República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. N.º 54001-3153-003-2022-00275-01 Rad. Interno N.º 2023-0424-01 Cúcuta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados Heli Cobos Garcez, Transportes Ontiveros S.A.S. y G911-Guard Security Group Ltda., contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil por accidente de tránsito, seguido por Mauricio Gutiérrez Quintero, Orfa Quintero Hoyos y otros, en contra de Heli Cobos Garcez, G911-Guard Security Group Ltda., Transportes Ontiveros y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
ANTECEDENTES Los demandantes a través de apoderado judicial solicitan como pretensiones principales que se declaren civil y 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 extracontractualmente responsables a los señores Heli Cobos Garcez, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y de manera solidaria a G911-Guard Security Group Ltda., y a la empresa Transportes Ontiveros S.A.S., por el accidente de tránsito acaecido el día 19 de junio de 2021 en la ciudad de Cúcuta, en el que resultó lesionado el señor Mauricio Gutiérrez Quintero.
Como consecuencia de lo anterior pretenden que les sea reconocidos por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, la suma de treinta y nueve millones diecisiete mil ciento ochenta pesos ($39.017.180) en favor del señor Mauricio Gutiérrez Quintero; y por concepto de daño moral en favor de la totalidad de los demandantes las siguientes sumas: i) Para Mauricio Gutiérrez Quintero en su condición de víctima directa, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), ii) para María Orfa Quintero Hoyos en su condición de madre de Mauricio Gutiérrez Quintero, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y iii) Para Luis Fernando Gutiérrez Quintero, Francy Bibiana Gutiérrez Quintero y fray Didier Gutiérrez Quintero el equivalente a quince millones de pesos ($15.000.000) para cada uno de ellos.
Y, por último, por concepto de daño a la vida de relación, solicita que se reconozca en favor de Mauricio Gutiérrez Quintero, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Que el día 19 de junio de 2021, en el anillo vial occidental entrada al rodeo comuna 8 de la ciudad de Cúcuta, siendo las 17:10 horas aproximadamente se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo No. 1, clase motocicleta, marca AKT, placa XQP84 conducido por el señor Mauricio Gutiérrez Quintero y el vehículo No. 2, clase camioneta, marca DFSK, placa EYY930, conducido por el señor Heli Cobos Garcez.
Que, a causa del accidente, el señor Mauricio Gutiérrez Quintero fue trasladado hacia el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, estableciéndose luego de la atención médica brindada que padecía fractura de pierna derecha, politraumatismos y laceraciones. Que mediante el informe de tránsito de fecha 19 de junio de 2021, el Subintendente de Policía de Tránsito Pedro Luis Chaparro Oliveros quien conoce en un primer momento del accidente, determinó como responsabilidad atribuible al vehículo No. 2, aquella identificada con el No. 123 denominada “No respetar prelación”.
Que en las imágenes No. 5 y 6 del informe ejecutivo FPJ11 se observa claramente el lugar del accidente y las características de la vía, la ruta vehicular del vehículo No. 2 clase camioneta, marca DFSK, placa EYY930, conducido por el señor Heli Cobos Garcez que le indicaba detenerse totalmente al ingresar sobre la vía del anillo vial occidental la cual tenía prelación, lo que no realizó y ocasionó el accidente.
Que al no respetar la prelación de la vía atropelló la motocicleta que conducía el señor Mauricio Gutiérrez Quintero arrojándolo a la capa asfáltica, lo que a su 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 juicio también es indicativo de que infringió los artículos 55, 66, 109 y 110 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito terrestre”.
LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, su titular mediante auto del 2 de septiembre de 20221, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la totalidad de los demandados. A continuación, la entidad demandada Equidad Seguros Generales O.C., se notificó de la demanda, brindando en oportunidad contestación mediante memorial radicado el 06 de octubre de 20222, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó “Terminación automática del contrato de seguro por transferencia por acto entre vivos del interés asegurado”, “Inexistencia de obligación indemnizatoria por incumplimiento de la garantía pactada en el contrato de seguro”, “inexistencia de obligación solidaria de la Equidad Seguros O.C.”, “Límite de responsabilidad conforme a la cobertura otorgada” y “límite de responsabilidad en virtud de la disponibilidad del valor asegurador-Póliza AA025816”.
El demandado Heli Cobos Garcez, dio contestación a la demanda el día 12 de octubre de 20223, oponiéndose a las pretensiones y formulando como medios exceptivos los que denominó “reducción de indemnización por ocurrencia de culpas 1Archivo 009 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2Folios digitales 177 al 188 del Archivo 001 del Cuaderno Principal 3Archivo 015 del Cuaderno Principal de primera instancia 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 entre los conductores de los vehículos involucrados”, “inexistencia y/o excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales reclamados en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación”, “ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios materiales solicitados”, “concurrencia de causas” y “genérica o innominada”.
A su vez, la empresa Transportes Ontiveros S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda4 mediante memorial del 12 de octubre de 2022, pronunciándose sobre los hechos de la demanda y formulando las excepciones de mérito denominadas “concurrencia de culpas en el hecho responsabilidad de civil tránsito presentado”, extracontractual en “inexistencia de cabeza los de demandados por ausencia del nexo causal”, “carga de la prueba”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “reducción de la obligación de indemnizar” y “genérica o innominada” Y por último, la sociedad demandada G911 Guard Security Group Ltda., dio contestación a la demanda mediante memorial del 12 de octubre de 20225, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones propuestas y planteando las excepciones de mérito que llamó “concurrencia de culpas en el hecho de tránsito presentado”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados por ausencia del nexo causal”, “carga de la prueba”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “reducción del valor asegurado” y “genérica o innominada”. 4Archivo 016 del Cuaderno Principal de primera instancia 5Archivo 018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Mediante auto del 26 de octubre de 20226, se declaró que todos los extremos se encontraban debidamente notificados y que la intervención de Heli Cobos Garcez y G911-Guard Security Group Ltda., fue extemporánea. De las excepciones de mérito propuestas se corrió el traslado de rigor a la parte demandante mediante fijación en lista de fecha 24 de noviembre de 20227, obrando en el expediente el pronunciamiento respectivo de manos de la parte demandante8.
Continuando con el trámite del asunto por auto del 22 de junio de 20239, las partes fueron convocadas a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., en forma concentrada, la que se evacuó y finalizó el día 20 de noviembre de 2023 con la emisión de la sentencia de rigor. LA SENTENCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de mérito formulada por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, denominada Terminación Automática del Contrato de Seguro por transferencia por acto entre vivos del interés asegurable e inexistencia de obligación indemnizatoria por incumplimiento de la garantía pactada del contrato de seguros.
También declaró al señor Heli Cobos Garcez, G911-Guard Security Group Ltda., y Transportes Ontiveros S.A.S., civilmente 6Archivo 023 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7Archivo 024 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 8 Archivo 019 y 020 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9Archivo 031 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 responsables de los perjuicios morales, vida de relación y aquellos daños materiales causados a la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de junio de 2021, ordenando el pago de las siguientes conceptos: i) por daño moral en favor del señor Mauricio Gutiérrez Quintero la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), ii) por daño a la vida de relación quince millones de pesos ($15.000.000) y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para éste, la suma de treinta y nueve millones seiscientos seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($39.606.455); para Orfa Quintero Hoyos como madre de la víctima directa la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de daño moral y para los demás demandantes Luis Fernando Gutiérrez Quintero, Francy Bibiana Quintero y Fray Didier Gutiérrez Quintero (hermanos) la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno de ellos.
Y finalmente, condenó en costas a la parte demandada. Para llegar a dicha conclusión, la juez de instancia luego de enunciar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, consideró que se encontraban acreditados los mismos, esto es, la culpa, daño y nexo causal, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
El daño lo encontró demostrado con la amplia historia clínica que del demandante señor Mauricio Gutiérrez Quintero fue allegada, así como también del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez. Respecto del nexo de causalidad concluyó, que la buseta fue quien decidió ingresar a la ruta de la motocicleta y que el ingreso a ese anillo vial demandaba realizarse cuando se observaran las condiciones necesarias para ello, con el fin de no colocar en peligro a quienes transitaban por la vía. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Que el croquis e informes policiales de tránsito se constituyen en medios determinantes de la actuación que cada uno de los vehículos cumplía, describiendo a continuación la importancia de las mismas para recopilar los pormenores y posibles causas del accidente. Que, aunque la demandada Transontiveros Ltda., pretendió desvirtuar el contenido del informe policial alegando la culpa exclusiva de la Víctima por exceso de velocidad, no lo sustentó con ningún medio de prueba y a contrario sensu, con la declaración del testigo Pedro Chaparro Oliveros, miembro de la Policía Nacional, se logró comprobar, que no existían elementos de los cuales pudiera derivarse alguna conducta desplegada por el demandante que lo pudiera hacer responsable, concluyendo que lo que se configuró, fue la hipótesis prevista en el susodicho informe, es decir, la 132.
Destacó que el Subintendente de Tránsito aseguró que, si bien el ingreso a la vía era permitido, por tratarse de una vía de mayor prelación debía hacerse con cautela ya que era una vía de doble sentido y que la moto era la que llevaba la prelación debido a que iba por el anillo vial, por lo que al ingresar el microbús al anillo vial invadía esa prelación. Que la moto dejó una huella de arrastre metálico que no daba cuenta de un exceso de velocidad y que al contrario se ajustaba a lo que la zona escolar le permitía que era 30 km/h, añadiendo que la declaración del testigo de la policía de tránsito merecía de toda credibilidad por su conocimiento sobre la materia, concluyendo que la culpa exclusiva de la víctima no fue demostrada, así como tampoco 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 alguna intervención de ésta que diera lugar a determinar una concurrencia de culpas. Frente a la ausencia de los requisitos de la motocicleta, es decir, aquellos documentos relacionados con la falta de soat y revisión técnico mecánica, este último del que también adolecía el vehículo de servicio público, aunque reprochable, indicó que ello no cobraba relevancia en tanto que no constituyeron la causa del siniestro y ninguna relación guardaba con la relación fáctica expuesta.
Sostiene que el señor Heli Cobos como conductor del vehículo microbús, da a conocer solo al rendir interrogatorio de parte de la existencia de un vehículo u otra buseta que se quiso adelantar y que confiesa que ingresó a la ruta de prelación del anillo vial por donde transitaba el conductor de la motocicleta, comportamiento que a su juicio era violatorio de lo normado en los artículos 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, así como de la definición de prelación del artículo 2° de esa misma codificación. Así concluyó que se acreditó la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño producido a la víctima, sin que se hubiere probado la existencia de causal excluyente de responsabilidad y que muy a pesar de encontrarse en el ejercicio de actividades peligrosas conjuntas, no se daba la equivalencia de fuerzas para aniquilar la presunción de la culpa que gravita a favor de la víctima, por cuanto el peso, tamaño y potencia, resultaba menor al de la buseta. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Frente al daño moral coligió que se configuraba el mismo en favor de los demandantes, en la forma en que lo describió, aduciendo que el mismo evidentemente se materializó en el demandante Mauricio como víctima directa por las lesiones y por el proceso de recuperación al que debió someterse, proceso que vivió y que repercutió en el resto de sus familiares quienes igualmente persiguieron el reconocimiento de este perjuicio.
A continuación, se pronunció del daño a la vida de relación, reconociendo el mismo, justificándolo en las consecuencias de la lesión padecida, lo que extrajo tanto de la prueba documental, como de los interrogatorios recaudados. Respecto a la liquidación del daño material, refirió que se liquidaría con base en el salario mínimo como presunción fijada por la jurisprudencia para ello y conforme al material probatorio aportado en tal sentido, procedió a la liquidación de los conceptos en que se cimentó la misma.
Finalmente, analizando la relación contractual de la aseguradora Equidad Seguros Organismos Cooperativo y Transportes Ontiveros S.A.S., en virtud de la Póliza expedida No. AA0225816, precisó que existió inobservancia de la garantía contratada en tanto que no se comunicó a la aseguradora de la enajenación de quien en principio figuraba como asegurada a la hoy titular del vehículo G911 Guard Security Group Ltda., declarando en consecuencia probada la excepción planteada por la mentada aseguradora.
LOS REPAROS CONCRETOS 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 Inconforme con la decisión anterior, los demandados Heli Cobos Garcez, Transportes Ontiveros S.A.S. y G911-Guard Security Group Ltda., formularon recurso de apelación, siendo éste concedido en el efecto devolutivo, quienes con ocasión de ello presentaron en la primera instancia y en forma oportuna los reparos correspondientes.
El apoderado judicial de Heli Cobos Garcez, fundamentó la apelación en que no se valoraron las pruebas en su integridad, en especial el informe de accidente de tránsito en el que se determinaba lo ocurrido el día de los hechos en el que resultó lesionado el señor Mauricio Gutiérrez Quintero en detrimento de los intereses de su representado.
Así mismo aduce, que se le imprimió a la prueba testimonial un mayor valor probatorio del que merecía, desconociendo la configuración de la excepción denominada “concurrencia de causas” por la participación de la víctima. Por su parte, la apoderada judicial de las demandadas Transportes Ontiveros S.A.S. y G911 Guard Security Group Ltda., como razones de inconformidad precisó que Transontiveros es una empresa que ejerce funciones de servicio público en esta ciudad y su área metropolitana, por lo que es en virtud de ello que contrajo un contrato por responsabilidad civil contractual y extracontractual con la aseguradora Solidaria de Seguros como emisora de la póliza No. 994000000251, protección que contrató como respaldo financiero y garante ante cualquier evento de fuerza mayor, caso fortuito o, en su defecto, por errores humanos acontecidos en el ejercicio laboral y/o común del devenir de la empresa, aduciendo su inconformidad 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 en la negativa del despacho frente al llamamiento en garantía al que acudió en el devenir procesal. Indica que, las manifestaciones verbales como escritas del subintendente Pedro Chaparro Olivares como miembro de la Policía Nacional y llamado al proceso como testigo de los hechos, si bien aducen la existencia de una responsabilidad, debe tenerse en cuenta que su presencia en el sitio tuvo lugar tiempo después de la ocurrencia del hechos y por el llamado que hiciere la comunidad, lo que a su consideración de acuerdo con la Jurisprudencia no lo constituye en un testigo como lo calificó y apreció la juez de primera instancia. Refiere además que, si se consideró la declaración del testigo como un informe técnico o pericial, se debió correr traslado del dictamen bajo esa connotación, para así haber procedido a controvertir el mismo presentando otro dictamen pericial; actuar del despacho que a su juicio es violatorio del derecho de defensa y debido proceso, lo que considera podría materializarse en una nulidad procesal.
Que además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, difieren totalmente de aquellas en que aconteció el accidente de tránsito, toda vez que fue la misma víctima quien al rendir su testimonio bajo la gravedad de juramento refirió, que “nunca vi la buseta pequeña”, “la buseta grande no me dejaba ver la buseta pequeña”, declaración que sostiene desvirtúa la versión rendida por el oficial Chaparro, quien no presenció los hechos y además no retrató en el croquis aquel bus de mayor tamaño que tapó por completo la visibilidad del microbús vinculado a la empresa Transontiveros. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Sostiene que el conductor del vehículo de servicio público, contaba con la documentación exigida como el Soat y la revisión técnico mecánica, quien además era observador de las señales de tránsito instaladas en todas las intersecciones del municipio, por lo que no es de recibo aquel señalamiento del miembro de la Policía señor Chaparro, respecto a que si en ese lugar no habían señales de límites de velocidad y pare, las normas se encontraban en el Código Nacional de Tránsito, refiriendo que el hecho de portar la licencia de tránsito no hace al conductor portador de un manual de señalizaciones de tránsito y sus derivados en cada momento a la hora de conducir, pero tampoco lo hace merecedor de sanciones pecuniarias indebidas por el simple hecho de manejar.
Enseguida, refiriéndose al Lucro Cesante y Daño emergente como perjuicios materiales reconocidos al señor Mauricio Gutiérrez Quintero, indicó que en la demanda se mencionó que el demandante era comerciante con un ingreso base salarial de un millón de pesos ($1.000.000), sin que en el expediente se hubiere aportado el certificado de ingresos avalado por un contador público con tarjeta profesional como lo establece el artículo 10 de la ley 43 de 1990, así como tampoco se aportó el Rut o certificado de la Cámara de Comercio, que diera cuenta de la nomenclatura de su ejercicio como comerciante.
Que el testimonio que rindió el mismo demandante era determinante de la existencia de un marco laboral no tipificado en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se trata a su juicio de una violación de la empresa empleadora contratante que de haber efectuado el pago obligatorio a la seguridad social, pudo sustituir 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 una carga que hoy se quiere imponer a las dos empresas demandadas. Aduce que el demandante no logró demostrar cuanto devengaba a la fecha del accidente, que su apoderado mintió para solicitar una cifra incalculable, que no se aportó la documentación que demostrara su actividad comercial y que la declaración del mismo demandante no coincidió con lo expuesto por su apoderado judicial en la demanda.
Haciendo precisión en la pérdida de capacidad laboral, adujo que la motocicleta conducida por el demandante, no contaba con Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT, póliza obligatoria que, ante la existencia de un accidente como el acontecido, es la que de acuerdo a lo establecido en el decreto 056 de 2015 modificado por el Decreto 780 de 2016 debía indemnizar a la víctima del accidente de tránsito por pérdida de capacidad laboral, siendo a su juicio que ante la ausencia del aludido seguro, era la subcuenta Ecat del Fosyga, la directamente responsable de pagar la reparación del daño. Cuestionando la declaración de los demás demandantes, refirió que la señora madre y hermanos de Mauricio Gutiérrez Quintero, fueron contundentes al determinar la ausencia del nexo filial entre la víctima y los hermanos, estos últimos, aduce no dieron cuenta de una vínculo fuerte con la víctima, desconociendo no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, sino también el nombre de la clínica en donde se le brindó atención el día del accidente, a lo que añade que de ninguno de los familiares se demostró dependencia económica. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Refiere, que la ausencia de señalización de tránsito es una responsabilidad que recae en la Secretaría de Tránsito Y Transporte del Municipio de Cúcuta, lo que menciona quedó evidenciado con el testimonio del Agente Policial de Tránsito, sobre lo que no existió pronunciamiento de la juez en la primera instancia, ni por la demandante quien no solicitó la inclusión del Municipio de Cúcuta como parte demandada.
Indica que dejar en manos del juez, la escogencia discrecional de si la obligación que se impone es conjunta o solidaria, contraría de manera grave el derecho colombiano de las obligaciones, aduciendo seguidamente que es el artículo 1568 del Código Civil la norma que viene a tomar partido en el asunto, por cuanto la solidaridad no se presume y solamente puede tener fuente en la ley, no siendo a su juicio válida su imposición mediante sentencia judicial.
Y por último aduce que, la juez de primera instancia incurrió en el llamado defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas de oficio decretadas, dándoles un alcance superior al que efectivamente demostraban, como fue el caso de los testimonios recaudados, la tasación del daño para la víctima y el análisis de quienes sí y quienes no eran sujetos de garantía por daño moral.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante proveído del 7 de diciembre de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado al apelante Heli Cobos Garcez, G911-Guard Security y 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Transportes Ontiveros S.A.S., por el término de cinco días para que lo sustentaran, oportunidad dentro de la cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Guard Security y Transportes Ontiveros S.A.S., más no por parte del señor Heli Cobos Garcez, como emerge de la constancia secretarial, lo que daría lugar a declarar desierto el recurso de apelación que éste interpusiera; sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido interpretando que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra debidamente sustentados, no hay lugar a declarar desierto dicho recurso en segunda instancia, posición que gravita en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Al respecto, concretamente precisó “De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC161232021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).10 Posición descrita que al armonizarse con aquellos argumentos expuestos en los reparos que se hicieron en la primera instancia, los que ya fueron previamente expuestos, considera la Sala que son sólidos y suficientes para decidir la alzada.
Inconformidad planteada que para exaltar guarda relación con la valoración de las probanzas por la juez de instancia, lo que coincide en todo caso con los argumentos que en su sustentación exponen los demás apelantes y por tanto han de analizarse en forma conjunta. De la sustentación del recurso de apelación descrito, existió pronunciamiento de manos de la Equidad Seguros Organismo Cooperativo11.
Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en 10 Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque 11Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 esta alzada, esto sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos taxativamente previstos por la ley. Siendo ello así, adviértase que el análisis se centrará en establecer si fue acertada la valoración probatoria, especialmente del único testimonio recaudado, como lo fue aquel rendido por el subintendente de tránsito señor Pedro Luis Chaparro Olivares, así como la valoración efectuada al informe policial de Accidente de Tránsito para descender en la responsabilidad declarada y no en la concurrencia de culpas alegada.
También se analizará si el salario tomado en cuenta para la liquidación del daño material encuentra sustento alguno desde el punto de vista legal o probatorio, a la vez que se determinará si era viable o no el reconocimiento del daño moral en favor de los hermanos de la víctima directa. Y, por último, se dilucidarán aquellos aspectos relacionados con el incumplimiento por parte del señor Mauricio González Quintero de los requisitos y/o documentos exigidos para ejercer la actividad de conducción y de los demás puntos en los que de manera generalizada se repara la sentencia de primera instancia como a continuación pasa a exponerse.
Pues bien. Entrando en materia delanteramente ha de decirse, que la responsabilidad civil extracontractual está contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, “sobre la cual, la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atraviesa. Es destacable entonces que, en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado como actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa.
Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba.”12.
Acorde con lo anterior, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo éste aducir la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en la causación del hecho, es menester estudiar si lo uno excluye a lo otro o, si la culpa es mutua, esto es, concurrente, situación respecto de la cual la Corte Suprema ha dicho, que “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01 12 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”13.
Puede ocurrir que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueda ser en todo, o sólo en parte, la causa del perjuicio que ha sufrido; en el primer caso, como quedo visto, la conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de indemnizar.
Empero, en el segundo supuesto, surge la hipótesis de la causalidad concurrente, prevista en el artículo 2357 del C.C., según el cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente. “Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”14. 13 Sentencia de casación del 25 de julio de 2014, radicación No. 2006-00315 14 Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010, Exp.: 11001-3103-008-1989- 00042-01. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Y, es que en innumerables oportunidades suele suceder, que al momento de la producción del daño se estuvieran ejercitando actividades de peligro de manera concomitante, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada uno de los involucrados, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Así lo entendió la Corte a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, en la que se cambió la postura promulgada hasta ese momento con base en las teorías que se habían pregonado, como la “neutralización de presunciones”, presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”, para dar paso a la tesis de la intervención causal, señalando que “en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación.” Más reciente, la misma Corporación al tratar el tema de la concurrencia de actividades peligrosas señaló, que “si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta. Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.”15 Siguiendo esta línea argumentativa, en la sentencia SC 3862-2019, la Sala de Casación Civil ahondando aún más sobre el particular expuso, que “cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña; de manera que, a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.”.
Sobre la actividad del juzgador en estos asuntos, la Corte ha precisado, que “como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su 15 SC2107-2018 M. Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo.”16 Puntualizado lo anterior valga decir, que como la inconformidad central de la apelación descansa en el valor probatorio que le fue otorgado a la prueba testimonial y a aquella documental relacionada con el Informe Policial de Accidente de Tránsito que fueron precisamente las que contribuyeron a la determinación de responsabilidad atribuida a los demandados, desde ya adviértase que dichas pruebas fueron asomadas por la parte demandante, sin que en uso de las posibilidades procesales hubieren sido controvertidas por alguno de los demandados con cualquier medio probatorio.
Del examen que logra efectuarse de estas probanzas se tiene, que el Informe Policial fue elaborado por el Subintendente Pedro Luis Chaparro Olivares, quien en el mismo reporta el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de junio de 2021 aproximadamente a las 17:10, en el Anillo Vial Occidental 16 Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001- 2002-00099-01, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 entrada al Rodeo. Allí se describe como características del lugar, que se trata de un área urbana, sector residencial, diseño intersección, con una condición climática normal. Refiriéndose a las características de la vía, puntualmente aquella por donde transitaba la motocicleta, dice que se trata de una vía recta, plana, doble sentido, con dos carriles, de asfalto, en estado bueno, seca, línea central amarilla continúa y línea de borde blanca, sin hacer alguna especificación respecto a la vía en la que circulaba el vehículo tipo camioneta.
Por su parte, el croquis y registro fotográfico recogen además de la ubicación, la señalización y posición final de los vehículos, determinando respecto del vehículo 1 (como nombró a la motocicleta), que ésta transitaba por el anillo vial en sentido del municipio del Zulia hacia Los Patios; y que el vehículo No. 2 (camioneta) iba del barrio Los Arrayanes al barrio El Rodeo, estableciendo en el diagrama con medidas, la ubicación final de los vehículos, clasificando al vehículo 2 en la hipótesis de accidente de tránsito No. 132, la que conforme a la Resolución No. 011268 del 6 de diciembre de 2012 concierne a “No respetar prelación”, cuya descripción de conformidad con la aludida resolución coincide con “No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”.
En el informe ejecutivo FPJ-3 elaborado por el mismo subintendente Pedro Luis Chaparro Oliveros se consignaron los siguientes hallazgos: “Hallazgo uno: Se trata de vehículo clase motocicleta, marca AKT, línea AK 100, placas XQP84, modelo 2006, color negro, nacionalidad colombiana, servicio particular, la cual es hallada en volcamiento lateral izquierdo, sobre la calzada 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 del anillo vial occidental en el carril sentido Los Patios hacia el Zulia, este rodante con relación al accidente de tránsito presenta rastros de pintura blanca, deformación y pérdida de piezas del tercio anterior derecho. Hallazgo dos: Se trata de un vehículo clase camioneta, marca DFSK, línea EQ6400LF18 1.2, placa EYY930, modelo 2020, color blanco, nacionalidad colombiana, servicio público, afiliado a la empresa de Transportes de Pasajeros Ontiveros S.A., la cual es hallada en sus ejes, sobre la calzada del anillo vial occidental en la mitad de la calzada, este rodante con relación al accidente de tránsito presenta los siguientes daños así: Presenta rotura, deformación y pérdida de piezas tercio anterior derecho.
Hallazgo tres: Se trata de una huella de arrastre metálico dejada por parte del vehículo clase motocicleta, marca AKT, línea AK100, placas XQP84, modelo 2006, color negro, con una longitud de 2,20 metros, hallada sobre la calzada del anillo vial occidental” En este mismo formato, como análisis de los hechos se estableció por el funcionario policial, que “EL vehículo Nro. 1 (motocicleta) transita por el anillo vial occidental, con sentido de circulación hacia Los Patios, vehículo Nro. 2 (Camioneta), transitaba por la entrada principal de Ciudad Rodeo, con sentido de circulación hacia el Anillo Vial Occidental, al ingresar al Anillo Vial Occidental no respeta prelación del vehículo Nro. 1 (motocicleta), colisionando entre sí, producto de esa colisión, resulta lesionado, conductor del vehículo Nro. 1 (motocicleta), siendo trasladado a un centro asistencial”.
Para dar fuerza a lo que se consignó por la autoridad policiva, se solicitó como se dijere por la parte demandante el testimonio del suscriptor del informe, quien al momento de identificarse puntualizó de su amplia experiencia en accidentes 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 de tránsito, la que ubicó en un lapso de 18 años, perteneciente al grupo de atención de accidentes de tránsito que involucra lesionados y muertos, así como de su experiencia en el levantamiento topográfico de escenas del lugar de los hechos, su conocimiento de la normatividad, aplicación de la misma y prevención de accidentalidad17.
Como puntos relevantes de su dicho frente a la hipótesis planteada y en general a lo que diagramó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, adujo que “La motocicleta se desplaza por el anillo vial occidental en sentido del cruce del Zulia hacia los patios y el microbús de servicio público sale de lo que es el sector que se llama ciudadela el Rodeo para tomar el sentido hacia lo que es el cruce del Zulia.
El conductor del vehículo microbús, no se percata que en el sentido del Zulia a los patios viene una motocicleta y pues sufren una colisión donde resulta lesionado el conductor de la moto”18. Más adelante frente a aquel interrogante relacionado con la forma en que debió proceder el conductor del microbús al ingresar a la vía indicó: “Lo que es el vehículo 2, o sea el microbús, debió haber parado antes de ingresar a la vía, al anillo vial, observar en ambos sentidos que no viniera ningún vehículo y posterior a eso si iniciar su marcha para tomar el sentido que él por ruta me imagino debe cumplir”19.
Frente al comportamiento vial que tuvo cada uno de los vehículos fue concreto al indicar, que “La motocicleta como tal, es quien lleva la prelación debido a que va por el anillo vial Minuto 14:21 al minuto 18:29 del Archivo 067 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 18 Minuto al minuto 21:34 hasta el minuto 22:25 del Archivo 067 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 19 Minuto 25:24 al minuto 25:55 del Archivo 067 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 17 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 occidental… Al ser el microbús, digámoslo así, al ingresar el microbús a la vía le está cortando esa prelación, le está cortando esa prelación que lleva la motocicleta, resultado de eso, pues colisionan las dos partes producto de esa responsabilidad de por parte del conductor del microbús.”20 Apreciaciones del declarante que son concluyentes para establecer la prelación de la vía (anillo vial occidental), conforme a lo cual ha debido el vehículo (camioneta) detenerse y tomar las precauciones que le implicaba trazar la intersección, lo que no hizo, ya que siguió la marcha a pesar de haber visto el vehículo conducido por el demandante, desconociendo lo dispuesto en el artículo 66 de Código de Tránsito que estatuye, que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomara las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda”.
Consiguientemente, recaía en el demandado Heli Cobos Garcez, el cuidado y la precaución a la hora de ingresar al anillo vial, sobre todo cuando su intención era atravesar la doble calzada de la autopista a efectos de entrar al barrio El Rodeo, siendo este mismo demandado el que al rendir su interrogatorio de parte, tal como lo consideró la juez de primer nivel, quien se encargó de confesar que en efecto ingresó hasta el anillo vial precisamente a aquel carril por el que transitaba la motocicleta, lo que en todo caso guarda coincidencia con la ubicación final de los vehículos según se registró del croquis.
Minuto 29:20 al minuto 30:05 del Archivo 067 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 20 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 Con todo lo expuesto, no era posible llegar a una conclusión diferente a la qué frente a las pruebas cuestionadas efectuó la juez de primer nivel, pues ellas son reveladoras del suceso como tal, de la incidencia que frente al accidente tuvo el vehículo No. 2, lo que valga exaltar no logra ser desvirtuado con el planteamiento de una inconformidad al respecto, toda vez que ninguna prueba se aportó para soportar ello, quedando sus dichos en meras especulaciones.
Ahora. En lo que atañe al alcance probatorio del Informe del accidente de tránsito, ningún cuestionamiento merece el mismo, debiéndosele dar todo el valor probatorio, toda vez que no se allegó ningún elemento persuasivo que diera lugar a desvirtuarlo, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, ha precisado “Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0424-01 interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”21.
Si bien es cierto a la empresa Transportes Ontiveros S.A.S., se le decretó la prueba solicitada, correspondiente a la aportación de un dictamen pericial con el objeto de reconstruir la escena del accidente de tránsito, y poder cuestionar lo consignado en el IPAT, documento público debidamente sustentado con la declaración que hiciera su suscriptor, dicha prueba no fue allegada por tal peticionario ni por ninguno de los demás demandados al proceso.
Y respecto a la carga probatoria de los demás apelantes (G911 Guard Security y Heli Cobos Garcez), desaprovecharon toda posibilidad cuando acudieron al proceso en forma extemporánea. Tampoco viene a cobrar relevancia que se quiera alegar la configuración de nulidades procesales, por demás con señalamientos imprecisos, queriendo categorizar la declaración del subintendente Pedro Luis Chaparro Olivares como si se tratara de un informe o dictamen pericial, pues sabido es que, por su condición de funcionario de la Policía Nacional, cuenta con conocimientos especiales en la materia, siendo ello lo que precisamente llevó a considerar su versión, además de que no se 21 SC7978-2015, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 trata de una sujeto ajeno al suceso, sino de aquel representante de la autoridad policial, que levantó el IPAT a quien el demandante acudió para forjar la fundamentación fáctica en que apoyó sus pretensiones. Y, como el argumento central que se cuestiona o que se trae a relucir para asegurar que se trató de una concurrencia de causas, es un posible exceso de velocidad a cargo del conductor de la motocicleta, tal aseveración se desvanece con las pruebas aportadas, máxime que como lo dijere el pluricitado señor Chaparro Olivares, al tratar el tema de la velocidad con que transitaban cada uno de los vehículos, éste señaló, que “Inicialmente, la velocidad de la motocicleta teniendo en cuenta que hay una zona escolar, debe ir a 30km/h y con respecto al vehículo 2, el microbús, teniendo en cuenta el accidente y los daños, no se determina que vaya a una velocidad alta.
Posiblemente ingresa al anillo vial occidental despacio.”22 y refiriéndose a la motocicleta, explica que llega a esa conclusión conforme a las distancias métricas de su ubicación final y de la huella metálica, pues “La motocicleta después del impacto dejó una huella de arrastre de 2.20 metros y no…debido a esa medida no se observa que el vehículo motocicleta viniera o se desplazara a más de 30 km/h”23 Conforme a todo lo dicho, no cabe duda que los demandados, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, son civilmente responsable de los daños causados a los demandantes en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 19 22Minuto 34:24 hasta el minuto 35:08 del Archivo 067 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 23Minuto 35:35 hasta el minuto 36:11 del Archivo 067 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 de junio de 2021, como quiera que de las pruebas se infiere con claridad meridiana, la ocurrencia del hecho, el daño causado y el nexo de causalidad entre éstos, lo que estuvo soportado a juicio de esta Sala en una apreciación probatoria a todas luces acertada, lo que es indicativo de la no prosperidad de los reproches que formularon los apelantes en este sentido.
Ahora, en lo que hace a la inconformidad relacionada con la ausencia de soporte para demostrar la suma de dinero que devengaba el demandante Mauricio Gutiérrez Quintero para la liquidación de los daños materiales solicitados, debe decirse que en la sentencia de primera instancia con claridad se indicó que se abordaría la liquidación con base en el salario mínimo, ni más ni menos, esto, partiendo de la presunción que la jurisprudencia ha contemplado al respecto.
Lo anterior por cuanto a pesar de que exista ausencia de alguna demostración de ingresos de quien solicita los perjuicios, se trata de un aspecto que ciertamente repercute en su tasación, pero que, no por ello restringe su reconocimiento, pues en estos casos debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, en razón a “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal”24.
Aspecto que como se dijere fue adoptado y frente a lo cual no se avizora el ejercicio de carga probatoria alguna destinada a demostrar ingresos inferiores al salario mínimo o superiores si se quiere. Carga que por cierto le correspondía a la parte demandada, misma que hoy se empeña en refutar este Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de diciembre de 2006, Ref.: Expediente No. 2002-00109-01 24 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 aspecto con su sola manifestación, sin sustentar el motivo por el cual debió tenerse en cuenta un salario diferente. En lo que atañe a la falta de comprobación de la relación familiar que fue en lo que fincó su argumento para contradecir aquel reconocimiento relacionado con el daño moral en favor de los demandantes Luis Fernando Gutiérrez Quintero, Francy Bibiana Gutiérrez Quintero y Fray Didier Gutiérrez Quintero, en su condición de hermanos de la víctima, por tratarse de un perjuicio subjetivo (daño moral), la jurisprudencia ha precisado, que “Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados-. 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.”25 En otro de sus pronunciamientos precisó la Sala de Casación Civil, que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de 25 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, SC4703-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” 26.
Según se puede dilucidar de la situación fáctica referida en la demanda y de las pruebas aportadas, la aflicción, sufrimiento y congoja de los demandantes, los hermanos de Mauricio Gutiérrez, dimanan de manera casi que natural por su grado de parentesco (debidamente acreditado), quienes incluso contrario a los señalamientos de la apelante en este sentido, al momento de rendir sus declaraciones expusieron de la preocupación, angustia, intranquilidad y afán que les causó las lesiones y el sufrimiento en el que vieron sumergido a ese ser querido, no siendo de recibo que el desconocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente pueda incidir en el reconocimiento de este tipo de daño. Menos se entiende cómo es que se insiste en cuestionar la dependencia económica de los hermanos cuando frente a ellos solo se solicitó el daño moral al que aquí se ha hecho referencia. Y, es que como lo dijere Fray Didier en el interrogatorio que rindiera, él fue a la clínica, le brindó los cuidados que necesitaba, se afligió mucho al “ver a su hermano así”27.
Francy Bibiana igualmente adujo que fue una situación complicada, que brindó acompañamiento y cuidado a su hermano mientas estuvo en la clínica, haciendo turnos, y que verlo en esas condiciones le 26Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005- 00406-01. 27 Archivo 052 del Cuaderno principal de Primera Instancia 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 afectó, que le ofreció ayuda para llevarlo a las terapias y sacar las citas médicas que requería28; y Luis Fernando por su parte, refirió que acudió a la escena del accidente por el llamado que su hermano le hiciere, así mismo que estuvo con su hermano en el hospital, que cuando salió ayudó a su hermano con el desplazamiento que debía hacer para asistir a las terapias, que lo ayudaba a mover y a sentarse29.
Señalamientos que por sí solos toman fuerza para derruir la posición de la parte apelante. En lo que hace a aquel argumento relacionado con que se desconoció lo declarado por el demandante en su interrogatorio de parte, quien si bien refirió de su imposibilidad de visualizar el vehículo conducido por el señor Heli Cobos, ello no es óbice para derribar el conjunto de pruebas allegadas, pues como se explicó, el accidente precisamente se originó en esa interrupción que devino de la camioneta al invadir la vía de prelación por la que transitaba Mauricio Gutiérrez, lo que contrario al reproche que se quiere plantear fortalece la omisión que desató la colisión, como lo fue “No respetar prelación”, aspecto que ya fue abordado en líneas anteriores.
Similar suerte corre, aquel argumento relacionado con el hecho de que, al no contar el demandante Mauricio Gutiérrez Quintero con los documentos o requisitos exigidos por las autoridades de tránsito, tales como el Soat y revisión técnico mecánica, no podía endilgársele un reconocimiento a los demandados en la forma en que lo hizo la juez en la primera instancia, punto frente al cual ha de decirse sin mayor elucubración que la existencia o no de ellos, no constituye de 28 Archivo 051 del Cuaderno principal de Primera Instancia 29 Archivo 053 del Cuaderno principal de Primera Instancia 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 suyo un eximente de responsabilidad para los demandados, que sería lo que a éstos pudiere interesarles, aunado a que no se puede contemplar que si el señor Mauricio Gutiérrez Quintero hubiere contado con tales documentos, el accidente no hubiera ocurrido y de haberse querido recabar en ello, brilla por su ausencia elemento de prueba que sostenga la injerencia de esa conducta “reprochable” en la ocurrencia del siniestro.
Tampoco vienen a prosperar aquellos argumentos relacionados con el reconocimiento de los perjuicios solicitados a cargo del Fosyga hoy (Adres) y “de la empresa contratante” refiriéndose a aquella para la que trabajaba el señor Mauricio Gutiérrez, pues nos encontramos en responsabilidad civil extracontractual, un por escenario lo que de estos señalamientos escapan a todas luces de lo que es objeto de debate en procesos de esta naturaleza, los que tampoco vienen a coincidir con el planteamiento del litigio de la primera instancia precisamente derivado de la posición adoptada por las partes, pero sobre todo de las probanzas que fueron debatidas al interior del proceso, sin que se hubiere aducido prueba alguna, especialmente de algún reconocimiento económico en favor del demandante Mauricio Gutiérrez que pudiera incidir en el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Es por lo anterior que nuevamente viene a gobernar la orfandad probatoria del extremo demandado. Pasando ahora a desatar aquellos tocantes que sirvieron de sustento, relacionados estos con i) la no aceptación de un llamamiento en garantía, ii) la no integración o llamado del Municipio de San José de Cúcuta a ser parte demandada, resáltese que son dos aspectos no propios de la sentencia judicial 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 emitida, sino del trámite procesal previo que debieron ser cuestionados por la parte interesada en el devenir procesal y en uso de las figuras que la ley ofrecía para ello. No obstante, valga decir frente al primer aspecto, que aquel proveído con el que se negó el llamamiento en garantía que se hiciere por Transontiveros S.A.S. a la Aseguradora Solidaria no fue objeto de recurso alguno; y, frente al segundo, así ello fuera pertinente, debe precisarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 2344 del Código Civil, en este tipo de acciones existe responsabilidad solidaria, esto es, cada uno de los responsables debe responder por la totalidad de la suma a la que se condene por perjuicios, como quiera que esta disposición textualmente reza, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”, luego, la conformación del extremo pasivo corresponde en forma exclusiva al acreedor, el cual puede demandar a todos los deudores o a algunos de ellos, facultad que ni siquiera puede ser reemplazada por la autoridad judicial.
Sobre este tema en particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que “Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. La última hipótesis concierne con la llamada coautoría, en cuyo caso, al decir de la Corte, el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”. Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi gratia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero.
En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús (…)”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea (…)”30.
En atención a ello, los demandantes procedieron a demandar no sólo al conductor del vehículo automotor, sino también a la empresa a la cual se encontraba afiliada éste, y al dueño del mismo, con fundamento en las documentales obrantes en autos, relacionadas con el contrato de afiliación y el Registro Único Nacional de Tránsito -Histórico de Propietarios.
El primero de estos documentos, es decir, el contrato CVC-132 (EYY-930)234 de fecha 12 de marzo de 2020 que revela sin asomo de duda la vinculación del vehículo de placas EYY930 a la Empresa Transportes Ontiveros S.A.S., cuyo objeto consiste en “…afiliar al parque automotor de Transontiveros S.A.S. el vehículo distinguido con las placas EYY930 para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano y municipal de pasajeros de Cúcuta…” 30SC13594-2015 Villabona. del 6 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 Sobre este contexto o modalidad de vinculación y la legitimación por pasiva en virtud de ello, la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “El contrato de afiliación del propietario del taxi con la Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, al aceptarse el hecho correspondiente al contestar el libelo genitor, ninguna discusión abriga, y del mismo modo, deviene válida la convocatoria de la transportadora.
Ahora, la celebración y existencia de aquel acto jurídico la convierte en vigilante de la actividad generadora del daño”. En palabras de la Corte «(…) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo (…), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño”.
Y, al propietario del vehículo causante del accidente, que lo es la empresa G911 Guard Security Group Ltda., condición que fue aceptada por la representante legal de la misma al momento de rendir el interrogatorio de parte,31 considerándose por ende en atención a dicha calidad, el guardián jurídico de la cosa causante del hecho dañoso, y, como tal, extracontractualmente responsable, como lo viene considerando desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, al decir, que “El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “… la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas 31 Archivo 055 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener …”. (GJ. T. CXLII, Pág. 188). Bajo ese entendido, que se trata de una responsabilidad solidaria cuyo origen legal es el artículo 2344 del Código Civil, respecto de quien ejecuta la conducta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora a la cual se encuentra afiliada la cosa, en cabeza de quienes está el cuidado, el poder de control y por tanto se exige de ellos el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de del bien con la cual se causa el perjuicio, asumiendo deberes de diligencia, no puede pregonarse que se trata de una responsabilidad o solidaridad caprichosa o a merced de los operadores de justicia como se aduce por la apelante, sino de una conclusión derivada de la ley y de un análisis probatorio del caso particular, lo que significa que tampoco este reproche está llamado a prosperar.
Así las cosas, puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandada (apelante) no tienen la fuerza necesaria para derruir la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0424-01 PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada apelante Heli Cobos Garcez, G911 Guard Security Group Ltda. y Transportes Ontiveros, en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)