Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: YARISMEL ROMERO MOLINA Ejecutadas: CEPAIN I.P.S. hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S., Y MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 29 de 6 de junio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada Medimas E.P.S. S.A.S., en Liquidación, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo por obligación de pagar a favor de Yarismel Romero Molina y en contra de Cepain I.P.S. hoy Sanas Transacciones S.A.S., y solidariamente Medimas E.P.S. en Liquidación, a fin de que las ejecutadas procedan a pagar a favor de Yarismel Romero Molina las siguientes sumas de dinero: a) por auxilio de cesantías $2.575.113, b) por intereses a las cesantías $301.439, c) por prima de servicios $67.227, d) por vacaciones $622.201, e) por indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $33.121 diarios a partir del 23 de enero de 2021 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se efectúe el pago como lo señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; f) sanción por la no consignación de las cesantías $11.194.819 por lo expuesto en precedencia; los valores por vacaciones se deben pagar indexados desde el 23 de enero de 2021, hasta cuando se verifique su pago; y g) por costas en primera instancia $1.350.000 a cargo de cada una de las ejecutadas; librar mandamiento ejecutivo por obligación de pagar a favor de Yarismel Romero Molina y en contra de Medimas E.P.S. en Liquidación a fin de que la ejecutada P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación proceda a pagar a favor de Yarismel Romero Molina la suma de $1.160.000 por concepto de costas en segunda instancia.
ANTECEDENTES Yarismel Romero Molina actuando por intermedio de apoderado judicial solicitó que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de agosto de 2023. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01, Solicitud Librar Mandamiento, pdf).
Por auto del 17 de octubre de 2023, el Juez a quo dispuso librar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de Cepain I.P.S. hoy Sanas Transacciones S.A.S. y Medimas E.P.S. en Liquidación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso y conforme a las sentencias de primera y segunda instancia, y de acuerdo a lo solicitado por la parte ejecutante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02, Libra Mandamiento Pago OP, pdf). El 23 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la ejecutada Medimas E.P.S. en Liquidación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 17 de octubre de 2023, notificado en el estado del 18 de enero de 2023, a través del cual se libró mandamiento de pago.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04, Recurso de Reposición y Apelación, pdf). Mediante proveído de 7 de mayo de 2024, el Juez a quo resolvió rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación contra la providencia del 17 de octubre de 2023 que libró mandamiento de pago al haberse interpuesto en forma extemporánea, como quiera que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios y se debe interponer dentro de los 2 días siguientes a su notificación por estado; en consecuencia, dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 07, Auto Reposición Extemporánea, pdf). TÉSIS DEL JUZGADO El Juez a quo consideró que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia establecen una obligación expresa, clara y actualmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 433 del Código General del Proceso, por lo que prestan mérito ejecutivo; y, en consecuencia, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo por obligación de pagar a favor de Yarismel Romero Molina y en contra de Cepain I.P.S. hoy Sanas Transacciones S.A.S., y solidariamente Medimas E.P.S. en Liquidación, a fin de que las ejecutadas procedan a pagar a favor de Yarismel Romero Molina las siguientes sumas de dinero: a) por auxilio de cesantías $2.575.113, b) por intereses a las cesantías $301.439, c) por prima de servicios $67.227, d) por vacaciones P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación $622.201, e) por indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $33.121 diarios a partir del 23 de enero de 2021 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se efectúe el pago como lo señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; f) sanción por la no consignación de las cesantías $11.194.819 por lo expuesto en precedencia; los valores por vacaciones se deben pagar indexados desde el 23 de enero de 2021, hasta cuando se verifique su pago; y g) por costas en primera instancia $1.350.000 a cargo de cada una de las ejecutadas; librar mandamiento ejecutivo por obligación de pagar a favor de Yarismel Romero Molina y en contra de Medimas E.P.S. en Liquidación a fin de que la ejecutada proceda a pagar a favor de Yarismel Romero Molina la suma de $1.160.000 por concepto de costas en segunda instancia TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de la ejecutada Medimas E.P.S. en Liquidación, recurrió la decisión en reposición y apelación argumentando que, el 8 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución número 2022320000000864-6 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, junto con la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S. S.A.S., ahora en liquidación; que, el régimen jurídico aplicable al proceso de liquidación es el contenido en la referida resolución, los artículos 116, 117 y 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamentado por los decretos 780 de 2106 y 2555 de 2010; que se dio apertura al período para radicar acreencias desde las 08:00 a.m. del 30 de marzo de 2022 hasta el 30 de abril de 2022 a las 05:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aviso emplazatorio publicado en la página web, carteleras de la institución, diarios Nuevo Siglo y Portafolio y medios de radiodifusión a nivel nacional, junto con ello, se realizó la publicación en la página web de la entidad “acreencias extemporáneas” el cual contiene los instructivos, formulación de radicación, y se precisó que posterior a la radicación de acreencias se procederá a la calificación y graduación de éstas, para luego ordenar los pagos sujetos a la prelación establecida y conforme a la disponibilidad de recursos para tal fin; que para el presente caso, verificada la reclamación del crédito en la resolución número 004 del 2 de mayo de 2022 por el cual se dispuso el cierre del período para recepción de acreencias oportunas y se dispuso correr traslado de los créditos reclamados de manera oportuna en el proceso liquidatorio de Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación, la demandante se hizo parte dentro del proceso liquidatorio radicando una acreencia en la categoría D1 que corresponde a créditos de naturaleza laboral; que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad liquidada proferidas durante el proceso liquidatorio se hará atendiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, que en este caso entrará como una deuda quirografaria, correspondiente al último orden de graduación. Refirió que, la normatividad que rige los procesos liquidatorios de entidades, prevé que uno de los efectos de la apertura o inicio de la liquidación es la preferencia de las normas del proceso P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación de liquidación sobre cualquier otra que le sea contraria, este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a los demás cánones de carácter procesal general, sino también que, por tener el proceso liquidatorio una vocación universal, tiene predilección sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor, por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación haya lugar a la ejecución extra liquidación mediante procesos ejecutivos de créditos que por mandato legal deben ser graduados y calificados por el liquidador.
Finalmente, indicó que librar mandamiento de pago frente a una entidad en liquidación genera una vulneración a las normas antes referidas y al derecho fundamental de igualdad de los acreedores que presentaron sus acreencias en debida forma y oportunidad ante el liquidador, puesto que los recursos de la entidad no son de libre manejo y disposición del agente liquidador, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, pues dichos recursos gozan de especial protección, a fin de garantizar el pago a los acreedores de primer orden, siendo estos los créditos laborales de la entidad en liquidación. Advirtiendo, además, que el acreedor debe presentarse al proceso liquidatorio, en el presente caso, con el fallo emitido por el despacho judicial para que el mismo curse el procedimiento de acreencias de la entidad en liquidación, quedando sujeto a las resultas del procedimiento especial para el reconocimiento del crédito.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 07, Auto Reposición Extemporánea, pdf). PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá en determinar si había lugar a librar el mandamiento de pago en contra de Medimas E.P.S. en Liquidación por las sumas derivadas en las sentencias de primera y segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada Medimas E.P.S S.A.S. en Liquidación se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación, presentó alegatos de conclusión en la instancia, en los que expone las normas que regula el proceso de la liquidación judicial, la distribución y pago de los créditos, la prelación de pagos y la imposibilidad de iniciar nuevas P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación acciones que persigan el pago de los mismos créditos, los cuales pueden afectar el proceso de la liquidación ante la imposición de medidas, razón por la cual no es posible acceder a al tramite que adelanta Romero Molina, en tanto el mismo tendría ventajas dentro del proceso liquidatorio con los demás acreedores.
Las demás partes se avizora que las mismas no agotaron esta etapa, conforme constancia secretaria del 06 de junio de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará parcialmente la providencia recurrida, en razón a que el Juez a quo, perdió la competencia para conocer de ejecuciones en contra de la entidad promotora de salud en liquidación, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006; sin que pueda librarse el mandamiento de pago en contra de Medimas E.P.S S.A.S. en Liquidación. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Se destaca inicialmente que, con el proceso ejecutivo se busca adelantar un trámite expedito conducente a obtener el pago efectivo de una obligación ya reconocida radicada en cabeza de una persona natural o jurídica; y para ello debe mediar, un título ejecutivo que sea claro, expreso y exigible.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Así mismo, el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, señala que, presentada la demanda, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Debiéndose advertir además, que solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.
Y cuando se está frente a un título ejecutivo cuya obligación consta en sentencia judicial, es deber del administrador de justicia, establecer el P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013 respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo, advirtió que: “…deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme…” (Subrayado y destacado al copiar) En el presente asunto se observa que, la demandante solicitó se libre mandamiento de pago en contra de las sociedades Cepain I.P.S. hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. en Liquidación de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, por obligación de pagar conforme a lo ordenado en la sentencia del 6 de marzo de 2023 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de agosto de 2023.
Y fue en razón a ello, que el Juez a quo libró orden ejecutiva en contra de las dos entidades, por las sumas establecidas en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, confirmada por esta Sala de Decisión Laboral mediante sentencia del 3 de agosto de 2023; y, por su parte, la ejecutada Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación refirió verificada la reclamación del crédito en la resolución número 004 del 2 de mayo de 2022, se evidencia que la demandante se hizo parte dentro del proceso liquidatorio, radicando una acreencia en la categoría D1 que corresponde a créditos de naturaleza laboral; que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad liquidada proferidas durante el proceso liquidatorio se hará atendiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, que, en este caso, entrará como una deuda quirografaria, correspondiente al último orden de graduación. Ahora bien, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 20 establece que “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”, por lo cual, los procesos de ejecución que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados a este, para considerarse el crédito y que sea graduado, so pena de nulidad.
A su vez, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 dispone que, en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez de la ejecución, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario; sí guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios; que, estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos; que satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto; y que, de continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.
Es decir que, en los procesos de liquidación forzosa e insolvencia se aplica el principio de universalidad, en virtud del cual los bienes del deudor y sus pasivos quedan vinculados al proceso concursal a partir de su iniciación y, en razón a ello, durante un proceso liquidatorio los Jueces pierden la competencia para conocer la acción ejecutiva, bien sea para continuar procesos ejecutivos o para iniciarlos por obligaciones adquiridas con anterioridad a la toma de posesión de la entidad que se va a liquidar.
Conforme a lo anterior, precisa la Sala que, mediante Resolución número 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S. S.A.S., por lo cual dispuso, entre otros, como medida preventiva obligatoria “la comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase sobre la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; lo anterior, en atención a la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Así las cosas, en curso el proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S. S.A.S., la Administración de Justicia carece de competencia para conocer la acción, toda vez que, por el principio de universalidad, todos los bienes del deudor y sus pasivos están anclados al proceso adelantado por la Superintendencia de Salud, con el fin de que los créditos sean graduados y reconocidos de acuerdo a los órdenes de prelación; y, en ese orden, al estar en curso la liquidación de Medimas E.P.S. S.A.S., no había lugar a estudiar el título ejecutivo, sino a rechazar la ejecución ante la prohibición expresa establecida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, aplicada por la Superintendencia de Salud mediante resolución número 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022.
P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación Incluso, se precisa que el fuero de atracción, implica precisamente que todos los procesos ejecutivos que cursen contra una entidad deudora que se encuentre en trámite de liquidación, deben remitirse precisamente al gerente liquidador, a fin de que sean incorporados en la masa, y no se corra el riesgo de que los créditos queden por fuera de la calificación, graduación y asignación; pero, además, para que ningún acreedor se sustraiga precisamente del trámite liquidatorio y evitar que existan duplicidad de actuaciones (administrativa y judicial) respecto de una misma obligación, en contra de una entidad en liquidación. En ese sentido, la misma Resolución número 2022320000000864-6 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y que dispuso la toma de posesión inmediata de los haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas E.P.S., S.A.S., dispuso respecto de los procesos ejecutivos tramitados ante los distintos despachos judiciales del país, que: En este punto, advierte la Sala que si bien las condenas cuya ejecución se pretende derivan de un contrato de trabajo, no puede pasarse por alto que, en el presente caso, el proceso ejecutivo laboral no es la única vía con la que cuenta la demandante para reclamar sus derechos laborales, puesto que conforme lo indicó la apoderada judicial de la entidad ejecutada al sustentar el recurso de apelación, es claro que la demandante concurrió al proceso de liquidación y su crédito se encuentra reconocido en aquel, por lo que, allí, como créditos laborales, deberán ser graduados atendiendo la prelación que les merece, para ser satisfechos conforme a los activos con los que cuenta la entidad promotora de salud en liquidación. Contextualizado lo anterior, colige la Sala de Decisión, que los procesos ejecutivos que se adelanten contra una sociedad o entidad que entró en proceso de liquidación deben terminarse y acumularse al proceso de liquidación, a fin de que formen parte de los pasivos y se proceda a su pago conforme al orden de prelación de créditos; por lo que los jueces pierden la competencia para conocer de asuntos ejecutivos en contra de la entidad en liquidación. Conclusión a la que se llega conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, y sirve de criterio auxiliar, en sentencia SC-16880 del 18 de octubre de 2017, que al hacer alusión a las citadas normas de la Ley 1116, precisó que: “…Los preceptos contienen varios supuestos que deben ser tenidos en cuenta en cada caso, ya sea que se P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación trate de acciones ejecutivas iniciadas con antelación a la apertura del trámite de insolvencia o con posterioridad, así como que las obligaciones sean únicamente a cargo del deudor beneficiado con el mismo o que involucre a codeudores y avalistas, que de haberlos hace necesario agotar un paso previo de consulta antes de la continuación o cese del cobro compulsivo.
Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel.
El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, a solicitud ya sea del obligado o del promotor. La situación difiere cuando los créditos están respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados.
Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la que esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que el pago que se reciba en el singular pierda relevancia en el otro asunto. De todas maneras, en ninguno de esos acontecimientos se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente, puesto que las consecuencias subsiguientes al inicio del proceso de reorganización son el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el deudor de que tratan y, además, aquellas en las que a pesar de ser varios los ejecutados se renunció de cobrarle a los restantes una vez cumplido el aviso…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Se recuerda además, que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-258 de 12 de abril de 2007, ha referido que el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor, ya que si bien en el primero, este propósito es individual y puede lograrse sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal, toda vez que la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garantía de pago subsiste; máxime cuando se trata de obligaciones laborales, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelación según las normas legales vigentes que regulan la materia, en especial, el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.
Bajo las anteriores consideraciones se revocará parcialmente el auto recurrido, en cuanto libró mandamiento de pago en forma solidaria contra de Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación por obligación de pagar respecto de unas acreencias laborales, indemnización moratoria, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y costas procesales; quedando incólume el mandamiento ejecutivo por obligación de pagar a favor de Yarismel Romero Molina y en contra de Cepain I.P.S. hoy Sanas Transacciones S.A.S.; debiendo el Juez a quo, surtir el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, lo pertinente para que el acreedor decida si prescinde de cobrar su crédito al deudor solidario, en cuyo caso, deberá remitir lo concerniente al P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00086-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral - apelación auto Ejecutante: Yarismel Romero Molina Ejecutadas: Cepain I.P.S. Hoy Sanas Transacciones S.A.S., y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud.
CONDENA EN COSTAS Pese a que no prospera el recurso interpuesto por la parte ejecutante no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral promovido por YARISMEL ROMERO MOLINA contra la sociedad CEPAIN I.P.S. Hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S., y MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; en cuanto libró mandamiento de pago en forma solidaria contra de Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación, por obligación de pagar respecto de unas acreencias laborales, indemnización moratoria, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y costas procesales; quedando incólume el mandamiento ejecutivo por obligación de pagar a favor de YARISMEL ROMERO MOLINA y en contra de CEPAIN I.P.S. HOY SANAS TRANSACCIONES S.A.S.; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez a quo surtir el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, lo pertinente para que el acreedor decida si prescinde de cobrar su crédito al deudor solidario, en cuyo caso, deberá remitir lo concerniente al liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante su no causación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 10 | 10 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf8ede08eecec0015e23299cf0269ea9d37676701a9b10eb20c434ace9aee547 Documento generado en 06/06/2024 03:02:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica