Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00119-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 029 DE OCTUBRE 29 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de fuero sindical (permiso para despedir) BBVA Colombia S.A. John Jairo Cruz Pedraza 73001-31-05-006-2025-00119-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: El demandado en su condición de presidente de la Junta Directiva Seccional Bogotá de la Asociación Nacional de Trabajadores Bancarios ASTBC, en calidad de presidente, goza de fuero sindical. El trabajador incurrió en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, literal a), numerales 4, 5 y 6 del CST, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 58 y artículo 60, numeral 8º de la misma codificación, así Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía como en el reglamento interno de trabajo en lo que tiene que ver con los deberes generales consagrados en los numerales 4.,5, 7 y 8 del artículo 64, deberes especiales señalados en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 66, y las prohibiciones del numeral 14 del artículo 67, el manual de funciones, el procedimiento de entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, norma de seguridad de datos e información, obligaciones del código de conducta y demás normas concordantes.

En consecuencia:. - Se efectúe el levantamiento del fuero sindical. - Se conceda el permiso para despedir con justa causa. - Se condene en costas al demandado, y FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  El demandado suscribió con el Banco contrato de trabajo a término indefinido el 7 de octubre de 1994.  Dicho trabajador está afiliado a la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores Bancarios -ASTBC- y ostenta la calidad de presidente de la junta directiva de la misma, en su seccional Bogotá.  Entre el BBVA y las organizaciones sindicales Sintrabbva, Aceb y Uneb, se suscribió convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 206.  Al demandado le es aplicable la convención colectiva de trabajo en comento, pues mediante acuerdo independiente suscrito, la organización sindical a la que pertenece se adhirió a los beneficios económicos individuales, normativas y demás contenidos en la referida convención.  Ocupa el cargo de asesor integral de servicios y describe las funciones asignadas.  En ejercicio de sus funciones conoció el reglamento interno, sus lineamientos, procedimientos y en general, las políticas, manuales, fichas de procedimiento y protocolos que son de obligatorio cumplimiento para quien ejecuta el cargo de asesor integral de servicios, tal como incluso lo indica su manual de funciones y como él mismo lo reconoció en su diligencia de descargos.  El accionado conocía los procedimientos para la entrega de tarjetas débito y crédito en oficinas solicitadas por los usuarios.  También conocía la ficha de procedimientos para entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, la cual determina los pasos a seguir para la entrega de tarjetas de débito solicitadas por los clientes y detalla lo que establece esa ficha.  El usuario asignado al demandado por el banco para el ejercicio de sus funciones de asesor integral de servicios es el C224944.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 23 de mayo de 2025 se recibió reclamo de la cliente del banco, señora Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, titular de la cuenta de ahorros 236322251, quien no reconoció una serie de transacciones de retiro y compras realizadas de su cuenta desde el 30 de abril de 2025 con una tarjeta débito que no solicitó y que fue entregada en la oficina San Simón de esta ciudad; la reclamante diligenció y se anexó el formato de radicación PQR por presunta suplantación de productos.  Las transacciones realizadas con tarjeta débito que fue reclamada en la misma fecha por persona diferente a la señora Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, fueron por monto superior a $201.635.609.00, sin incluir costos asociados.  La citada señora Vilma Sánchez presenta antecedentes de fraude el 17 de octubre de 2024 en la oficina en la oficina Madrid cuando se realizó en ventanilla un traspaso no autorizado por la suma de $180.000.000.00, hechos que se condensaron en el informe de seguridad CS-IF202410163180 del 17 de octubre de 2024 y previo concepto jurídico favorable, se efectuó el reintegro de esta suma el 21 de noviembre de 2024, mismos dineros que posteriormente fueron defraudados.  Con tal reclamo, a través del área “Financial Crime Prevention”, el banco demandante adelantó la respectiva investigación, que concluyó con la emisión del informe CS-IF-202506054118de junio 5 de este año.  En dicha investigación se analizaron logs de monitor plus para la precitada cuenta de ahorros 236322251 y cédula de la reclamante, logs de certihuella y SIGDOC.  En las validaciones realizadas a los logs de transacciones y monitor plus para la respectiva cédula y cuenta de ahorros, en el período del 1 de octubre de 2024 al 20 de mayo de 2025, se establece que la cuenta de ahorros y el cupo numérico de la cliente afectada fue objeto de monitoreo en agosto y septiembre de 2024, entre otros, por la extrabajadora Catalina Martínez Sánchez y Rosa María Romero Tamayo, quienes se vieron involucradas en otros fraudes de la misma naturaleza.  También se evidenció que el 28 de abril de 2025 en la oficina Paloquemao de Bogotá, entre las 14:19:45 y 14:21:03 se efectuaron consultas relacionadas con las transacciones PE27/consulta de clientes y PE29/relaciones valoradas por parte del usuario 0014300, asignado a la usuaria Alix Adriana Torres Gutiérrez, persona que se desempeña como aprendiz SENA.  También, mediante el informe de seguridad CS-IF-202410163180 se verificó histórico de novedades de la tarjeta débito 491268…5225, encontrándose las evidencias que allí señala.  A efectos de validar si la entrega de la tarjeta débito se efectuó con autenticación biométrica se solicitó log de certihuella para el cupo número 28716372 de abril de 2025, encontrando que tal labor se realizó 11 veces el 30 de abril de 2025 en las oficinas de Ibagué San Simón, entre las 10:58:05 y 11:06:58 y parque Murillo, entre las 14:10:08 y 14:16:50 con resultado: “no autorizado”.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  También se validó el log transaccional de SIGDOC de enero a abril de 2025 para establecer si a través de tal medio se efectuó proceso de visación y/o monitoreo a los documentos de la señora Vilma Sánchez, y el resultado fue que se descartó que se hubiera dado tal método en la oficina San Simón respecto del proceso de visación en la entrega de la tarjeta debido.  El demandado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Banco, tenía el deber de validar, previo la entrega de la tarjeta débito, la autenticidad de quien se hacía pasar por la cliente afectada, pero no lo hizo.  Igualmente, debía de acuerdo con los procedimientos para entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, suspender de inmediato la transacción y en consecuencia, abstenerse de hacer la entrega del producto financiero como lo fue la tarjeta débito a quien estaba presente en dicha oficina.  Adicionalmente, y a pesar de que el log de certihuella arrojó como resultado “no autorizado” en seis oportunidades, el demandado pasó por alto el mismo y realizó la entrega de la tarjeta débito, dando de baja con antelación la tarjeta.  Que la ficha de procedimientos para entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, también establece que en caso de imposibilidad de validación biométrica o de resultado negativo, el empleado debe solicitar la intervención del gerente de la sucursal para la entrega del plástico, pero tampoco lo hizo.  Se hizo revisión para comparar la firma registrada en el comprobante de entrega de la tarjeta terminada en 5225, con la de la cuenta de ahorros 26322251 y que obran en documentos oficiales almacenados en el sistema, y de tal comparación se identificaron diferencias evidentes, perceptibles a simple vista en un proceso normal de verificación.  Que esto último evidencia que el demandado no realizó la visación adecuada de la firma consignada en el comprobante de entrega de la tarjeta débito, concluyendo que el demandado quien realizó la entrega no siguió lo establecido en el procedimiento para ese tipo de transacciones.  Tales incumplimientos de parte del demandado generaron detrimento económico para el Banco, a quien le correspondió asumir la pérdida económica de la cliente.  El 24 de junio de 2025 fue citado a descargos para el día 2 de julio de 2025, indicándosele las presuntas faltas cometidas y reportadas en el informe CSIF-20256054118 de junio 5 de 2025, así como las normas presuntamente vulneradas, además, de que podía asistir acompañado por dos compañeros de trabajo.  El 2 de julio de 2025 se cumplió la respectiva diligencia de descargos, en la que el demandado reconoció como suyo el código interno C224944, igualmente, que para la entrega de la tarjeta débito en favor de clientes se debe garantizar la validación de manera satisfactoria de la identidad del titular, que se debe seguir las normas y procedimientos de entrega de dichas tarjetas e indicó que él no fue quien realizó la respectiva entrega sino que fueron otros colaboradores, pero no logró desvirtuar las pruebas de los hechos.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Concluida la diligencia de descargos, se analizaron las pruebas y lo manifestado por el trabajador, encontrándose probado que omitió lo establecido en la ficha de procedimientos para entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, no adelantó correctamente el procedimiento de autenticación ni validación de quien se presentó suplantando a la señora Vilma Sánchez de Rojas y terminó entregando la tarjeta débito a quien no era realmente.  No obstante haber resultado como “no autorizado” la validación a través de certihuella, en seis oportunidades, decidió pasar por alto tal situación, y de manera negligente dio de baja la tarjeta y generó otra en la terminal, incumpliendo de manera grave los procesos establecidos por el empleador para ese tipo de procedimientos, y no informó al departamento de seguridad e investigación de fraude documental, ni al área de riesgo de ingeniería, fraude y seguridad.  Con las omisiones por parte del demandado, incurrió en vulneración de las normas que allí enuncia, las que a su vez se consideran faltas graves por la entidad bancaria, pero además, puso en riesgo a tal entidad, porque puede generar un impacto reputacional relevante, sumado a que generó detrimento económico.  El 29 de julio de 2025 estando dentro del término previsto en la convención colectiva de trabajo que le es aplicable, se le informó al demandado la decisión de darle por terminado su contrato de trabajo con justa causa, decisión que se haría efectiva una vez se autorice por el Juez Laboral.  El 1º de agosto de 2025 el accionado impugnó tal decisión de terminación.  Las conductas del demandado generan total pérdida de confianza por parte del banco demandante.

Como pruebas documentales aportó los vistos en la carpeta 5 del expediente. La parte demandante presentó reforma a la demanda. (carpeta 21 y dentro de la audiencia) en el acápite de hechos, para adicionar unos, eliminar otros y modificar algunos. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de agosto de 2025, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y se vinculó a la organización sindical Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia ASTBC.

CONTESTACIÓN DEMANDA El demandado se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 12º, 37º, 41º, 42º, 51º, 52º y 54º, parcialmente cierto el 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 38º, 39º y 40º, no le consta el 13º, 14º, 15º, 21º y 22º, se atiene a lo que muestre el documento frente a los hechos 16º, 17º, 18º, 19º y 20º, negó el 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 43º, 44º, 48º y 50º, no son hechos el 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 34º, 35º, 36º, 45º, 46º, 47º, 49º y 53º; propuso las excepciones de prescripción, el despido no es sanción disciplinaria, protección de fuero sindical, carencia de justa causa. (se hizo dentro de la audiencia) En audiencia del 22 de septiembre de 2025 se dio contestación a la reforma a la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El mismo 22 de septiembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 114 del CPTSS, allí luego de intentar fallidamente la conciliación se continuó con las demás etapas procesales imprimiendo trámite de mérito o de fondo a la excepción de prescripción que se propuso como previa, y luego se culminó con el decreto de pruebas.

Enseguida se practicaron las mismas, las que consisten en: - - Interrogatorio de parte al demandado y a la representante legal del banco demandante. - En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 2025, se recibieron los testimonios de Omar Cruz Mancipe, Henry Poveda Rivera, Deivid Alexander Rodríguez, Bleimer Dircew Camero Tovar y Julián Andrés Casas Gómez.

En continuación de la audiencia del 2 de octubre de 2025 se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para audiencia en la que se dictaría la siguiente, Decisión El Juez de primer grado en fecha del 22 de octubre de 2025 ordenó levantar el fuero sindical al accionado, autorizó su despido por parte de la entidad bancaria ante la existencia de justa causa y condenó al demandado en costas, además de disponer la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

La A quo señaló que se aceptó en este juicio que el demandado suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el BBVA el 7 de octubre de 1994, se encuentra afiliado a la organización sindical ASTBC y está amparado por fuero sindical como presidente de la junta directiva de dicho sindicato en la seccional Bogotá; que entre el banco demandante y los sindicatos SINTRABBVA, ASEPT y UNEB, se suscribió convención colectiva el 1º de enero de 2024 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, la cual le es aplicable al accionado por adhesión del sindicato Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ASONALTRA; que dicho trabajador ocupa el cargo de asesor integral de servicios en la oficina San Simón en esta ciudad; que dentro de sus funciones están la de asesorar clientes, cumplir normas, informar irregularidades, atender operaciones, aplicar disposiciones de seguridad, entre otras, también era conocedor del manual de funciones y el reglamento interno de trabajo y que el código asignado corresponde al C224944; que el 24 de junio de 2025 fue citado a diligencia de descargos para el 2 de julio de esta anualidad asistiendo acompañado de dos compañeros de trabajo y también aceptó el demandado que el 29 de julio de 2025 fue informado por el banco sobre la terminación de su contrato de trabajo por justa causa, condicionada a la autorización judicial; citó los artículos 405 y 406 del CST y luego indicó que la calidad de aforado del demandado está acreditada con la calidad de presidente de la junta directiva de ASTBC (archivo 05, fl. 13); que en el artículo 410 del citado CST están consagradas las causales para autorizar el despido del trabajador aforado; que el numeral 6º del artículo 62 del CST contiene dos situaciones que dan lugar a la terminación del contrato, la primera es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en la Ley, caso en el que el operador judicial es quien debe calificar la gravedad de esa violación; y la segunda, es la referente a cualquier falta calificada como grave en pactos, convenciones colectivas o reglamentos, contrato de trabajo, evento en el que la calificación de la falta se encuentra estipulada en el correspondiente instrumento y por ello no requiere de una posterior evaluación por parte del Juez; reitera, que en este juicio no hay controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 7 de octubre de 1994, y que desde el 18 de septiembre de 2017, el demandado desempeña el cargo de asesor integral de servicios, asignado a la oficina San Simón de esta ciudad (carpeta 26, archivos 1 y 3); que conforme la misiva de terminación del contrato de trabajo, los hechos que se le endilgan al trabajador y que se señala como incumplimiento de obligaciones, deberes, responsabilidades, manuales y demás, que tuvieron que ver con la queja de la cliente y con la previa entrega de tarjeta de débito, señalándose que con su actuar, el accionado permitió que se realizaran retiros y compras no conocidos ni autorizados por la cliente en suma de $201.635.609.00, generándole perjuicios económicos al banco, dado que dicho dinero fue reintegrado a la cliente; que en el proceso quedó acreditado que la tarjeta débito a nombre de la cliente Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, fue dada de alta en los sistemas del banco con el usuario C221944 asignado al demandado y así lo reconoció éste en diligencia de descargos, cuando refirió que la operación se ejecutó con su código, y si bien sostuvo en su interrogatorio aquí absuelto que no atendió personalmente a la cliente y que otros funcionarios le informaron que la verificación de la identidad ya había sido realizada previamente, se tiene que en la carpeta 26, archivo 8 (diligencia de descargos) y según registros técnicos del sistema y el informe de investigación interna CIF-202506054118 (carpeta 26, archivo 6), coinciden en que el accionado dio de baja el plástico respectivo y generó uno nuevo con sus credenciales, actuación que resultó determinante para que la persona suplantadora, accediera posteriormente a los recursos de la cuenta; que en su interrogatorio de parte, el demandado dijo inicialmente que en efecto entregó la tarjeta débito por la cual se le realizó investigación y se le entregó la carta de Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía terminación del contrato, además de adelantarse el presente proceso, y refirió que sí la entregó sin validar la identificación de la persona que acudió a la oficina San Simón en esta ciudad, agregando como lo hizo en diligencia de descargos, que él no atendió a la persona o supuesta cliente en su ventanilla y que efectivamente él no verificó que se hubiera realizado la autenticación biométrica de dicha persona, justificando su actuar, primero en que no la tuvo en su ventanilla o sea no la atendió y segundo, que ese trámite ya lo habían hecho otros trabajadores del banco, señalándolos como empleados en misión; aceptó igualmente que él no visó la identidad de la persona, refiriendo nuevamente que no la tuvo en su ventanilla y que ya tal identidad había sido validada y que esas personas o empleados en misión se le acercaron fue porque no encontraban la tarjeta y él les prestó su colaboración con eso, para darle solución a la petición de la cliente; también manifestó que él solo había dado de alto la tarjeta y que en ese momento en esa oficina no estaba el gerente y por ello, los empleados en misión lo buscaron por ser el empleador más antiguo en la oficina; que fue indagado acerca de si tuvo certeza de que la identidad de la supuesta cliente había sido validada, y contestó que eso fue lo que le dijeron verbalmente dichos empleados en misión; que después de que tuvo acceso al informe de investigación se dio cuenta que Julián había hecho una entrega previa y que Brian, también había tenido que ver con el proceso, pero que a él, en su momento se la había omitido esa información y aceptó que era su deber cerciorarse que los trámites que se habían realizado y la información fuera cierta, pero que igualmente su obligación era atender a la cliente lo más pronto posible; también señaló que el proceso de autenticación biométrica era nuevo en el banco, se había implementado hacía aproximadamente un año, y que también se podía validar la identidad de la persona con el cotejo de firmas; indicó que el código si le fue asignado a él, y ratificó que dio de alta el plástico en ese momento insistiendo que no validó la identidad porque otras personas de la entidad bancaria ya lo había hecho previamente y que solo se dedicó a generar el nuevo plástico; que esos empleados en misión, tenían las mismas funciones y nivel que él, y que la persona que se acerca a la ventanilla surte previamente un proceso de validación, huella o por firma, y de no ser posible tal validación, se deba pasar el caso al gerente o subgerente para que verifique la situación o tome la determinación correspondiente; enseguida la A quo resumió la prueba testimonial; que se establece que no son ciertas la mayoría de las justificaciones o excusas brindadas por el demandado tanto en su diligencia de descargos como en su interrogatorio, pues una de las personas que era trabajadora en misión para el día de los hechos, manifestó que no había hablado ese día y para ese momento, ni para esa situación de la cliente que le pidió la nueva tarjeta débito al aquí demandado; que saba que si lo hizo el compañero Brian, el otro trabajador en misión, pero que él no lo hizo cuando el encartado siempre ha sostenido que él no realizó la autenticación biométrica porque los otros compañeros trabajadores en misión lo había hecho y así se lo habían indicado; tampoco se tiene certeza de lo que eventualmente le hubiera dicho el señor Brian, el otro trabajador en misión al demandado, dado que esta persona no compareció a dar su testimonio a pesar de haberse decretado el mismo; que un aspecto importante para el Juzgado es que el mismo demandado dijo que esas supuestas personas lo habían buscado por ser el Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía más antiguo y justamente ese tema de la antigüedad del trabajador de más de 30 años como empleado del banco y 17 como asesor de servicios, pues independientemente de conocer totalmente los procedimientos, reglas y demás, conlleva a que se deba tener especial cuidado para evitar que justamente se presenten suplantaciones o situaciones de fraude; que el encartado pecó por ingenuidad, incluso por exceso de confianza, porque aún en gracia de discusión, aunque no está probado, que al menos uno de los dos trabajadores en misión se acercó y le dijo que había efectuado las validaciones, lo cierto es que el demandado debió confirmar tal circunstancia de alguna forma, determinar que si estaba verificada la identificación de la cliente para proceder a entregar la tarjeta débito a la persona que no era la cliente y que finalmente, pues permitió que se efectuaran esas compras y retiros de dinero que resultaron autorizadas; que en cuanto al dicho del demandado de nunca haber atendido a la cliente, no haberla tenido en su ventanilla, tampoco está probado, pues la testimonial recaudada señaló que eso no se puedo verificar y tal situación, por el contrario, para el Juzgado, es una razón adicional por la cual él no podía, pese a la supuesta ayuda pedida por sus compañeros, que además eran temporales en el banco, luego obviamente podrían no conocer en debida forma los procedimientos, incurrir en errores o inconsistencias, incluso dejarse enredar muy fácilmente por alguna persona que quisiera cometer algún tipo de suplantación o fraude, razón de más que al no haber sido atendida directamente la cliente por él, siendo el empleado más antiguo en la oficina y con toda la experiencia que tenía, debió hacer el chequeo que estaba plenamente establecido en el banco; esto sumado a que la cliente estaba registrada en los aplicativos del banco, con su huella dactilar y con firmas, siendo además, como lo indicó uno de los testigos, una cliente muy antigua, pensionada de la Fiduprevisora y que también había sido previamente objeto de otra situación fraudulenta; otro aspecto, es que el demandado, en su interrogatorio señaló que luego de que se dio cuenta que Julián y Brian le habían omitido información, lo cual no fue aceptado por Julián quien manifestó no haberse acercado al puesto del accionado, y respecto de Brian se desconoce qué le dijo o cuál fue la información que eventualmente omitió o le dio equivocada, y reitera el Juzgado, que el demandado no debió simplemente confiar en esa palabra de esas personas y no realizar los trámites de verificación, autenticación o de seguridad correspondientes; que es entendible que tuviera el accionado el afán de solventar la situación y dar atención a la supuesta cliente lo más pronto posible, pero esa premura no podía conllevar a omitir los procedimientos de seguridad, justamente encaminados a evitarle pérdidas al banco; que el testigo Julián Andrés Casas Gómez refirió que el personal de servicios temporales o trabajadores en misión, desde enero, febrero o marzo de esta anualidad, no tenían las mismas credenciales que los trabajadores vinculados directamente con el banco, como lo es el aquí demandado, lo que implicaba que tuviere este último más responsabilidades y tomar alguna medida adicional como validar nuevamente la identidad de la cliente o mirar en el sistema si efectivamente se había intentado adelantar el procedimiento de validación o autenticación biométrica, o posteriormente algún proceso de visación; que uno de los testigos de la parte demandada, el señor Blaimer indicó que la autenticación biométrica no salía Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía autorizada, entonces se debió parar el proceso y eso no se hizo, siendo posible como lo indicó otro testigo de la parte actora, para cualquier persona verificar en el sistema si se había efectuado previamente ese trámite o no y cuál realmente había sido el resultado; que el manual de funciones del demandado, contempla entre sus responsabilidades (carpeta 26, archivo 5), atender y responder por las operaciones, procesos en plataformas del banco cumpliendo las normas marco de actuación y medidas de seguridad establecidas, ejecutar según las normas vigentes, los procesos operativos comerciales, administrativo y documentarios de la unidad de negocio, mantenerse informado y actualizado sobre los productos y servicios, normas, políticas, medidas de seguridad, procedimientos reglamentados por el Banco, inherentes a su cargo, conocer y cumplir las normas, políticas y procedimientos establecidos por la Ley, el grupo BBVA y las entidades que conforman el conglomerado financiero BBVA Colombia para el desarrollo de su función, desde el ámbito de su organización, como son el reglamento interno de trabajo, el de higiene y seguridad social, el código de conducta, el sistema de atención al consumidor financiero, entre otras; que además, se aportó certificación donde se detallan los cursos que realizó y aprobó el demandado (carpeta 26, archivo 04); que además el trabajador aceptó conocer el procedimiento de entrega de tarjetas débito y crédito en oficina (carpeta 26, archivo 22), actualizado el 19 de agosto de 2022 y donde se estableció de manera expresa que el auxiliar front asesor integral de servicios debía realizar el proceso de identificación del titular y que aplicada la autenticación definida, el subgerente de operación o apoyo comercial debía suspender la transacción cuando la autenticación biométrica resulte negativa o existan dudas sobre la validez del documento, y además, elevar el reporte al área de seguridad y fraude en caso de imposibilidad técnica para la validación biométrica; que el asesor integral de servicios debe proceder con la visación de firmas y condiciones de manejo registradas en los aplicativos Nacar, tarjeta física o Sigdo; y en este punto, al haberse aceptado la ausencia de un gerente o subgerente en la oficina como lo indicó el demandado, implicaba que los demás trabajadores adoptaran mayores medidas de cuidado, justamente para evitar, ese desenlace que finalmente se dio respecto de la entrega de la tarjeta débito a una persona no titular o cliente del banco; concluye que el trabajador desatendió procedimientos expresos y de obligatorio cumplimiento, comprometiendo la seguridad de la operación y facilitando que la suplantación se materializara; estimó relevante igualmente la norma de seguridad de datos e información emitida el 21 de junio de 2020 y actualizada el 13 de noviembre de 2024 (carpeta 26, archivo 21), la cual se creó con el objeto de determinar los lineamientos de seguridad para la gestión, gobierno y control de los datos de información, a fin de mitigar los riesgos de acceso no autorizado, modificación o destrucción y dar cumplimiento a la regulación existente y concientizar los diferentes roles involucrados que aseguren la gestión de seguridad de datos e información; que se tiene entonces que el demandado al utilizar su código de usuarios C244944 para dar de alta la tarjeta débito en cuestión, con sus propias palabras, pues de la norma y uso del password quedó directamente vinculado a la operación en el sistema, actuación que impactó en la reserva y seguridad bancaria, conforme la norma de conducta que se observa en la carpeta 5, archivo Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 20; además, con ello, incurrió en la infracción a los deberes generales, obligaciones especiales y prohibiciones del reglamento interno de trabajo señalados en la carta de terminación que le dirigió la empresa (artículo 64, numeral 45, 65 numerales 1, 2, 3 y 7, y artículo 67 numeral 14 (carpeta 26, archivo 18), también en las obligaciones establecidas en el CST, en particular en el numeral 1º del artículo 58, que impone al trabajador el deber de realizar personalmente la labore encomendada, observando para el efecto las órdenes e instrucciones de los superiores y acatando los reglamentos de la empresa; pero también, incurrió en grave negligencia y puso en peligro los bienes del banco, al omitir la verificación y control exigido por los manuales y procedimientos internos, se confió, en la supuesta palabra de unos compañeros de trabajo sin la experiencia y sin la vinculación directa con el banco, lo cual tampoco probó.Que el despido no es una sanción disciplinaria y así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL172 de 2023, radicación 87796 donde se indicó que existen límites para el empleador y casos en los que se encuentra establecido contractualmente o por convención entre las partes, agotar un procedimiento previo a la terminación y también citó la sentencia SU449 de 2022, como también la SL15245 de 2014; concluyó que la existencia de justa causa aducida para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral por parte del banco empleador, y con ello, que procede levantar la garantía derivada del fuero sindical y autorizar el despido del demandado; sobre la prescripción señaló que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral, que primero el operador judicial debe analizar la procedencia o no del derecho para luego entrar a determinar si está afectado o no por el fenómeno extintivo; condenó en costas a la parte demandada.

(archivo 041, Min. 00:06 a 01:43:08) EL RECURSO La apoderada de la parte demandada refirió que se debe revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar la autorización de despido y condenar en costas a la parte demandante; que en lo que respecta a la prescripción, el artículo 118 del CPTSS establece un término perentorio de dos meses, y la propia representante legal del banco, en interrogatorio de parte, reconoció que la entidad tuvo conocimiento del hecho el 23 de mayo de 2025, y no se puede alegar entonces la fecha de finalización del procedimiento interno, toda vez que el demandante presentó la demanda antes de la finalización de este mismo; así las cosas el término de dos meses prescribía el 23 de julio de 2025 y la demanda se presentó el 2 de agosto del mismo año, vale decir, dos días después; respecto de la valoración probatoria y la sana crítica de la sentencia al dar por demostrada la justa causa con base en los indicios, ignoró la prueba crucial de la defensa, inexistencia de prueba directa y prueba inconducente de ausencia de responsabilidad; la sentencia ignoró que el banco no acreditó que el demandado hubiera atendido personalmente a la supuesta clienta, por lo que no existe un hecho cierto que lo vincule, que lo responsabilice, siendo solo conjeturas que son insuficientes para levantar el fuero; la A quo valoró los testimonios y determinó que Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía al accionado le estaban adjudicadas algunas tareas o funciones de seguridad y de gerente delegado, las que en ningún momento le correspondían y ello no se puede dar por sentado por el simple hecho de su antigüedad en la empresa; que por su parte, quedó establecido con los testimonios, que la persona encargada de suspender la ejecución del procedimiento e informar la situación a las áreas correspondientes era la persona a quien no le fue posible realizar la visación, esto es, quienes atendieron a la supuesta clienta, los señores Julián Casas y Brian Pinilla; respecto de la tolerancia empresarial, la sentencia omitió valorar que la defensa logró establecer que la conducta endilgada era una práctica común, conocida y tolerada por el banco para agilizar el servicio; se desconoció el principio según el cual la tolerancia de una conducta por parte del empleador neutraliza la posibilidad de utilizarla posteriormente como f undamento para la terminación del vínculo con justa causa; se ignoró que para la fecha de los hechos existe un vacío estructural en los controles internos del banco, cargo de su gerente en desuso y procedimientos de entrega no reasignados, luego la falencia corresponde únicamente al empleador y no se puede trasladar la responsabilidad de un claro error operativo a los empleados; al basarse el fallo en motivos débiles y no tipificados, la sentencia ignora que el demandado es presidente de la junta directiva y que cualquier intento de levantar el fuero en tales condiciones constituye persecución sindical, se valida en la sentencia entonces la justa causa, a pesar de que la conducta atribuida no está prevista en el reglamento interno de trabajo como falta grave calificada ni como casual de despido, lo cual vulnera el principio de tipicidad disciplinaria y el debido proceso.

(archivo 041, Min. 01:44:33 a 01:49:05) CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está demostrado que el demandado incurrió en alguna de las conductas en que se soporta la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo?  ¿De ser así, la conducta atribuida a la accionada constituye justa causa para su despido?  ¿Por ende, hay lugar a conceder el levantamiento de fuero sindical solicitado?  ¿Está prescrita la presente acción? Argumentación. En principio debe dejarse señalado como lo advirtió la A quo sin que ello fuera objeto del recurso que se propuso por la parte accionada, que está acreditada la calidad de aforado en la persona del demandado en el cargo de presidente de la junta directiva de la seccional de Bogotá de la Asociación Nacional de Trabajadores Bancarios -ASTBC.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la parte demandante en la demanda que dio nacimiento al presente juicio indicó las conductas en que soporta la justa causa que invoca para la terminación del contrato del actor, y que corresponden a las siguientes: “… desde su usuario y credenciales se asignó y entregó una tarjeta débito a una clienta, sin que para ello se validara la identidad de la titular, permitiendo con sus omisiones que se adelantara tal operación por un tercero no autorizado y que, por tanto, se presentara una suplantación en la identidad de la clienta.” (archivo 05) Y se agrega, que con tal actuar, se generó que se realizaran retiros y compras no conocidos ni autorizados por la clienta y por la suma total de $201.635.609.00, que le generó perjuicios económicos para el banco, pues éste reintegró a la titular la suma antes señalada.

“…, se identificó que usted fue quien, en primer lugar, dio de baja a la tarjeta de débito que había sido gestionada por otros empleados en misión de la oficina, para, posteriormente generar la asignación y entrega de una tarjeta de débito nueva en favor de la persona que se presentó en la sucursal como la señora Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, …” (archivo 05) Se encuentra debidamente probado, tal como lo estableció la primera instancia, además porque fue aceptado por el demandado, que para el momento de los hechos objeto de este juicio, éste ocupaba el cargo de asesor integral de servicios, el cual desarrollaba en la oficina San Simón de la entidad bancaria demandante, ubicada en esta ciudad.

Dentro de sus funciones, de acuerdo con el manual establecido para el cargo ocupado por el accionado, se encuentra, entre otras: “1. Asesorar y atender integralmente a los clientes en temas comerciales y operativos, de manera eficiente y diligente, garantizando la mejor experiencia. … 3. Atender y gestionar en forma integral al cliente en la contratación de productos y prestación de servicios … … 5.

Atender y responder por las operaciones/procesos en las plataformas del Banco cumpliendo con las normas, marcos de actuación y medidas de seguridad establecidas. 6. Ejecutar según las normas vigentes establecidas, los procesos operativos, comerciales, administrativos y documentarios de la Unidad de Negocio. … 9. Conocer y cumplir las normas, políticas y procedimientos establecidos por la ley, el Grupo BBVA, y las entidades componen el Conglomerado Financiero BBVA Colombia para el desarrollo de su función dentro del ámbito de su organización, como son: el Reglamento Interno, el Reglamento Higiene y Seguridad Industrial, el Código de Conducta, …las normas y medidas de seguridad emitidas por la Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía entidad, …” Ahora, al interior del banco accionante se encontraba establecido un procedimiento para el trámite de entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, actividad que hace parte de las operaciones a cumplir por parte del demandado en razón de su cargo, aspecto que tampoco fue objeto de discusión en este proceso, pero que además, está suficientemente aceptado por el demandante tanto en su diligencia de descargos rendida ante su empleador, como en el interrogatorio de parte que aquí absolvió. En las carpetas 05 y 26, archivo 22 se encuentra el manual para entrega de tarjetas débito y crédito en oficina, emitido el 22 de marzo de 2022 y actualizado el 19 de agosto del mismo año, el cual era de conocimiento del aquí demandado, quien así lo aceptó en diligencia de descargos e interrogatorio de parte.

Tal procedimiento se estableció para “Transacciones realizadas en la red de oficinas por medio del sistema Nacar, donde se deben cumplir ciertos procedimientos para poder transar la operación” y dentro de los cargos a quien iba dirigido tal manual de procedimientos, se encuentra el de “AUXILIAR FRONT ASESOR INTEGRAL DE SERVICIOS -OFICINA-“, ocupado por el demandado.

(Carpeta 05 y 26, archivo 22, fl. 2) a quien se le indica las actividades en las que debe intervenir para proceder a la entrega al cliente, de tarjetas débito y crédito en oficina, a saber: “1. Realizar procesos de identificación del titular de la cuenta o tarjeta de crédito teniendo en cuenta los métodos existentes y su priorización en la cascada de autenticación” 3.

“En caso de no ser posible realizar comparación de huellas con la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia RNEC por motivos de fallas técnicas como de comunicación o imposibilidad de lectura de las huellas, proceder con la visación de las firmas y condiciones de manejo registradas en la tarjeta de firmas digitalizada en Nácar, tarjeta de firmas física en oficina o aplicativo SIGDOC si es único titular.” “8.

Si no hay inconsistencias, verifica en Nácar si existe tarjeta débito preasignada al cliente en custodia de la oficina, pendiente.” “13. Si la entrega del plástico se realiza directamente al titular con autenticación biométrica no será necesario la firma del cliente en el comprobante azul forma 0841 Caj. Consulta con el cliente si desea tenerlo en su BBVA Net o BBVA móvil.” En cada una de las actividades acabadas de señalar, queda claramente establecida la obligación que tenía el aquí demandado, previo a la entrega del plástico de la tarjeta débito, de validar que la persona a la que se iba a tal entrega correspondiera ineludiblemente a su titular, siendo esta la omisión que se le Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía atribuye al demandante como justificación para que se autorice el respectivo despido. Sobre la omisión en comento, esto es, la no verificación de que la persona que se encontraba presente en la oficina de San Simón, de la entidad bancaria demandante en esta ciudad, correspondiera efectivamente a la titular de la cuenta respecto de la cual se hizo entrega de la tarjeta débito con la que a posteriori se hicieron todos los movimientos fraudulentos afectando a la real y única titular del dinero depositado en la entidad bancaria, se tiene que el demandado en diligencia de descargos refirió: “9.- PREGUNTADO: ¿Es para usted claro que para la entrega de tarjetas de débito en favor de clientes se debe garantizar que se haya validado satisfactoriamente la identidad del titular? CONTESTÓ: Es claro, pero para el caso en mención la entrega física de la tarjea débito así como la visación y la validación biométrica de la supuesta cliente fue efectuada en primera instancia por el señor Julián Casas Gómez … en la terminal UD47 a las 10:55 AM en un tiempo aproximado de 8 minutos y luego también atendida por el sr. Brayan Daniel Pinilla Mendoza … en la terminal UD48 a las 11:03 A.M. en un tiempo aproximado de 7 minutos… Concluyendo así que en ningún momento la supuesta cliente fue atendida por mi en mi terminal UD43.” “10.- PREGUNTADO: ¿Qué procedimiento debe seguirse en las oficinas para verificar la identidad de los clientes que solicitan la asignación y entrega de una tarjeta débito? CONTESTÓ: La que se encuentra estipulada en la norma de entrega de tarjetas débito y crédito de las oficinas, y en este caso lo que he venido diciendo anteriormente, la entrega física de la tarjeta terminada en 5222 fue realizada por el sr Brayan Daniel Pinilla Mendoza… funcionario en misión…” 12.- PREGUNTADO: De acuerdo con el informe de seguridad compartido, se identificó que, para el 30 de abril de 2025, usted realizó la asignación y entrega de una tarjeta débito a nombre de la señora Vilma Cecilia Sánchez.

Por favor indique ¿Cómo llevó a cabo dicho procedimiento? CONTESTÓ: NO lo realice, yo simplemente asigne la tarjeta débito y no tuvo ningún tipo de contacto con la supuesta cliente como aparece en los videos…” 14. PREGUNTADO: ¿Es para usted claro que, conforme a los registros de los sistemas del banco, se identificó que fue desde su usuario mediante el cual se llevó a cabo la asignación y entrega de una tarjeta débito a nombre de la señora Vilma Cecilia Sánchez para el 30 de abril de 2025? CONTESTÓ: Se da de alta en el sistema por las siguientes circunstancias, el sr Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Brayan Daniel Pinilla Mendoza se dirige a mi puesto de trabajo con la forma 841caj ya firmada por la presunta cliente y se le realiza la pregunta si ya realizó la autenticación del cliente a lo que el sr afirma que si lo hizo, argumentando que no encontraba la tarjeta entregada número 3182. 16.- PREGUNTADO: Indique ¿usted tenía certeza que la persona que se presentó como la señora Vilma Cecilia Sánchez para el 30 de abril de 2025 era efectivamente la titular? CONTESTÓ: NO tuve la certeza, porque la presunta cliente fue atendida por Julián Andrés Casas Gómez y Brayan Daniel Pinilla Mendoza.

Tengo certeza es que la presunta cliente nunca estuvo en mi ventanilla y nunca tuve contacto alguno con ella. 17.- PREGUNTADO: ¿Qué procedimientos adelantó para validar la identidad de la persona que se presentó como la señora Vilma Cecilia Sánchez para solicitar la asignación y entrega de una tarjeta de débito anexa a la cuenta de ahorros de la titular el día 30 de abril de 2025? CONTESTÓ: Reitero que la validación y entrega del plástico físico 5222 a la supuesta cliente fue realizada por los Sres Julián Andrés Casas Gómez y Brayan Daniel Pinilla Mendoza en sus respectivas ventanillas UD47 y UD48.

Ellos afirmaron que las validaciones fueron efectivas en especial el sr Brayan Daniel Pinilla Mendoza quien acude a mi caja por el plástico diciendo que no lo encontraba … 18.- PREGUNTADO: De acuerdo con la validación de la herramienta Certihuella, se identificó que para el 30 de abril de 2025, usted no adelantó un proceso de biometría respecto de la señora que se presentó en la oficina como Vilma Cecilia Sánchez ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: Soy reiterativo en mi respuesta al decir que el proceso de autenticación biométrica no fue realizado por mi si no que fue realizado por los Sres Julián Andrés Casas Gómez y Brayan Daniel Pinilla Mendoza funcionarios en misión. 20.- PREGUNTADO: Indique ¿Por qué continuó con el proceso de asignación y entrega de una tarjeta de débito el 30 de abril de 2025 sin realizar la autenticación biométrica a través de Certihuella? CONTESTÓ: Nuevamente reitero que el proceso de autenticación y entrega de la tarjeta débito fue realizado por los sres Julián Andrés Casas Gómez y Brayan Daniel Pinilla Mendoza, los cuales entregaron la tarjeta débito física.” (carpeta 05 y 26, archivo 08, páginas 10 a 22) Ahora, en su interrogatorio manifestó que el día 30 de abril de 2025 entregó y dio Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de alta una tarjeta débito a la señora Cecilia Sánchez de Rojas, pero nunca la atendió en su ventanilla, y que al generar la nueva tarjeta, el sistema automáticamente da de baja la anterior; que en ese momento de dar de alta la tarjeta débito no verificó ni hizo la autenticación biométrica de la cliente porque no la tenía en su ventanilla y ya lo habían hechos los compañeros en misión que estaban en otra ventanilla y tampoco realizó la visación de identidad porque no tuvo a la señora Sánchez en su ventanilla, pero los compañeros en misión ya habían hecho tal validación a la supuesta cliente; realizó ese procedimiento porque ellos no encontraron el plástico de la tarjeta y no había persona idónea para ese proceso, no estaba el gerente ni el subgerente y lo buscaron a él por ser la persona de mayor antigüedad en esa oficina, más de 30 años de servicios; procedió entonces a darle alta a la tarjeta para que la ubicaran y la entregara; no le consta que se hubiere realizado la validación o visación, tampoco la biometría, sino que verbalmente sus compañeros le dijeron que ya lo habían hecho, que ya habían cotejado la firma.

A la pregunta ¿cómo es cierto, sí o no, que era su deber como trabajador del banco con 30 años de experiencia, que nos dice, cerciorarse de que, efectivamente, la identidad del cliente ya había sido validada? A lo que respondió: “Claro, como todos y en todas las operaciones que yo he manejado, siempre hay que atender al cliente, a lo más pronto posible y verificar, … es de mi responsabilidad entregar la tarjeta, pero como lo repito, la señora nunca estuvo en mi ventanilla para ese filtro, esa validación biométrica, …, es de entender que ellos nunca avisaron ni informaron que no habían cumplido la validación…” (Min. 01:03:46 a 01:04:45) Y en respuesta anterior, aceptó que fue él quien con su código de usuario otorgado por el banco demandante, dio de alta el plástico y no validó como se debía hacer porque ya sus compañeros lo habían hecho, aunque no tuvo conocimiento de tal validación, realmente aceptó lo que ellos dijeron y eso para él fue suficiente porque estaba con personas honestas.

Y de nuevo, en otra respuesta, reitera el conocimiento pleno que tenía del procedimiento que debió ejecutar para dar de alta la tarjeta de débito, manifestando que la persona (cliente) se debe acercar a la ventanilla, tiene que ser validada sus huellas y en caso de que no sea positiva esa validación, se pasa al gerente o subgerente. El dicho del demandante no solo en diligencia de descargos, sino en el interrogatorio de parte que se acaba de reseñar y que constituye confesión, se extrae sin duda alguna que: - El señor John Jairo Cruz Pedraza, era conocedor pleno del procedimiento a Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía - - realizar previo a la entrega vía sistema o en físico de la tarjeta débito en oficina. Dentro de dicho procedimiento, se debía ineludiblemente identificar al titular de la cuenta respecto de la cual se iba a hacer trámite para entrega del plástico de la tarjeta débito y su habilitación para uso. Que esa identificación se podía hacer mediante autenticación biométrica o comparación de firmas si la primera fallaba, y Que hasta tanto no se tuviera plenamente identificado o identificada el o la titular de la cuenta, no se debía, entregar la tarjeta débito.

Que tal procedimiento estaba establecido al interior de la entidad bancaria mediante el manual respectivo, manual que el demandad aceptó conocer. Sin embargo, como está demostrado con el dicho demandado en la diligencia de descargos y la confesión en su interrogatorio, éste omitió realizar la previa identificación de la titular de la cuenta respecto de la cual él, utilizando el código que para tal efecto le asignó la entidad bancaria, aspecto que éste también aceptó en su interrogatorio, procedió a dar de alta la tarjeta débito con la cual posteriormente se cometió el fraude en suma algo superior a los $200.000.000.00.

Las justificaciones dadas por el demandante frente a la omisión en la que sin duda alguna incurrió, fueron: - - No haber atendido presencialmente en su ventanilla a la supuesta cliente titular de la cuenta respecto de la cual él dio de alta. Haber actuado bajo el convencimiento de que la identificación de la titular, como requisito previo para el procedimiento de alta de tarjeta que él ejecutó, ya se había realizado y su resultado había sido satisfactorio.

Que ese convencimiento lo obtuvo del presunto dicho de dos compañeros de trabajo, trabajadores en misión, quienes le manifestaron que la identificación de la supuesta cliente ya se había realizado. Estos aspectos, utilizados por la parte demandada como sustento de su recurso, en lugar de favorecerle, le desfavorecen, dado que, si precisamente, él no tuvo nunca en frente suyo, porque no estuvo en su ventanilla, a la supuesta cliente respecto de la que iba a dar de alta la tarjeta débito, con mayores veras debió tomar las precauciones y aplicar en rigor el procedimiento previsto para ese tipo de operaciones, dado que con su actuar se terminaba un proceso que venían adelantando dos compañeros suyos, quizás uno de los más importantes, pues si no se daba de alta la tarjeta en el sistema como lo hizo el demandado, la anterior tarjeta débito no iba a ser dada de baja de manera automática por el sistema como él mismo lo refiere y esto que implicación trae, pues que, así se entregara la tarjeta débito nueva en oficina de San Simón, a la supuesta titular del producto del banco, la misma no podría ser usada porque estaría vigente la anterior.

Es decir, al dar de alta la tarjeta débito, sin percatarse el demandante que a quien se le iba a realizar el proceso, era realmente la titular del producto, permitió que la Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía tarjeta que la titular real tenía quedará sin uso y cualquier transacción se podría hacer con el nuevo plástico entregado.

Inclusive, uno de los dichos del demandante en su interrogatorio, igual que sus justificaciones, más que favorecerle le desfavorece, y es que él mismo indicó ser una persona de basta experiencia, más de 30 años, conocedor de que debía como lo confesó en su interrogatorio cerciorarse sobre la verdadera identidad de la cliente, como se hace en todas las operaciones por él manejadas, así lo dijo, luego esa vasta experiencia no la puso en práctica y teniendo la posibilidad de verificar la información verbal que presuntamente le suministraron sus dos compañeros de haber realizado ellos la validación de identidad, no lo hizo, excusando su omisión, en la creencia de estar frente a personas honestas.

Así las cosas, para la Sala, contrario a lo indicado por la recurrente, la valoración probatoria realizada por la A quo fue acertada, y sin duda alguna, está suficientemente acreditada la conducta omisiva en que incurrió el demandado, sin que se requiera a analizar la prueba testimonial recaudada, dado que si en gracia de discusión, se estableciera que al señor John Jairo Cruz Pedraza sus dos compañeros de trabajo (trabajadores en misión), presuntamente le manifestaron haber identificado plenamente la titular del producto objeto del trámite ya descrito, esto para nada excusa su actuar omisivo, que se reitera, se agrava cuando a sabiendas de no haber visto físicamente a la presunta cliente, porque no la atendió, tampoco verificó si la validación que supuestamente habían realizados sus dos compañeros, había sido efectiva o no. Con tal conducta omisiva, el demandado incurrió en las siguientes faltas: - - No acató, ni aplicó el procedimiento para entrega de tarjetas débito y crédito establecido al interior de la entidad bancaria demandante y conocido a plenitud por éste, pero además, aplicado en varias oportunidades dada su gran experiencia y antigüedad en el cargo.

Incumplió con varias de sus funciones, como lo fueron las consignadas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del manual de funciones, también conocido por el accionado y que rezan: “1. Asesorar y atender integralmente a los clientes en temas comerciales y operativos, de manera eficiente y diligente, garantizando la mejor experiencia. … 3. Atender y gestionar en forma integral al cliente en la contratación de productos y prestación de servicios … … 5.

Atender y responder por las operaciones/procesos en las plataformas del Banco cumpliendo con las normas, marcos de actuación y medidas de seguridad establecidas. 6. Ejecutar según las normas vigentes establecidas, los procesos Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía operativos, comerciales, administrativos y documentarios de la Unidad de Negocio. … 9.

Conocer y cumplir las normas, políticas y procedimientos establecidos por la ley, el Grupo BBVA, y las entidades componen el Conglomerado Financiero BBVA Colombia para el desarrollo de su función dentro del ámbito de su organización, como son: el Reglamento Interno, el Reglamento Higiene y Seguridad Industrial, el Código de Conducta, …las normas y medidas de seguridad emitidas por la entidad, …” A su vez, estos incumplimientos encuadran en varias justas causas para autorizar su despido, a saber, invocadas por la parte demandante en este juicio, a saber: Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 58, numeral 1º, dado que no cumplió con la obligación de realizar su labor en los términos estipulados por su empleador, y tampoco acató lo establecido por el mismo en el manual de procedimiento para entrega de tarjetas débito y crédito, como tampoco con lo dispuesto para su cargo en el respectivo manual de funciones en los numerales antes citados.

Este incumplimiento a tal obligación, encaja en la causal de despido del artículo 62, literal a), numeral 6, pues violó una de sus obligaciones especiales, pero también en el numeral 4, el cual reza en su parte pertinente: “… y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” Y en este evento, la negligencia en que incurrió el demandado, al omitir cumplir estrictamente con el procedimiento establecido para entrega de tarjeta débito en oficina, no solo puso en peligro el capital o patrimonio económico del banco, sino que, con el hecho de dar de alta la respectiva tarjeta débito permitió la anulación de la anterior por parte del sistema y la activación de que allí se estaba entregando.

De igual mamera, su conducta omisiva encuadra en situaciones señaladas dentro del reglamento interno del banco demandante, como deberes que incumplió, a saber: Artículo 64, numeral 5, que le imponía el deber de ejecutar los trabajos a él confiados de la mejor manera. Artículo 65, numeral 1, que le imponía prestar sus servicios de manera diligente.

Artículo 65, numeral 3, que le obligaba a ejecutar la labor no solo personalmente porque esto lo hizo, sino a hacerlo observando estrictamente las órdenes e instrucciones que se le impartan, y en este caso, tales instrucciones estaban en el manual de funciones y de procedimiento para entrega de tarjetas débito y crédito Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía en oficina. Resuelto lo anterior, se analiza ahora la excepción de prescripción propuesta e insistida por la demandada en el recurso que se estudia. Sobre el tema de la prescripción, en su parte pertinente, el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.....

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.”...” Señala la parte que propuso la excepción, que el término de dos meses a que refiere la norma se debe contabilizar a partir del 23 de mayo de 2025 cuando la cliente del banco demandante, señora Vilma Cecilia Sánchez de Rojas formuló el reclamo por la presunta suplantación de que había sido objeto, término que entonces se cumplió el 23 de julio de 2025, en tanto esta demanda fue presentada el 4 de agosto siguiente.

Sobre este argumento, debe señalarse que no es acertado, pues no es factible tomar como punto de partida para contabilizar los dos meses a que alude el artículo 118 A del CPTSS, la queja o reclamo formulado por la cliente del banco demandante, que data del 23 de mayo de 2025, dado que con el solo escrito, en manera alguna se podía señalar al accionado como involucrado en los hechos allí narrados, de ahí que era necesario individualizar los posibles o posible responsable de las conductas que generaron el presunto fraude cometido en la cuentahabiente del banco, esto es, de que fue víctima la quejosa.

Es que inclusive, se debía como lo hizo la entidad bancaria, primeramente establecer o verificar el posible fraude informado por la cuentahabiente, señor Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, esto es, la sustracción de su cuenta de la suma de algo más de $200.0000.000.00, mediante uso de tarjeta débito, y de paso, establecido, ello, los posibles empleados bancarios que pudieron haber tenido alguna participación en las operaciones que permitieron tal situación. Y es así, como el 5 de junio de 2025, se obtiene el resultado de tal investigación, el cual obra en el informe CS-IF-202506054118 (carpeta 05 y 26, archivo 6) a través del cual no solo se pudo verificar las transacciones con tarjeta débito realizadas sobre la cuenta de la señora Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, sino también, el personal del banco implicado en el trámite de solicitud y entrega de la tarjeta debido, así como su activación, mediante la cual se realizaron las referidas transacciones.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía A través de dicho informe igualmente, y está en sus conclusiones, se registra el nombre de los implicados en el trámite de solicitud y entrega de la referida tarjeta, señalándose: “2. En el proceso de entrega y desbloqueo de la tarjeta débito No. 491268****5225 anexa a la cuenta de ahorros No. 236322251 a nombre de la Sra. Vilma Cecilia Sánchez de Rojas intervinieron los Asesores Integrales de Servicios de la Oficina San Simón, Julián Andrés Casas Gómez, Braian Daniel Pinilla Mendoza y John Jairo Cruz Pedraza, estos trabajadores no se ajustaron a los procedimientos establecidos por la entidad relacionados con “Entrega de tarjetas débito y crédito en oficina”, ya que no efectuaron un adecuado proceso de identificación, ni autenticación de la persona que se presentó como Vilma Cecilia Sánchez de Rojas, situación que facilitó la comisión del fraude.” (resaltado fuera de texto) Así entonces, contabilizados los dos meses a partir del referido informe, esto es, a partir del 5 de junio de 2025, se vencerían el 5 de agosto de 2025, y la presente demanda de fuero sindical, fue radicada para su respectivo reparto el 4 de agosto de esta anualidad.

(Carpeta 3), por lo que la excepción de prescripción no tiene prosperidad, como así lo decidió la A quo, se confirmará su decisión. Se condenará en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, en el proceso de fuero sindical formulado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA -BBVA- contra JOHN JAIRO CRUZ PEDRAZA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella Rad. 73001-31-05-006-2025-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6353341dc3c03ed2c0129505f8619cc680186405e59c5b78b8ae6af5325c1c0a Documento generado en 29/10/2025 04:46:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica