República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA SEGUNDA INSTANCIA: IP-061-2025 RADICACIÓN: 25754-60-99-073-2019-00565-02 PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ CON SEDE EN SOACHA, CUNDINAMARCA PROCESADO: BRAYAN ESTIVEN MENDOZA GARCES DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: ACTA No. 214 DEL 14 DE JULIO DE 2025 CIUDAD Y FECHA: BOGOTÁ D.C., 14 DE JULIO DE 2025 1.- ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa del condenado BRAYAN STIVEN MENDOZA GARCES en contra del auto interlocutorio del 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, Cundinamarca, por medio del cual, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal formulada por la defensa. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 2.1 El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, profirió sentencia condenatoria en contra de BRAYAN ESTIVEN MENDOZA GARCES, a la pena principal de 36 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.2 En segunda instancia, esta corporación, mediante decisión del 4 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de condena de primera instancia. 2.3 La defensa del condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 11 de junio de 2024, mediante la cual, el juzgado negó la extinción de la sanción penal. 2.4 Previo traslado del recurso de reposición, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, mediante auto interlocutorio fechado el 31 de julio de 2024, decidió no reponer el auto del 11 de junio de 2024 y conceder el recurso de apelación ante esta Sala.
3. LA PROVIDENCIA APELADA El juez ejecutor, mediante auto interlocutorio del 11 de junio del 2024, negó a BRAYAN ESTIVEN MENDOZA GARCES la solicitud de prescripción de la sanción penal. La decisión se fundamenta en que la conducta punible genera una consecuencia jurídica, consistente en la imposición de una pena que afecta derechos personales y que busca cumplir funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección. En este caso, el condenado no ha iniciado el cumplimiento de la pena de 36 meses de prisión impuesta el 25 de febrero de 2020 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal. 3 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Advirtió que el tiempo transcurrido desde el fallo no implica cumplimiento de la condena, ya que la prescripción comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 89 del C.P.; por ende, consideró que la prescripción, como fenómeno liberador en el orden jurídico, se fundamenta no solo en el transcurso del tiempo, sino también en el abandono del titular del derecho.
Sin embargo, en este caso, el ius puniendi del Estado se manifiesta en un mandato de prohibición para que las autoridades dejen de hacer efectiva la sanción impuesta si ha transcurrido el término fijado por la ley. Indicó que, la Corte Constitucional ha señalado que la prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado tras el tiempo fijado por la ley, lo que implica que el Estado renuncia a su potestad represiva.
Empero, en este evento, no opera dicha figura, ya que el Estado ha realizado actos positivos, como la orden de captura, evidenciando su intención de hacer efectiva la pena. Por lo tanto, no se ha presentado negligencia en la ejecución de la pena, sino que ha sido materialmente imposible, debido a que el sentenciado no ha sido puesto a disposición del despacho; por ello, mantuvo vigente la captura de BRAYAN ESTIVEN MENDOZA GARCES, dado que no se cumplen los requisitos para la prescripción de sanción penal.
4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensora del sentenciado, con escrito radicado el 19 de junio de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión antes aludida, solicitando se estudie el asunto y, en consecuencia, se revoque el auto del 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, con el fin de que se decrete la prescripción de la sanción penal.
Para ello, indicó que la pena impuesta a su protegido fue de 36 meses de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por un tiempo igual a de la pena principal; teniendo en cuenta la fecha en que cobró ejecutoria el fallo, esto es, el 7 de septiembre del 2020, este término ya está superado, siendo procedente la extinción de la pena y la cancelación de la boleta de captura. 4 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Por ende, solicita se revoque la decisión y se ordene la extinción de la sanción penal por haberse cumplido el término fijado en la sentencia. Del recurso de reposición. En auto interlocutorio del 31 de julio de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, decidió no reponer las determinaciones adoptadas en auto interlocutorio del 11 de junio de 2024.
Para tal efecto, señala que el ordenamiento procesal penal asegura los derechos de defensa y contradicción mediante medios de impugnación que permiten a las partes cuestionar las providencias judiciales a través de recursos ordinarios y extraordinarios. Estos buscan que el funcionario judicial reevalúe decisiones previas. Luego de hacer mención a la decisión y los fundamentos de la representante judicial del sentenciado, considera que los argumentos traídos por la recurrente carecen de fundamento y lógica, resultando en la falta de éxito del recurso interpuesto, dado que, en sentencia, se le negó la suspensión condicional de la pena, igualmente la prisión domiciliaria y se ordenó su captura.
Asimismo, señala que BRAYAN ESTIVEN MENDOZA GARCES no ha comenzado a cumplir la pena de 36 meses de prisión impuesta, lo que significa que no se ha ejecutado la sanción. La jurisprudencia establece que la imposición de una pena tiene como función la prevención, retribución y reinserción social. Estas funciones se cumplen cuando el condenado ha cumplido la pena o ha sido beneficiado con la suspensión de la misma.
En este contexto, se concluye que no se puede considerar el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia como parte de la pena, ya que el sentenciado nunca ha estado privado de la libertad y no cumplió el objetivo de reintegrarse a la sociedad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA. 5 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Decisión Penal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por medio de la cual negó la solicitud de prescripción de la sanción penal promovida por la defensora del sentenciado; por tanto, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en si fueron acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para despachar favorablemente la solicitud de prescripción de la sanción penal que fuera negada a BRAYAN ESTIVEN MENDOZA GARCES por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dentro del radicado No. 257546099073201900565, caso en el cual habría lugar a revocar y/o modificar la decisión adoptada en primera instancia o si, por el contrario, impera confirmar la decisión de negar la petición de prescripción de la sanción penal por ajustarse a derecho.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: I) La prescripción de la sanción penal, II) El caso en concreto. 5.2.1 La prescripción de la sanción penal. El artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.
Su contenido implica 6 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía prerrogativas tales como el principio de legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre otros.
Ciertamente, vía jurisprudencial, se ha establecido que “la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento” 1.
Dentro del orden legal emerge la prescripción como una de las causas que habilitan la extinción de la sanción penal y al tenor literal dispuesto en el inciso primero del artículo 89 del Código Penal -Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, se dispone:
ARTICULO
89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Entre tanto, del artículo 90 del Código Penal emergen dos situaciones legalmente estatuidas para la operancia de la interrupción del término de prescripción de la sanción penal y conciernen a: i) cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia, y ii) si es puesto a disposición de la autoridad competente para cumplimiento de la misma. 1 Corte Constitucional Sentencia C-416 de 2002, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. el 7 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía De tal forma, se ha dispuesto jurisprudencialmente: “respecto de la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” 2.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.”3 2 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 3 Corte Suprema de Justicia STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733 M.P. José Leónidas Bustos Martínez 8 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía De manera preliminar, puede llegarse a la conclusión que la interrupción de la prescripción de la sanción privativa de la libertad opera cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 5.2.2 Del caso en concreto.
Como se ha precisado en el acápite de antecedentes procesales, Brayan Estiven Mendoza Garces fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, a la pena de 36 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; dicha sentencia fue confirmada por esta colegiatura en proveído del 4 de septiembre de 2020. Ahora bien, frente a la decisión confutada, la defensa del procesado recalca que ya se ha superado el tiempo de la condena desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, razón por la cual, ya se ha cumplido el término en su totalidad, por lo que reclama la extinción de la sanción penal (paz y salvo) y/o pena cumplida de su prohijado.
En esa senda, refulgen no acertados los reparos efectuados por la representante judicial del sentenciado para discutir la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, a través de auto interlocutorio del 11 de junio de 2024, tal y como se pasa a explicar. En efecto, le asiste razón al juez ejecutor en negar la extinción de la sanción penal por prescripción, pero no por las razones que esgrime en el precitado proveído. 9 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Se ha dispuesto jurisprudencialmente;
“respecto de la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
En el presente caso, no se satisfacen los presupuestos dispuestos para la operancia de la citada figura, ya que el Estado ha realizado actos positivos que demuestran la intención de hacer efectiva la pena impuesta. Recuérdese lo dicho por la honorable Corte Constitucional: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.
En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”4.(Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.” 5 (Negrilla fuera del texto original) De tal forma, se observa que, para el presente caso, se debe dar aplicación conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley 1709 de 4 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 5 Corte Suprema de Justicia STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733 M.P. José Leónidas Bustos Martínez 10 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía 2017, que modificó el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal, (…) prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltare por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (…) -Subrayado fuera del texto-.
Así las cosas, en el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que, si bien el Estado ha realizado actos positivos que demuestran su interés en hacer efectiva la pena impuesta, el procesado se encuentra gozando de su libertad; por tanto, el término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que la sentencia es ejecutoriada, esto es, a partir del 11 de septiembre de 2020, ya que, si bien esta corporación profirió el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia el 4 de septiembre del 2020, se debe correr traslado por el término de cinco días hábiles, oportunidad para interponer recurso extraordinario de casación y en vista de que no se presentó dicho recurso, la sentencia se entiende ejecutoriada el último día, a las 5pm.
Asimismo, se advierte que, para la interrupción del término de prescripción, se deben tener en cuenta las dos disposiciones mencionadas en el artículo 90 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Aunado, en lo atinente al término de prescripción de la sanción penal, se debe aplicar el artículo 89 del Código Penal; por tanto, se tiene que Brayan Estiven fue condenado a 36 meses de prisión, saltando a la vista que la pena es inferior a cinco años, es decir, opera el apartado final del precitado artículo, de tal forma que, al hacer el respectivo conteo de términos para la prescripción de la sanción penal a partir de la sentencia ejecutoriada, se tiene que la misma prescribe el 11 de septiembre del 2025.
Por lo anterior, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, por cuanto no se acreditaron los presupuestos para acceder a la prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca en la sentencia condenatoria impuesta dentro del radicado No. 25754609907320190056502 a Brayan Estiven Mendoza Garcés, de tal forma que se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida mediante auto interlocutorio del 11 de junio de 2024 por parte del Juzgado de 11 IP Radicado: 25754-60-99-073-2019-00565-02 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por lo que será confirmada por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS. 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha el 11 de junio de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR que contra esta decisión no proceden recursos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ MAGISTRADO HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA MAGISTRADO