Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06AutoAdmite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

FOLIO 143-2025 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2025-10093-00 Montería, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Por competencia correspondió conocer de la acción de tutela instaurada por IVAN ANDRÉS ZAPATA OSSA contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, trámite al que pide vincular al MINISTERIO DE AGRICULTURA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por violación a varios derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta el precedente de la Honorable Corte Constitucional (Autos A052/2017; A059/2017; A067/2017; A086/2017; A087 de 2017; A106/2017; A152/2017; A171/2017; A197/2017 y A325 de 2018), está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

De allí que, según ese mismo órgano de cierre, tal «acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia» (Autos A193/2021, A087/22, A408/23, entre otros). Por ende, acatando el precedente de la Honorable Corte Constitucional, esta Corporación avocará el conocimiento del asunto, pese a que, como la convocada (AGENCIA NACIONAL 2 DE TIERRAS) es una autoridad del orden nacional, éste debió ser repartido ante los jueces del circuito.

Por otro lado, se pide la vinculación del MINISTERIO DE AGRICULTURA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; no obstante, es evidente que a ninguna de esas entidades se les endilga la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que el actor estima lesionados. Por ello, no serán vinculados a esta actuación. Finalmente, en cuanto a la medida provisional consistente en que se ordene «la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución 010 de 1982, expedida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), y, en consecuencia, la suspensión de la Resolución 202332008470566 del 18 de noviembre de 2023 y el AUTO No. *202530000018049* proferida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), hasta tanto se realice un estudio minucioso de la legalidad y vigencia de los actos administrativos en cuestión», la Sala estima su improcedencia, toda vez, que la parte actora no acreditó alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Además, las razones que arguye en su solicitud cautelar guardan relación con el escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual, necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que ha de adoptarse en un término perentorio de diez (10) días (STP4512-2024; AP, 17 jul. 2024, rad. 138901).

A ello súmese que, en una eventual sentencia favorable a la acción de tutela, es factible impartirse órdenes que conlleven al restablecimiento de 3 los derechos que le puedan ser amenazados o afectados a la parte accionante, lo cual, en este momento no se torna viable. En consecuencia, se

RESUELVE

1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal correspondiente. 2.- Negar la vinculación del MINISTERIO DE AGRICULTURA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 3.-Tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela. 4.- Negar la medida provisional peticionada. 5-. Correr traslado de las presentes diligencias a la autoridad accionada, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde su notificación, si lo considera pertinente, rinda informe sobre los hechos materia de tutela y pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. 6.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada; o por el medio más expedito.

En caso de no poderse notificar personalmente a las partes, entéreseles por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas 4 Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA. 7.- Prevéngase a la autoridad accionada que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 8.- Prevenir a las partes y vinculados que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administr acion/Ciudadanos/frmConsulta. 9.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f46c6ad6ce059d050c18a69f29239ab3bb438bba614b8bdf416a70f3e29ab9 Documento generado en 03/04/2025 02:41:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica