TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 043 2009 00931 02 - Procedencia: Juzgado 46 Civil Circuito Libardo de Jesús Clavijo Rangel y otros vs. Radio Taxi Auto Lagos S.A. y otro Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 38 Modifica Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023 y su adición de 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito, en el presente proceso ordinario de Libardo de Jesús Clavijo Rangel, Juan Camilo Clavijo Montiel y Ana Sofía Clavijo Montiel contra Simón González Gómez, Radio Taxi Auto Lagos S.A. y Seguros del Estado S.A.1 ANTECEDENTES 1.
Pidieron los demandantes se declarara que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios causados con el accidente de tránsito de 19 de abril de 2009, ocurrido en la Calle 44 Sur con Carrera 23 de Bogotá; que en consecuencia, se les condenara a pagar: (i) $792.051.000 de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral de Libardo Jesús Clavijo Rangel;
(ii) 600 salarios mínimos legales 1 Inicialmente Seguros del Estado S.A. figuraba como demandado; sin embargo, en el transcurso del proceso el demandante desistió de las pretensiones contra dicha aseguradora toda vez que entre ellos suscribieron contrato de transacción, de manera que la juez a quo, en auto de 28 de mayo de 2021, declaró la terminación del proceso únicamente frente a Seguros del Estado S.A. Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 mensuales para Libardo Clavijo, y 200 para cada uno de sus hijos Juan Camilo y Ana Sofía; y (iii) los intereses legales y la indexación de las sumas de dinero de las condenas a partir del 19 de abril de 2009. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que el 19 de abril de 2009, a las 22:00 horas aproximadamente, Libardo Clavijo en cumplimiento de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, conducía la motocicleta de placas ASF39 por la Calle 44 Sur con las luces y sirena encendidas, sentido oriente-occidente, en persecución de una persona sospechosa de haber cometido delito que estaba disparando un arma de fuego.
B. Que el taxi de placas VDM114, conducido por su propietario Simón González Gómez, automotor afiliado a la empresa transportadora Radio Taxi Auto Lagos S.A. y amparado con póliza de Seguros del Estado S.A., se encontraba circulando por la Calle 44 Sur en sentido occidente-oriente y al llegar a la carrera 23 hizo un giro inesperado a la izquierda sin activar las luces direccionales, lo cual ocasionó el choque entre los dos vehículos.
C. Que Libardo Clavijo fue trasladado al Hocen-Hospital Central, fue atendido en urgencias, sufrió graves lesiones que le generaron pérdida de capacidad laboral, tenía la edad de 25 años en el momento del accidente, su expectativa de vida era de 50,26 años según Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, aunado a que como miembro activo de la Policía Nacional devengaba un promedio mensual de $1.313.000, gozaba de buen estado de salud, estaba casado y convivía con sus dos hijos menores. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 3.
Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos y formuló las excepciones que denominó: (i) cobro de perjuicios al seguro de daños corporales por accidente de tránsito; (ii) límite de responsabilidad; (iii) riesgo por lucro cesante no asumido; (iv) riesgo daño moral de los familiares del lesionado no asumido;
(v) perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación no asumido; (vi) inexistencia de obligación solidaria; (vii) cualquier otra excepción que se encuentre probada2. 4. Radio Taxi Auto Lagos S.A. aceptó unos hechos, dijo no constarle los demás y presentó el medio defensivo de falta de legitimación3. 5. Simón González Gómez también se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos, negó otros e interpuso los medios exceptivos que tituló: (i) hecho del demandante y su acompañante;
(ii) pleito pendiente en otro juzgado; (iii) violación del non bis in idem; (iv) cualquier otro medio de defensa que se encuentre demostrado4. 6. Los demandantes descorrieron el traslado de las excepciones con solicitud de pruebas5. 7. En auto de 28 de mayo de 2021 fue terminado el proceso por desistimiento contra Seguros del Estado S.A., la cual pagó a favor del demandante Libardo Clavijo la suma de $29.814.000 por concepto de la transacción que celebraron con ocasión de este litigio6. 2 Folios 225 a 236, consecutivo 01, cuad. ppal.
Folios 262 a 265, consecutivo 01, cuad. ppal. 4 Folios 288 a 293, consecutivo 01, cuad. ppal. 5 Folios 304 a 305, consecutivo 01, cuad. ppal. 6 Folios 589 y 621, consecutivo 02, cuad. ppal., Solicitud de terminación del proceso frente a Seguros del Estado S.A. por desistimiento de las pretensiones, toda vez que la aseguradora suscribió contrato de transacción con el demandante, y auto de 28 de mayo de 2021, que aceptó ese desistimiento de las pretensiones sin lugar a condena en costas. 3 3 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 LA SENTENCIA APELADA La juez a quo –en la sentencia y su respectiva adición–7 tuvo por no probadas las excepciones, declaró la responsabilidad civil y solidaria de los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2009, denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Juan Camilo y Ana Sofía Clavijo Montiel, y condenó a los responsables a pagar $77.171.780 de lucro cesante futuro8, 15 SMLMV9 de daño moral y 10 SMLMV de daño a la vida de relación en favor de Libardo de Jesús Clavijo Rangel, junto con las costas del proceso.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que la legitimación en la causa de las partes quedó demostrada, dado que el demandante Libardo Clavijo fue víctima del accidente por lesiones en su humanidad y los otros dos demandantes son sus hijos, mientras que Simón González es el propietario y conductor del taxi con el que se produjo el choque, vehículo que a su vez está afiliado a la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. Indicó que el daño fue demostrado, puesto que el señor Libardo sufrió secuelas físicas permanentes en el rostro y en la pierna izquierda con perturbación funcional, motivo por el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral permanente parcial de 42.04%. 7 Consecutivos 22 y 28, cuad. ppal.
En la sentencia inicial la juez había liquidado lucro cesante por $110.036.910, pero en la sentencia complementaria disminuyó ese valor a $77.171.780. 9 Sigla de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 4 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Valoró las pruebas y determinó que la causa del accidente obedeció principalmente a que el demandado Simón González Gómez, al conducir su taxi por la Calle 44 Sur sentido occidente-oriente, hizo un giro inesperado a la izquierda y obstaculizó el trayecto de la motocicleta de la policía que se movilizaba por la calzada de sentido contrario, con la sirena y las balizas de emergencia encendidas, y que conducía la víctima en persecución de un “sujeto armado”.
Precisó que el conductor del taxi no respetó la prelación que tenía la motocicleta, mientras que el policía motorizado contribuyó en el 15% en la gravedad del accidente al no disminuir –pese a la emergencia– la velocidad en ese específico punto de intersección entre la calle principal y la Carrera 23. Desestimó las excepciones de los demandados por carecer de prueba suficiente que las sustente, sin que –detalló– los procesos de carácter penal y civil que cursan ante otras autoridades judiciales puedan tener incidencia en las resultas de este juicio.
Para efectos de la indemnización de perjuicios, tuvo en cuenta que la víctima, para la época de los hechos (2009), devengaba $1.313.000 como asignación de su profesión de Policía (grado de patrullero), cuyo salario neto era de $1.029.329, valor este último que –especificó la juez– debe tomarse como referencia para liquidar el lucro cesante futuro solicitado en la demanda.
Descartó el dictamen pericial realizado en junio de 2012 por el perito Luis Orlando Peña Hernández, porque tuvo como referencia el salario bruto sin descuentos y fue una experticia realizada hace más de 10 años. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Señaló el monto de $1.029.329 como ingreso base que devengaba la víctima en 2009, al cual descontó el 50% que corresponde a manutención y cuidado personal junto con el 15% por concurrencia de la culpa en la gravedad del accidente, de modo que la juez apoyó los cálculos para determinar lucro cesante en el rubro de $360.265, esto es, el 35% del referido ingreso.
Detalló que el lesionado nació el 9 de diciembre de 1983, de modo que para la fecha del accidente tenía la edad de 25 años y como expectativa de vida 55 años más (660 meses), según Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera, por ende –explicó la juez– en aplicación de la fórmula actuarial utilizada para la liquidación del lucro cesante futuro con interés anual del 6%, se obtiene un subtotal de $139.850.910, que luego de descontado el rubro de $29.814.000 que la víctima recibió por parte de la otrora demandada Seguros del Estado S.A., con ocasión a la transacción que celebró con dicha aseguradora, el total a indemnizar por aquel concepto sería de $110.036.910 a cargo de los demandados; sin embargo, en la sentencia complementaria la juez disminuyó ese valor a $77.171.780, pues determinó que para la fecha de esa providencia10 la víctima tenía la edad de 39 años y su expectativa de vida es de otros 39 años más (468 meses) en aplicación de la Resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera11.
Descartó la causación de intereses legales desde la fecha del accidente, porque estos solo podrían generarse luego de proferida la sentencia que declara la responsabilidad y condena a los demandados al pago de una obligación indemnizatoria concreta. 10 La sentencia complementaria fue proferida el 9 de octubre de 2024, esto es, aproximadamente 10 meses después de dictada la sentencia el 19 de diciembre de 2023. 11 En ese entendido, la juez liquidó lucro cesante futuro a favor de la víctima a partir de la fecha en que profirió la sentencia complementaria (9 de octubre de 2024) y hasta por 39 años por expectativa de vida. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Reconoció 15 SMLMV de daño moral y 10 SMLMV a favor de la víctima, pues conforme a su interrogatorio y los testimonios de Sergio Luis Clavijo Rangel y Emilse Rangel Cobos, sufrió cambios en su personalidad y en la forma de relacionarse con las demás personas al verse disminuido en su integridad física de manera permanente.
Denegó el reconocimiento de daño moral y a la vida de relación a los demandantes Juan Camilo y Ana Sofía Clavijo Montiel, puesto que para la fecha del accidente apenas tenían la edad de un año y siete meses, de manera que carecían de la conciencia suficiente para sufrir intenso y penoso dolor moral con ocasión del infortunio y las secuelas físicas padecidas por su progenitor, aunado a que de las pruebas no es posible determinar que la condición de su vida social como hijos de la víctima se haya visto afectada.
LA APELACIÓN Los demandantes sustentaron en oportunidad el recurso de apelación, en el que precisaron que ningún reparo encuentran frente a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la concurrencia de culpa del 15% por parte de la víctima en el siniestro vial; sin embargo, expresaron varias inconformidades frente a la determinación y liquidación de perjuicios.
Calificaron de equivocado tener como ingreso base de liquidación el salario que tenía la víctima después de descuentos, cuando lo correcto es tomar como referencia el salario bruto de $1.313.257, al cual se aplica el 42,04% de disminución de capacidad laboral por ser este el daño a 7 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 indemnizar y al resultado se le resta el 15% por concurrencia de culpa del lesionado en la gravedad del accidente.
Alegaron que de ningún modo puede descontarse el 50% por concepto de manutención y cuidado personal del lesionado y sus hijos, si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el descuento por ese concepto sería apenas del 25%. Reprocharon que la juez no haya diferenciado entre lucro cesante pasado y futuro so pretexto de que en la demanda solo se solicitó el segundo, ni que haya actualizado el ingreso base de liquidación, de modo que – explicó la parte apelante– bien hechas las cuentas el valor a cargo de los demandados es de $448.103.662 luego de descontada la suma de $29.814.000 recibida por la transacción con Seguros del Estado S.A. Especificó que la juez incurrió en ilegalidad al disminuir la condena de lucro cesante mediante sentencia complementaria, puesto que la solicitud de adición de la providencia ninguna referencia hacía sobre el particular.
Adujeron que la tasación por daño moral y a la vida de relación es poca, porque según los testimonios, la historia clínica, el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez y el interrogatorio de la víctima, fueron graves y grandes los daños que este último sufrió. Agregaron que la juez no hizo valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica respecto al daño moral y a la vida de relación de los demandantes Juan Camilo Clavijo Montiel y Ana Sofía Clavijo Montiel, puesto que al ser menores de edad son objeto de especial protección constitucional (art. 44), y quedó evidenciado que a causa del accidente la vida familiar se vio afectada por merma económica, sus 8 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 padres se separaron y la relación personal con su progenitor cambió debido a que él continuamente padece dolor físico.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fueron acertadas las decisiones de la juez a quo en la determinación y liquidación de las condenas para la indemnización de perjuicios, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la única parte apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de modificarse la sentencia apelada respecto de la liquidación del lucro cesante, toda vez que se observan varias imprecisiones en los parámetros que deben tenerse en cuenta para tal propósito según la jurisprudencia, y se confirmará el fallo recurrido en lo demás, en la medida en que se observan fundadas las decisiones de primera instancia en relación con los daños extrapatrimoniales. 2.
Reitérase que la única parte apelante es la demandante, quien dirigió su impugnación únicamente a reprochar puntuales decisiones de la juez a quo en relación con la determinación y cuantía de los perjuicios indemnizables ocasionados con el accidente de tránsito objeto del sub lite; de allí que todas aquellas cuestiones concernientes a la legitimación en la causa y los presupuestos de la responsabilidad civil por actividades peligrosas de ningún modo pueden ser materia de pronunciamiento en segunda instancia en virtud de la competencia restrictiva del Tribunal (art. 328 del Cgp). 9 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 3.
Así, para la liquidación de perjuicios es importante recordar que para este tipo de casos suelen presentarse dificultades probatorias y es misión del juez procurar por la reparación integral como de antaño ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, porque cada vez es “más profunda la penetración de la equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas”12 (se resalta), y el art. 16 de la Ley 446 de 1998 preceptuó que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (se resalta); regla también consagrada en el último inciso del artículo 283 del Cgp13. 4.
En cuanto al lucro cesante, la juez tuvo en cuenta el comprobante de nómina aportado con la demanda de 27 de noviembre de 200914, en el que se discriminan los ingresos de la víctima como miembro activo de la Policía Nacional, grado patrullero del Grupo Fuerza Disponible, con los siguientes conceptos: (i) asignación básica $1.019.531; (ii) subsidio de alimentación $38.140: (iii) bonificación seguro de vida $9.612;
(iv) prima nivel ejecutivo $203.906,20; y, (v) subsidio familiar nivel ejecutivo $42.068. El total devengado es de $1.313.257,20. Como descuentos el mismo comprobante refiere: (i) cotización caja sueldos retiro $52.883,55; (ii) ahorro obligatorio Caprovimpo $101.953; (iii) sanidad $40.781,24; (iv) auxilio mutuo pagaduría Dibie $2.100; (v) bonificación seguro de vida asegurador $9.612;
(vi) club de agentes policía $5.097,66; (vii) Aseguradora Solidaria de Colombia $4.500; (viii) Cooperativa Nal de 12 Sala de Negocios Generales, 29 de mayo de 1954. “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 14 Folio 13 10 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Pensionados $67.000.
El total es de $283.927,45. El valor neto pagado es de $1.029.329,75. 4.1. El dictamen practicado por el perito Luis Orlando Peña Hernández acogió el valor previo a descuentos ($1.313.257,20) como referencia de ingreso base de liquidación sin ningún análisis, mientras que la juez a quo tuvo como referencia el ingreso neto pagado después de descuentos ($1.029.329,75), pero tampoco profundizó en el estudio de cada concepto de ingreso “devengado” y “descuentos”. 4.2.
Para los contornos de este asunto y en atención al recurso de apelación, surge la dificultad de cuál de esos valores debe tomarse como dato base para efectos de la liquidación del lucro cesante, pues son exiguos los datos que expliquen si aquellos conceptos son factores salariales o prestacionales constitutivos de ingreso económico en contraprestación del servicio o trabajo realizado de manera personal directa por Libardo de Jesús Clavijo Rangel como patrullero de la Policía Nacional, en particular porque se observan denominaciones alusivas a subsidios que en sana lógica y al tamiz de la normatividad pertinente no constituirían factor salarial15, de modo que no puedan calificarse como una contraprestación económica directa (lucro) por la capacidad laboral del uniformado al servicio de la Policía Nacional.
Además, la “bonificación de seguro de vida” por $9.612, tiene inmediata contrapartida como descuento a título de “bonificación seguro de vida asegurador”, de manera que es un rubro que tampoco podría entenderse 15 Véase cómo el parágrafo del art. 15 del Decreto 1091 de 1995 (por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995), preceptúa que “El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.
Y el parágrafo del art. 1º, de la Resolución 958 de 2024 del Ministerio de Defensa Nacional, especifica que “La partida de alimentación de que trata la presente resolución comprende el desayuno, almuerzo, cena y un refrigerio, que, en adelante se denominará estancia, y no constituye factor salarial”. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 como factor salarial al tratarse más bien del pago de la prima de un seguro de vida a cargo del empleador en beneficio del uniformado en caso de siniestro (fallecimiento o invalidez o riesgo similar), según condiciones de la respectiva póliza, mas no como fuente concreta de ingreso económico lucrativo a favor del patrullero.
Incluso, en relación con la prima del nivel ejecutivo ($203.906,20), el art. 7º del Decreto 1091 de 1995 preceptúa: “El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad” (se resalta).
Y en atención de los descuentos, tampoco se tiene especificación de la razón o motivo de cada rubro; así, ha de recordarse que el lucro cesante es una categoría de daño patrimonial definido por el art. 1614 del C.C. como “la ganancia o provecho que deja de reportarse…”, sin que se pierda de vista que para su tasación es factible aplicar principios de reparación integral y equidad al tenor del último inciso del art. 283 del Cgp.
Al respecto, téngase en cuenta que conforme al interrogatorio del demandante Libardo Clavijo16, después del accidente continuó como patrullero pero en el cargo de video-operador de la sala de video del CAD de la Policía Nacional, en ejercicio de labores administrativas, de manera que bien puede inferirse que continuó como miembro activo de esa institución, sin que obre prueba concreta de que debido a las secuelas que le produjo el accidente haya sido retirado del servicio activo y haya 16 Folios 374 a 376, consecutivo 01, cuad. ppal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 dejado de percibir su asignación básica mensual, primas, subsidios y demás bonificaciones.
De modo que en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna alusiva a que la Policía Nacional haya omitido hacer los aportes a la caja de sueldos de retiro, ahorro obligatorio a Caprovimpro, a la Sanidad, al Auxilio Mutuo y a la Cooperativa Nacional de Pensionados, de allí que luzca razonable y acorde con la equidad que para liquidación de lucro cesante y confines indemnizatorios de responsabilidad civil, se tenga en cuenta solamente el ingreso neto de la víctima ($1.029.329,75), cual fue reconocido por la juez a quo sin que haya lugar a modificación adicional visto que la parte demandante es la única apelante. 4.3.
Asiste razón al apelante en que la juez a quo incurrió en varias imprecisiones al momento de liquidar en el tiempo el lucro cesante, porque en efecto, acorde con la jurisprudencia recopilada por la doctrina17, procede actualizar dicho ingreso base de liquidación a fecha cercana y proceder con la determinación de lucro cesante pasado y futuro al tratarse de persona en estado de invalidez, sin lugar a que haya descuento por concepto de manutención personal y familiar, por cuanto éste último factor solo opera en caso de fallecimiento de la víctima y bajo la lógica de que los dependientes del difunto, solo podrían verse beneficiadas económicamente luego de que el benefactor atendiera sus propios gastos personales, hipótesis que no se predica para este caso concreto18. 17 Isaza Posse, María Cristina, De la Cuantificación del Daño, manual teórico-práctico.
Sexta edición, Editorial Temis, Bogotá, 2020. 18 “Si la víctima es un asalariado, se aplica el factor prestacional pero no hay lugar a descontar el porcentaje correspondiente a los gastos personales, tomando en consideración que esta sobrevivió”. Ibidem Pág. 51. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Así, la cifra salarial de $1.029.329,75, actualizada19 a valor presente (agosto 2025 IPC 150,99)20, desde diciembre de 2009 (IPC 71,20), traduce $2.182.844. 4.4.
También se practicó en el curso del proceso dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que determinó el 42,04% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del demandante21, así, como bien precisó la parte apelante, ese es el porcentaje de daño a indemnizar aplicable a la cifra determinada como ingreso de la víctima, esto es, $917.667,6.
A ese último rubro se aplica el descuento del 15% por concurrencia de culpa de la víctima en la gravedad del accidente, de modo que ese valor se reduce a $780.017,46 mensuales (diario $26.000) y es el que debe tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación para el lucro cesante. 4.5. Adujo la parte apelante que la juez interpretó de manera errada la demanda al mencionar que las pretensiones solo reclaman lucro cesante futuro, aunado a que en la sentencia de 19 de diciembre de 2023 la liquidación la hizo desde la fecha del accidente hasta la expectativa de vida probable de la víctima ($110.036.910), pero posteriormente de manera injustificada y sin habérselo solicitado, la juez modificó en perjuicio esa condena mediante fallo complementario de 9 de octubre de 2024, calculando únicamente el lucro cesante futuro a partir de esa última fecha ($77.171.780).
La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II; en donde Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $1.029.329,75; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar;
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar. 20 Es el último índice de precios al consumidor publicado por el DANE para la fecha en que se profiere esta providencia. https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent 21 Folios 529 a 534, consecutivo 02, cuad. ppal. 19 14 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Al respecto, leída con detenimiento la pretensión segunda de la demanda no se observa que la parte actora haya limitado su reclamo indemnizatorio por lucro cesante futuro, por el contrario, presentó un estimativo de $792.051.000 por 50,26 años de expectativa de vida de la víctima.
Además, el hecho de que la juez a quo haya liquidado en un primer momento lucro cesante a partir de la fecha del accidente, y luego en sentencia complementaria modificara su decisión para calcular solo lucro cesante futuro a partir de la fecha de esa última providencia, configura una reforma que no le fue solicitada por el peticionario de la adición, y que al hacerla de oficio va en contravía a la prohibición del art. 285 del Cgp que preceptúa “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…”.
Bajo ese panorama, en atención al principio de que “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único” (art. 328, inciso 4º, del Cgp), procede liquidar en segunda instancia el lucro cesante, tanto pasado como futuro, conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables a este tipo de asuntos, desde la fecha del accidente y hasta la expectativa de vida de la víctima. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Sobre este último aspecto, precísase que la Resolución de la Superintendencia Financiera aplicable es la 1555 de 2010, puesto que es la que contiene la última actualización de tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, con base en la información suministrada por las entidades administradoras del sistema general de pensiones y a las aseguradoras de vida con ramo aprobado de rentas vitalicias, “tomando como base la experiencia obtenida para el periodo 2005-2008”, mientras que la Resolución 0110 de 2014 referida por la juez a quo en la sentencia complementaria en realidad es inaplicable, visto que corresponde a tablas de mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, que deben utilizar las compañías de seguros de vida para el cálculo de las tarifas y reservas técnicas, en los términos del artículo 24 A del Decreto 0604, adicionado por el Decreto 2983 de 2013, aunado a que se trata de datos provisionales “hasta tanto no se cuente con información estadística suficiente y específica de mortalidad de la población BEPS”.
En ese orden, es asunto pacífico que para la fecha del accidente (19 de abril de 2009) el señor Libardo Clavijo tenía la edad aproximada de 25 años y gozaba de buena salud, de modo que conforme a la Resolución 1555 de 2010 su expectativa de vida era de 55,1 años (661 meses). Lucro cesante pasado. Desde la época del accidente -19 de abril de 2009-, hasta una fecha cercana a esta sentencia (30 de septiembre de 2025), son 6008 días (200 meses aprox.), que multiplicado por el ingreso base de liquidación ($780.017 aprox.) traduce un subtotal de $156.003.400. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Para cada mensualidad debe adicionarse el interés puro o lucrativo del 6% anual, desde que se causa, tasa pura que se liquida con una fórmula financiera, que es VA = LCM x Sn, cuya explicación es así: VA: es el valor actual del total de la suma correspondiente al lucro cesante, más el interés puro del 6% anual (0,5% mensual).
LCM: es el lucro cesante mensual, cuyo valor actualizado es del $780.017. Sn: corresponde al valor acumulado de una renta periódica que se paga por el número de meses respectivo -aquí son 200 meses, a una tasa igual al 0,5% mensual. Ahora, para obtener Sn se aplica la siguiente fórmula22: (1+i)n -1 Sn = --------------; i (1,005)200 - 1 Sn = ------------------- = 337,10426 0,005 Entonces, VA = $780.017 x 337,10426; de donde el monto total del lucro cesante pasado es igual a $262.947.054 (aprox.)23.
Lucro cesante futuro. Debe liquidarse por el periodo hasta la fecha de vida probable del demandante, restando el tiempo ya liquidado. 22 Para facilidad del cálculo, la doctrina preció tablas de resultados dónde se puede consultar la respuesta conforme al número de meses. Isaza Posse, María Cristina, De la Cuantificación del Daño, manual teórico-práctico.
Sexta edición, Editorial Temis, Bogotá, 2020. Pág. 199. 23 El valor es de $262.947.053,57242, que se aproxima a $262.947.054. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Así, el demandante nació el 9 de diciembre de 1983, esto quiere decir que para el 19 de abril de 2009 tenía aprox. 25 años de edad, y conforme a la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida era de 55,1 años (661 meses), de los cuales hay que restar los 200 meses ya calculados para el lucro cesante pasado, el cual da un total de 461 meses, que multiplicados por el ingreso mensual de liquidación ($780.017) arroja la suma de $359.587.837.
Pero de esa suma debe restarse el interés puro del 6% anual (0,5% mensual) a cada cuota futura, que es el costo financiero por el pago anticipado del capital, lo que se obtiene con la aplicación de las tablas financieras existentes, con la fórmula VA = LCM x Fa, la cual se explica así: VA: es el valor actual del total del lucro cesante futuro.
LCM: es el lucro cesante mensual, cuyo valor actualizado es de $780.017. Fa: es el factor aplicable conforme a las tablas financieras por el periodo respectivo24, que en este caso es de 461 meses, igual a 1721,15411. Reemplazando los valores se tiene que VA= $780.017 x 1721,15411 arroja como resultado $147.920.942 (aprox.)25. Así las cosas, el lucro cesante completo es la sumatoria de $262.947.054 -lucro cesante pasado-, más $147.920.942 -lucro futuro, que proyecta un monto de $410.867.996. 24 25 Ibidem, pág. 228.
El resultado arroja $147.920.941,8477 que se aproxima a $147.920.942. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 Ahora, tal como mencionó la juez a quo en la sentencia apelada, al valor por lucro cesante debe descontarse el pago por $29.814.000 que la otrora demandada Seguros del Estado S.A. hizo en abril de 2020 en favor de la parte actora en virtud de la transacción por ellos celebrada26 (aspecto que no fue objeto de reparo de apelación).
Para facilidad en la liquidación y en coherencia de las operaciones matemáticas realizadas, procede entonces actualizar27 ese monto de $29.814.000 de similar manera a como se hizo para el ingreso base de liquidación, esto es, a valor presente (agosto 2025 IPC 150,99)28 y desde abril de 2020 (IPC 105,70), fecha en que la parte actora recibió ese pago, eso traduce $42.588.608 (aprox.)29.
En consecuencia, el valor total del lucro cesante determinado en $410.867.996, menos el pago realizado por Seguros del Estado S.A. actualizado $42.588.608, arroja el total de $368.279.388, siendo este el valor que debe tenerse en cuenta para modificar la sentencia apelada sobre el particular. 5. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que como consecuencia de las lesiones a la integridad psicofísica de las personas, los daños resarcibles, en cuanto al daño extrapatrimonial, se concretaban al daño moral y al daño a la vida de relación 26 Folios 593 a 603, consecutivo 02, cuad. ppal.
La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II; en donde Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $1.029.329,75; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar;
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar. 28 Es el último índice de precios al consumidor publicado por el DANE para la fecha en que se profiere esta providencia. https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent 29 El total arroja la suma de $42.588.607,94 que se aproxima a $42.588.608. 27 19 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 (C.S.J., S.C.C., sentencia de 13 de mayo de 2008 exp. 11001-3103-0061997-09327-01).
Empero, esas categorías de daño no son mensurables económicamente, de modo que para la tasación se acude a la regla del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), esto es, con fundamento en la potestad razonable y equitativa del juez en una suma de dinero que cumpla los indicados fines de compensación por la pena, congoja o profunda tristeza, aunado a los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alternaciones temporales o definitivas que debe soportar la víctima para su desenvolvimiento en su entorno personal, familiar o social30. 5.1.
La juez de primera instancia fijó para la víctima del accidente 15 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por daño a la vida de relación, pero que no corresponden a montos de dinero en concreto que cumplan con los parámetros del art. 283 del Cgp31, de manera que por imperativo de esa misma norma y teniendo en cuenta el estado de la jurisprudencia32, procede liquidar esas condenas conforme al valor actual del salario mínimo legal mensual vigente33, esto es $1.423.500, que multiplicado por aquellos rubros arroja el total de $21.352.500 de daño moral y 30 Sobre el daño a la vida de relación, véase: CSJ, SCC, sentencia de 20 de enero de 2009, rad. 170013103005 1993 00215 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 31 “La condena al pago de …perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”. 32 Al ser la cuantía de los daños extrapatrimoniales “un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste con mayor o menor eficacia en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente” (CSJ. sent. de 17 de agosto de 2001, exp. 6492. y sent. 19 de noviembre de 2011, exp. 00533). 33 Decreto 1572 de 2024. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 $14.235.000 de daño a la vida de relación, para que así la condena sea en pesos y no con el empleo de patrones económicos diferentes.
Esos valores se observan razonables conforme a esas categorizaciones de daños extrapatrimoniales, en atención a las manifestaciones de la víctima en su interrogatorio de parte y los testimonios de Sergio Luis Clavijo Rangel, Emilse Rangel Cobos, la historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que evidenciaron cómo el señor Libardo Clavijo, a causa del accidente, quedó con secuelas generadoras de deficiencia en el sistema nervioso central y periférico, trastornos mentales y de comportamiento, alteración en la movilidad de sus extremidades, limitación en su movilidad, inconvenientes en su autocuidado personal y vida doméstica.
Esos aspectos fueron específicamente valorados y reconocidos en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez como factores a tener en cuenta para determinar el porcentaje de 42,04% de pérdida de capacidad laboral y también ocupacional, en especial por sus trastornos mentales y de comportamiento, junto a inconvenientes en su autocuidado y vida doméstica, que son ítems que concuerdan con el daño moral y el daño a la vida de relación, de allí que al reconocerse lucro cesante pasado y futuro en atención a ese porcentaje de incapacidad, de manera implícita habría efectos indemnizatorios tratándose de las referidas categorías de perjuicios.
Con todo, no puede perderse de vista que el daño moral y daño a la vida de relación son de carácter extrapatrimonial, de allí que –se reitera– la jurisprudencia habilita al juez a que los tase según arbitrium iudicis, de modo que para los contornos de este asunto, el Tribunal observa que las sumas de dinero concretadas párrafos arriba lucen razonables en tanto 21 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 que las lesiones de la víctima no conllevaron a una situación de mayor gravedad como paraplejia o amputación de extremidades, a tal punto que a pesar de la cojera y los dolores físicos, continuó laborando al servicio de la Policía Nacional según mencionó en su interrogatorio de parte.
Ahora bien, el hecho de que se haya separado de su esposa y la relación con sus hijos de algún modo se haya deteriorado, son circunstancias que por sí solas no permiten afirmar que la tasación efectuada por daño moral y daño a la vida de relación sea ínfimas o insuficientes, pues a más que se echa de menos la declaración de su expareja, las relaciones humanas conllevan a múltiples situaciones de complejidad que impiden dilucidar con claridad por qué el amor de esposos se acabó ante dificultades ajenas a la voluntad de la víctima, o cómo la relación entre padre e hijos no puede llevarse de mejor manera en el ámbito de la comprensión, tolerancia y amor filial al margen de esta situación o cuál la mayor intensidad que pudo tener en tales aspectos, de allí que vuelva a cobrar importancia el arbitrium iudicis como mecanismo judicial en el análisis y valoración de este tipo de perjuicios, que fue el criterio al que acudió el a-quo sin que se cuente con elementos para un incremento como el reparado. 5.2.
En atención a la negativa de la juez a quo para el reconocimiento de daño moral y daño a la vida de relación de los demandantes Juan Camilo y Ana Sofía Clavijo Montiel, hijos del señor Libardo Clavijo, se mantendrá esa decisión. En efecto, es exiguo el material probatorio en relación con esos perjuicios, pues para la fecha del accidente los referidos mellizos a los sumo tenían un año y siete meses de edad, sin que los testimonios Sergio Luis Clavijo Rangel y Emilse Rangel Cobos brinden información clara y 22 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 concreta de la situación personal de los menores Juan Camilo y Ana Sofía Clavijo, pues como advirtió la juez, el señor Sergio Clavijo manifestó que él era un tío muy descuidado, que solo sabe “que los niños desde muy pequeños han estado en el jardín, pero sí sé que los llevan no sé si es colegio o qué instituto se que los llevan a algún lugar a clases”34, y la señora Emilse relató que le colaboraba con los niños “pero él si con los niños siguió siendo igual, pero yo sí me alejé bastante de ellos y él le pedía a ella que le estuviera llevando constantemente los niños, a veces los niños dormían con él en la casa, y él siempre ha velado que a los niños no les falte nada”, también dijo no recordar la edad exacta de los niños, quienes en la actualidad estudian “yo los veo con un uniforme de cuadritos azulitos con blanco, tengo un niño de 9 años, del cual yo estoy muy pendiente y la vida mía gira es alrededor de él, pues mi esposo no permanece con nosotros y siempre permanece por otras ciudades viajando”35.
Como puede observarse son ausentes los elementos de juicio que permitieran vislumbrar siquiera que Juan Camilo y Ana Sofía Clavijo Montiel, cuando eran niños, hayan sufrido intenso e insoportable dolor moral por el accidente que sufrió su progenitor, y que a su vez los hayan limitado en sus condiciones sociales y familiares de existencia, como por ejemplo que hayan tenido que abandonar sus estudios para dedicarse al cuidado de su papá, que tuvieran constante congoja por la situación que conllevara a un aislamiento social, entre otras muchas circunstancias que de alguna manera fueran efecto necesario causante de los perjuicios reclamados en la demanda, de allí que la negativa de la juez a quo sobre el particular será confirmada. 34 35 Folios 385 a 386, consecutivo 01, cuad. ppal.
Folios 387 a 389, consecutivo 01, cuad. ppal. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 6. En consecuencia, se modificará parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la condena por lucro cesante, se actualizarán las condenas por daño moral y daño a la vida de relación del demandante Libardo Clavijo, y se confirmará en todo lo demás. Sin lugar a condena en segunda instancia ante la prosperidad parcial de la apelación, y visto que la parte demandada no descorrió el traslado de la sustentación del recurso vertical.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º) MODIFICAR el ordinal Cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2023 y adicionada el 9 de octubre de 2024, únicamente en el sentido de que la condena a cargo de los demandados por lucro cesante pasado y futuro es de $368.279.388. 2º) MODIFICAR el ordinal Quinto del fallo apelado, únicamente en el sentido de que la condena concreta por daño moral a favor de Libardo Clavijo y a cargo de los demandados, es de $21.352.500. 3º) MODIFICAR el ordinal Sexto de la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de que la condena concreta por daño a la vida de relación a 24 25 Apelación sentencia 11001 31 03 043 2009 00931 02 favor de Libardo Clavijo y a cargo de los demandados, es de $14.235.000. 4º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 5º) Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 043 2009 00931 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9024cd37c0d29ba2da5d4dabe4080209fcc8c19d697be5430ca719aa3873209 Documento generado en 01/10/2025 02:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica