque le consta? Testigo: Yo trabajé con ellos desde hace muchos años y ellos, incluso hay unos que están todavía laburando para Sociedad Portuaria, en el caso de Cristian Reyes porque Gabriel Mesa, Gabriel Mesa viene de Carbosán y pasó a Sociedad Portuaria directamente a desarrollar la misma función porque yo vengo en 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 ese de hace muchos años y en realidad todavía labora para Carbosán. Así las cosas, del testimonio descrito arguye esta Sala que Grupo Impulso Caribe S.A.S figuraba como un simple intermediario al no actuar como un contratista independiente, dejando a un lado el control y la subordinación de sus trabajadores, poniéndolos a disposición de CARBOSAN.

Frente a la configuración de la solidaridad, el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido claro en señalar: “3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas” En atención a lo antes estudiado, se determinó que Grupo Impulso Caribe S.A.S actuó como un simple intermediario, por lo que le corresponde responder solidariamente frente a lo estipulado en la norma.

Por lo tanto, esta Sala se ciñe a la tesis del juzgador en primera instancia, en razón de que se haya acreditado al interior del plenario que la Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN se constituye como el verdadero empleador del señor Freddy De La Cruz Pérez Torres, frente a la ejecución del contrato suscrito entre este con Grupo Impulso Caribe S.A.S., en atención a las razones previamente esbozadas de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió. Ahora, en lo que atañe a la materia de apelación de la parte demandante relacionada con que contaba con fuero de salud al momento que fue despedido, se tiene que, a pesar de que el señor de la Cruz Torres fue diagnosticado con un trastorno de discos intervertebrales lumbares, tal y como se evidencia en las numerosas historias clínicas17 aportadas, esta patología no impedía que desempeñara sus funciones de manera pertinente.

Sumado a ello, se tiene como documental un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada al demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena18, en la que se le dictaminó con un 29,51% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Sin embargo, mencionada calificación se realizó de manera posterior a la terminación del contrato, en atención a que este finalizó el 31 de enero de 2017, razón por la cual, no se puede inferir que el despido efectuado al señor de la Cruz Torres estuvo motivado por su condición de salud en virtud de lo contenido en la Ley 361 de 1997. 17 Primera Instancia archivo 01. 2019-408 FREDDY PEREZ TORRES vs CARBOSAN Y OTRO.pdf Folios 24237.pdf. 18 Primera Instancia archivo 01. 2019-408 FREDDY PEREZ TORRES vs CARBOSAN Y OTRO.pdf Folios 251256.pdf 13 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01 Pasa la Sala a evidenciar lo anteriormente expuesto, de acuerdo con los elementos de valor que obran en el dossier, y que fue previamente identificado. En torno al estudio dilucidado, este colegiado reitera el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1152 de 2023 rad. 90116, que enseñó: “La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).” En efecto, se acreditó la pérdida de capacidad laboral del demandante, pero la fecha declaratoria y la de estructuración de la misma fueron posteriores a la terminación del vínculo contractual.

Por lo tanto, el señor Freddy de la Cruz Torres no estaría amparado por los condicionamientos asentados en la Ley 361 de 1997, dando lugar a confirmar en su integridad la sentencia apelada. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto el demandante Freddy De La Cruz Pérez Torres y las demandadas Operadora de Carbón LTDA – CARBOSAN, Grupo Impulso Caribe S.A.S, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho para cada uno de los apelantes en cuantía de un SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00408-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, las cuales se fijan en un 1 SMLMV conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 15