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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300520250013901 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.591. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veintisiete (27) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, cursa proceso Verbal de Pertenencia promovido por el señor JOSÉ LUBÍN HERNÁNDEZ SARMIENTO, a través de apoderado judicial, en contra de los herederos determinados del señor LUDWING HERNANDEZ DURAN, los cuales son: IONA BAKER HERNANDEZ RIPOLL, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.587.183, ISSIS OSIRIS HERNANDEZ RIPOLL, identificada con cédula de ciudadanía No.1.044.426.075, JHON CARLOS HERNANDEZ VILLEGAS identificado con cédula de ciudadanía No.72.310.115, SIRENA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLEGAS identificado con cédula de ciudadanía 22.581.849 y LUDWING EDWING HERNANDEZ MORENO identificado con cédula de ciudadanía No.7.690.508, además de dirigirse contra los herederos y personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir, dentro de cual se profirió auto de fecha 28 de julio de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda, al advertirse falencias formales al interior de la demanda en mención. En cumplimiento de dicho proveído, el apoderado judicial del demandante, allegó escrito de subsanación el 08 de agosto de 2025, no obstante, el Juez A-quo, mediante auto de 21 de agosto de 2025, rechazó la demanda, al estimar que las falencias no fueron subsanadas de manera idónea, decisión respecto a la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual es concedido mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2025, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.591. desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente. Por auto de fecha 28 de julio de 2025, la Juez A-quo inadmite la demanda, señalando las siguientes falencias, a corregir: “1.

Deberá aportar el certificado registrador de instrumentos públicos del que trata el artículo 375 código general del proceso. 2. Deberá aportar de manera legible el certificado de defunción del señor LUDWING HERNÁNDEZ DURÁN. 3. Deberá aportar certificado de libertad y tradición actualizado de la matricula inmobiliaria No. 040150758. 4.. Deberá manifestar bajo gravedad de juramento si conoce o no, si se ha iniciado proceso de sucesión del señor LUDWING HERNÁNDEZ DURÁN, en caso afirmativo deberá aportarla. 5.

Teniendo en cuenta que manifiesta que los demandados son herederos del señor LUDWING HERNÁNDEZ DURÁN, deberá aportar documentos que lo acredite. 6. Deberá aportar la escritura pública No. 3879 del 26 de diciembre de 2014. 7. En el acápite de notificaciones de la demanda, menciona dirección de correo electrónico para notificación de los demandados ISSIS OSIRIS HERNANDEZ RIPOLL, JHON CARLOS HERNANDEZ VILLEGAS, SIRENA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLEGAS, LUDWING EDWING HERNANDEZ MORENO, razón por la cual al tenor del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, deberá afirmar bajo gravedad de juramento que la dirección de correo corresponde a la persona a notificar.

Además, deberá informar la forma como lo obtuvo, allegando las evidencias correspondientes.” El apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación el 08 de agosto de 2025, estando dentro del término para ello, al haber sido notificado el auto anterior, por Estado No. 118 del 04 de agosto de 2025, y al respecto, se tiene: 1.- Con la demanda se acompañó el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-15078, correspondiente al inmueble situado en la Calle 60 No. 20B-47 de esta ciudad, en el cual consta que el señor LUDWING HERNANDEZ DURAN, es el propietario de dicho bien inmueble, certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de fecha 09 de agosto de 2024, con lo cual se cumple el requisito exigido en el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P. 2.- Se allegó el registro civil de defunción, legible, del señor LUDWING HERNANDEZ DURAN, expedido por la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla. 3.- Tal como quedó establecido en el numeral 1°, con la demanda se allegó el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-15078, correspondiente al inmueble situado en la Calle 60 No. 20B-47 de esta ciudad, materia de este proceso.

Así mismo, con el escrito de subsanación se allegó dicho certificado actualizado a fecha 08 de agosto de 2025. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.591. 4.- En el escrito de subsanación se manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se ha iniciado proceso de sucesión del señor LUDWING HERNANDEZ DURAN. 5.- Con el escrito de subsanación se allegaron los registros civiles de los demandados, a saber: IONA BAKER HERNANDEZ RIPOLL, ISSIS OSIRIS HERNANDEZ RIPOLL, JHON CARLOS HERNANDEZ VILLEGAS, SIRENA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLEGAS, y LUDWING EDWING HERNANDEZ MORENO. 6.- Con el escrito de subsanación se allegó la Escritura Pública No. 3.879 del 26 de diciembre de 2014, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla. 7.- Dentro de los argumentos alegados por el recurrente respecto al rechazo de la demanda, el mismo manifiesta su disenso en virtud del criterio desplegado por la operadora judicial en despachar la causa de marras, especialmente porque obedeció a un rigorismo inadmisible, pues la Ley 2213 de 2022 no eliminó la notificación física, sino que la complementó, y al haberse aportado direcciones físicas plenamente válidas, existía un canal idóneo para surtir la vinculación de los demandados.

Añade que manifestó bajo juramento la forma en que obtuvo los correos electrónicos y que exigir pruebas imposibles para acreditarlo desconoce la buena fe, el principio pro actione y la prevalencia del derecho sustancial sobre formas que no tienen sustento normativo. De igual modo, alude que las capturas de pantalla aportadas reconocidas por la jurisprudencia como documentos fueron descartadas sin valoración integral y sin acudir a la facultad del juez de verificar la información, lo que agravó injustificadamente la consecuencia procesal.

En lugar de cerrar el acceso a la jurisdicción mediante el rechazo, lo procedente era ordenar la notificación por los canales físicos suministrados. Al respecto, el juzgado de primer grado concluyó que los requisitos no fueron satisfechos, toda vez que las evidencias allegadas consistentes en conversaciones de WhatsApp no permitían verificar con certeza su origen ni la identidad de quienes intervinieron en ellas, revisada dichas constancias, se avista: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.591. Respecto a la carga de suministrar los correos electrónicos y las evidencias de su obtención, es fundamental traer a colación lo preceptuado dentro del canon 8º de la ley 2213 de 2022, que expone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” Subrayado fuera de texto En tal sentido, es claro que el legislador impuso como carga formal del demandante indicar, bajo juramento, la forma concreta de obtención de las direcciones electrónicas de los convocados y allegar las evidencias que respalden dicha afirmación. Bajo ese entendimiento, el recurrente acompañó las constancias y la manifestación solemne exigida; no obstante, la juzgadora desestimó tales soportes al considerar que, en las capturas de pantalla aportadas, no se identifica con certeza la fuente ni el origen de la información relativa a los apartados electrónicos.

Bajo tales determinaciones, esta Sala disiente de las intelecciones del despacho, por cuanto la etapa procesal examinada corresponde únicamente al juicio de admisión de la demanda, cuyos laboríos, confiados al juzgador, se circunscriben a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que exige nuestro ordenamiento procesal, aunado a que el escrutinio de la notificación corresponde a etapas procesales posteriores.

Por lo que, bajo esa línea de pensamiento, los rigores señalados en la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.591. providencia de inadmisión fechada 28 de julio de 2025, fueron atendidos en debida forma por el recurrente, cumpliéndose con tales fines.

De igual manera, y tal como apuntó el memorialista, a las direcciones electrónicas se sumaron también las direcciones físicas de los convocados al interior del libelo introductor, de suerte que quedaba deferido a la discrecionalidad del promotor escoger la liturgia de notificación con la cual dar enteramiento a la contraparte sobre la existencia del trámite, ya fuere por los cauces digitales consagrados en la Ley 2213 de 2022 o a través de los medios tradicionales que erige el Código General del Proceso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

(…)”1 Por lo que, ante tales posturas, se confirma que el actor acató la carga procesal exigible, pues no solo manifestó bajo juramento la forma de obtención de las direcciones electrónicas, sino que allegó la evidencia mínima requerida para acreditar la idoneidad del medio escogido. Por ello pretender, en sede de admisión, un escrutinio más estricto o una verificación material propia de etapas ulteriores desconoce el alcance de esta fase preliminar y conduce a rigorismos no exigidos, especialmente cuando existen medios además del electrónico para las labores de notificación. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que la carga correspondiente a discrepar sobre la notificación efectuada o la obtención de los mismos es exclusiva de los demandados convocados, en virtud de las consideraciones expuestas en la norma ejusdem y bajo los rigorismos de los institutos de nulidad que contempla el C.G.P2, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC16733-2022, MP.

Octavio Tejeiro Duque 2 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 1 (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.591. sin perjuicio de que, al haberse prestado juramento sobre su obtención, cualquier falsedad o inexactitud genera las responsabilidades y sanciones previstas en nuestro ordenamiento, razones suficientes para revocar el proveído impugnado y en su lugar se ordena que la Juez A-quo, proceda a impartir el tramite de admisión de rigor.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado fecha 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ordena a la Juez A-quo, proceda a impartir el trámite correspondiente de admisión de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aab8b406b2ee2b1d9e4b8ff8b4f7344ffa364faaf2ae63ef81e0692772096862 Documento generado en 27/11/2025 11:15:48 AM PARÁGRAFO 1°.

Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2025-00139-01.

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