Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021-00296-01 JOHN CAHUANA Y OTROS VS MISAEL DUARTE Y OTROS - REVOCA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala en torno a la apelación que formularon los señores Lourdes Stella García Cahuana, Stefani Gregoria González Cahuana, Petrona Narcisa Velásquez Pérez, Pedro Cahuana Rangel;

John Jairo, Pedro Antonio, Noralba Esther y Austriela Cahuana Velásquez, respecto del auto proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por aquéllos, en contra de Seguros del Estado S.A. y de los Sres.

Misael Duarte Gómez y Laura Milena Gómez Jiménez.

ANTECEDENTES En el presente asunto, luego de instaurarse la demanda e intentarse la notificación personal de los dos últimos encausados, por la vía del artículo 291 del C. G. del P., el extremo impulsor solicitó su emplazamiento, a lo cual accedió el Juzgado en proveído del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1. Cumplido ello, se les designó curador, quien contestó la demanda.

Dichos emplazados, es decir, Misael Duarte Gómez y Laura Milena Gómez Jiménez, posteriormente confirieron poder a un profesional del derecho, y el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), doña Laura solicitó que se le reconociera personería2. 1 Archivo “031 Rad. 2021-00296-00 OrdenaEmplazamiento.pdf” 2 PDF “077 AportaPoder.pdf” Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) 2 Luego, el (28) de las mismas calendas, ambos reclamaron la nulidad de lo actuado, alegando que no fueron notificados en debida forma en su lugar de domicilio, y que los enjuiciantes pudieron ubicarlos fácilmente con los certificados de tradición obrantes en el expediente, pero mañosamente optaron por no hacerlo, con la intención de que se decretaran medidas cautelares de manera rápida.

EL AUTO APELADO El A quo accedió a ello, y dispuso la invalidación de lo diligenciado, a partir del proveído que ordenó emplazar a los demandados3. En cuanto a Laura Gómez, argumentó que con posterioridad a dicho acto de llamamiento, pudo enterársele de la tramitación, empleando su número de teléfono celular. Y frente a Misael Duarte, advirtió que el citatorio enviado al lugar que respecto de él se reportó, no fue devuelto con anotación de “que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar”, como tiene previsto el artículo 291 del Estatuto Procedimental Civil.

EL RECURSO Ante la inconformidad con tal determinación, los promotores de esta causa declarativa presentaron recurso de apelación, con exposición de sus reparos concretos, los cuales se contraen a lo siguiente: (i) Considera que fue irrazonable suponer que el mencionado número telefónico de doña Laura, contaba con una cuenta de WhatsApp, máxime cuando ni siquiera se adujo tal circunstancia al momento de solicitar la nulidad.

(ii) Se trató de notificar a dicha señora en la dirección física consignada en el certificado No. 080-75361, porque así lo ordenó el Juzgado mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), luego su emplazamiento, prosigue, se realizó precisamente por motivo de la devolución de la citación con nota de no existir aquélla, sin que se le indicara, en esa época, que además de tal gestión debía intentar usar otros medios.

(iii) Tampoco le correspondía, en su criterio, acudir a otros inmuebles de propiedad de la enjuiciada, dado que, de acuerdo con el precitado Art. 291, “La comunicación deberá 3 084 Rad. 2021-00296 AutoDecretaNulidad.pdf M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) 3 ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez”.

(iv) En lo que a Misael Duarte concierne, aunque es cierto que no está previsto el emplazamiento inmediato a quien se le realice la anotación de tener cerrado el lugar de notificación, estima que “ninguna” norma obliga a “dirigir, por un número indefinido de veces, varias comunicaciones hasta lograr que el demandado reciba la notificación personal”.

Los proponentes de la nulidad se opusieron a la prosperidad de la alzada, por cuanto “la nulidad no constituye una dilación injustificada, sino una medida necesaria para restablecer las garantías procesales”. Recibido el legajo en el Tribunal el diecisiete (17) de marzo recién transcurrido, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.

Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.

Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.

Ese rechazo de plano, a voces del inciso 4º del canon 135 del Código General del Proceso, puede tener lugar en las siguientes eventualidades: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) 4 1. Cuando se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. 2. Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 3.

Cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Es este último supuesto el que se torna determinante para Sala, a efectos de desatar lo pertinente en esta oportunidad, puesto que, al examinar detalladamente la petición de nulidad, con miras a verificar su procedencia, se encuentra que no debió dársele trámite y, en cambio, se imponía su rechazo de plano. Ciertamente, en el caso bajo estudio se convalidó el devenir procesal presuntamente irregular, al limitarse la primera actuación del apoderado de los demandados, solo a una solicitud de reconocimiento de personería en fecha “Jue 23/10/2025 12:25 PM”.

(PDF 077, C. de Primera Instancia) Luego, días después, esto es, el martes veintiocho (28) del mismo mes, es cuando procede a plantear “INCIDENTE DE NULIDAD”, haciendo énfasis en que, mientras tanto, se había ocupado de revisar detalladamente el expediente digital. (PDF 078) Pese a tal proceder, se estudió de fondo el asunto y se otorgó razón a los pretensos nulitantes, dejándose de lado el mandato expreso del legislador, contemplado en el artículo 135 del Código General del Proceso, inciso segundo (2°), que estatuye tajantemente, que: “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Bajo la misma línea, valga anotar, el precepto 136 del mismo ordenamiento señala que “se considerará saneada” la anomalía, en el evento en que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Así, al margen del menoscabo que aseguran haber sufrido, en virtud de que los solicitantes se limitaron en su primera participación, a requerir el reconocimiento de personería de su vocero judicial, devenía inoportuno e improcedente, que posteriormente invocaran la nulidad con sustento en una causal susceptible de ser saneada, como lo es la indebida notificación que predican, cuando, indefectiblemente, ya había operado tal saneamiento, al actuar sin proponerla.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) 5 Y no se diga que con ello sufre mengua la garantía al debido proceso evocada en su escrito de oposición a la alzada, pues en casos de idéntica connotación fáctica, ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que: “(…) esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó razonadamente que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado ante el saneamiento de la irregularidad procesal. Para lo cual expuso lo siguiente: Comenzó la Magistratura por referirse a la figura de la nulidad procesal, consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso; así como al desarrollo que le ha otorgado esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en particular en torno a su saneamiento.

En ese orden, aludió a las piezas procesales obrantes en el plenario, de las que concluyó que la demandada «convalidó la presunta causal de nulidad en la medida que desdeñó su invocación en la primera intervención, es decir, actuó sin proponerla, conducta procesal que implicó saneamiento y que además imposibilita cualquier posibilidad de alegación con posterioridad».

En efecto, en la primera actuación, el vocero del ejecutado se limitó «a pedir reconocimiento de personería, declarar la notificación por conducta concluyente y correr traslado de la demanda y sus anexos, guardando silencio en relación con la causal de invalidez que ahora reedita». Luego, validó el presunto vicio, perdiendo la oportunidad de su alegación en una intervención posterior.

De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que se dispuso que la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago había sido saneada ante su falta de alegación oportuna.

Tal determinación, además, se encuentra en consonancia con la postura que ha sentado esta Corte Suprema de Justicia” (STC9269-2024, M.P. Francisco Ternera Barrios) En un pronunciamiento más reciente, recordó: “No sobra decir, que la reiterada jurisprudencia de esta Sala Especializada ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de anomalías de «la notificación del demandado», es la convalidación del acto procesal, al señalar que, ( ) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…) (STC14449-2019, STC15542-2019, STC825 2020, STC2260-2022, STC9235-2023 y STC12434 2023 y STC6303-2024).” (Ver STC7960-2025, M.P. Hilda Gontález Neira) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) 6 Ahora, no escapa a la Sala que la omisión se pretendió justificar al momento de promover la nulidad, el veintiocho (28) de octubre, bajo el argumento de que el representante de los demandados se ocupó de auscultar minuciosamente el expediente virtual.

No obstante, en el sub examine debe tenerse por acreditado que los enjuiciados recibieron información suficiente sobre el presente proceso, por lo menos desde el veintitrés (23) de octubre anterior, fecha en la cual constituyeron apoderamiento y solicitaron el respectivo reconocimiento de personería, dado que en dicho instrumento consignaron los datos de identificación del juicio, los de las partes y, a más de ello, alcanzaron a precisar de qué se trataba la demanda, al señalar que la misma concierne a “los Hechos ocurridos el 10 de agosto del año 2014 en accidente de tránsito donde sufrió lesiones el señor JOHN JAIRO CAHUANA VELASQUEZ, acontecido con el vehículo taxi UQR-813, conducido por MISAEL DUARTE GOMEZ” (Ver PDF 77, pág. 2, y 78, pág. 10) Luego entonces, mal pudiera el Tribunal asumir que, por estar en curso esa revisión que se propuso realizar el togado en mención, estuviera imposibilitado para solicitar de inmediato, en los términos previstos por el legislador, la nulidad tantas veces aludida.

Tampoco es del caso afirmar que el momento de su primera concurrencia, esto es, aquél veintitrés (23) de octubre, fuera inidóneo, desde la perspectiva de las facultades del apoderado, para proponer semejante solicitud, puesto que, según lo ha entendido la Corte: “para que se reconozca personería a un apoderado, [es necesario] que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem), reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del representante judicial hasta que se emita la providencia que le reconozca personería” (Sentencia del 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, citada en STC 14379 de 2021) Como lógica consecuencia de las precedentes disquisiciones, se revocará el proveído recurrido, y en su lugar, se rechazará de plano la nulidad propuesta, sin costas para la parte apelante, al éxito de su aspiración. En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero (1°), segundo (2°) y tercero (3°) del auto venido en alzada, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2021-00296-01 (Folio 198 – Tomo XIII) 7 En su lugar, se dispone RECHAZAR DE PLANO la solicitud de “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION” elevada por el apoderado de los encausados.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 065923a5837100d44cf20b6b7b03eb41c9000b6094032ab30811c50a0ac14566 Documento generado en 06/04/2026 04:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR