Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00062-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, NOVIEMBRE CATORCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 043 DE NOVIEMBRE 14 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Eduardo Ortiz Díaz Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS y otra 73001-31-05-002-2020-00062-01 ANTECEDENTES En escritos recibidos vía correo electrónico el 30 de octubre del corriente año, el apoderado de la parte demandada Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS solicitó: - Nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en esta instancia el pasado 18 de julio de 2024, y Aclaración del auto proferido el 24 de octubre de 2024.

A su vez, el apoderado de la parte actora, con escrito también radicado vía correo electrónico el pasado 30 de octubre de 2024, solicita decretar medidas cautelares. Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Solicitud de nulidad La parte demandada sustenta su solicitud de nulidad manifestando que a su entender, en la actuación surtida por esta Sala de Decisión en sentencia proferida en el presente asunto en segunda instancia, el pasado 18 de julio de 2024, se incurrió en las causales de nulidad contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Dichos numerales en su tenor literal rezan, respectivamente: - - “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” Ahora, en forma general indica que confluyen tales causales porque en la sentencia proferida en esta instancia, “no se enunciaron los derroteros y la forma utilizada para cuantificar la indexación que se efectuó en el auto que negó el Recurso de Apelación”; posteriormente, en el mismo escrito, al referirse a la causal consagrada en el numeral 2º del citado artículo 133 del CGP, expresó que se “pretermitió una instancia procesal necesaria como es la liquidación de la indexación en la sentencia de segunda instancia, puesto que las dos situaciones deben ir de la mano y no de forma individual como erradamente lo configuró la Honorable, es decir, se faltó al principio de congruencia” Con relación a la causal 5ª de nulidad, anotó que “se entró a proferir un fallo de segunda instancia sin observar la prueba de la tasación de una indexación” Sea lo primero advertir que las razones indicadas como sustento de la nulidad propuesta, no encuadran en los postulados de los numerales 2º y 5º a que el Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía nulitante hace referencia, pues lo que se avizora en todo su argumento, es una inconformidad frente a la condena impuesta por indexación. Al respecto debe indicarse primeramente que esa condena fue impuesta en primera instancia, sin que dicho tema hubiere sido objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión en la sentencia frente a la que se solicita se decrete su nulidad, es decir, que en esta instancia no existió pronunciamiento alguno frente al tema de indexación en la decisión que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado.

Ahora bien, en auto del 29 de agosto de 2024 mediante el cual no se concedió el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de nulidad, lo que se hizo fue cuantificar la referida condena de indexación, pues ello era necesario para efectos de establecer el interés económico de la parte que formuló el recurso de casación. Frente a dicho auto el ahora nulitante, solicitó aclaración por cuanto no entendía porque se liquidaba en auto del 29 de agosto de 2024 un valor por indexación, cuando no hacía parte de las condenas impuestas, lo que denota una clara falta de atención del apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS en sus escritos, pues como se le indicó en el auto del 10 de octubre de 2024 que negó su solicitud de aclaración, se le explicó que dicha condena si fue impuesta en su contra y que está contenida en la decisión de primera instancia. Ahora, en su escrito de nulidad, a pesar de habérsele indicado que la condena por indexación no obedeció a decisión de esta Sala, sino al A quo, pregona que se “pretermitió una instancia procesal necesaria como es la liquidación de la indexación en la sentencia de segunda instancia”, cuando se le reitera, no se requería ni era obligación para esta Sala realizar liquidación alguna sobre indexación en la sentencia de segunda instancia, porque no fue objeto de recurso, luego en razón al principio de consonancia, no se debía hacer pronunciamiento alguno. Y de nuevo, pero ya frente a la causal 5ª, señala que “se entró a proferir un fallo de segunda instancia sin observar la prueba de la tasación de una indexación”, a Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo que de nuevo se le debe reiterar que el tema de la indexación nunca hizo parte del pronunciamiento proferido en esta instancia porque no fue objeto de recurso. Pero además, ninguna de las situaciones planteadas, como se acaba de explicar, encuadran en las causales 2ª y 5ª invocadas por el nulitante, por lo que se debe rechazar la nulidad solicitada, por lo indicado anteriormente, pero además porque frente a lo planteado en esta nulidad, ya el solicitante había actuado sin proponer dicha nulidad.

(artículo 135, inciso final y artículo 136, numeral 1º del CGP) Solicitud de aclaración de auto El mismo apoderado que formuló la nulidad que se acaba de resolver, impetra aclaración del auto del 24 de octubre de 2024, para que se indique si lo allí decidido tiene efectos sobre el auto del 10 de octubre de 2024, que negó la aclaración que se propuso contra el auto del 29 de agosto de 2024.

Para resolver este punto, señálese que el art. 285 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la aclaración de las providencias, prevé: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. …” El auto cuya aclaración se solicita, esto es, el proferido el 24 de octubre de 2024, resolvió el recurso de apelación que interpuso el ahora solicitante de su aclaración, contra la providencia del 29 de agosto de 2024 que no concedió el recurso de casación. El origen de esta providencia (julio 24 de 2024), es el recurso formulado por el apoderado de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS, quien claramente señaló que el auto contra el cual formulaba su recurso era el adiado el 29 de agosto de 2024, que no concedió el recurso de casación y que incluía la Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía providencia que negó la aclaración propuesta el 10 de octubre de 2024, luego él mismo desde un principio dejó en claro que el referido recurso de apelación incluía este auto, por lo que es claro y evidente, que al resolver la apelación del auto, queda resuelto todo lo por él sustentado en su recurso, lo que lógicamente incluyó el citado auto del 10 de octubre de 2024, que él mismo menciona, luego no es para nada aceptable la aclaración que ahora pretende, y que por ende, se debe negar.

Solicitud de medida cautelar: Se trata de una petición formulada por el apoderado de la parte actora, la cual no puede ser resuelta por esta Corporación, dada la competencia asignada a ella por el artículo 15 del CPTSS, liberal b), que fija los asuntos que corresponde conocer y dilucidar a esta Sala de Decisión, a saber: “1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3.

Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito laboral.” Por tal razón, no se da trámite a la solicitud de medida cautelar en comento.

Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, Rad. 73001-31-05-002-2020-00062-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR LA NULIDAD formulada por la demandada Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales SAS respecto del auto del 29 de agosto de 2024.

SEGUNDO: NEGAR la aclaración de auto solicitada por la misma demandada antes mencionada.

TERCERO: ABSTENERSE de resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por no ser del resorte de esta Sala de Decisión. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14246f68b90f7014a578674e10e9d41029bd90d595dec876a56c0cd89e853334 Documento generado en 14/11/2024 10:50:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica