Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2023-00321-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 041 2023 00321 01. Tipo: Verbal Demandantes: Gloria Triviño López y otros. Demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra los numerales 1º y 2º del auto emitido el 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 23 de octubre de 20231 resolvió, entre otros, aceptar la caución prestada por la parte actora y decretar “la inscripción de la presente demanda” sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1979469, 50C-1980063, 50C-1980062, 50C-1980061, 50C-1980060 de propiedad del extremo pasivo. 2.

Contra la anterior decisión, la codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación2, que sustentó en que “los demandados no se vincularon al FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA 1 Cfr. PDF 11DecretaCautela – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 21RecursoApelación – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 041 2023 00321 01 sino al FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2”, según dan cuenta los contratos de vinculación. Tampoco se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 590 del C.G.P., ya que su vinculación al aludido fideicomiso, no les confiere derecho real de dominio sobre los inmuebles, sino participaciones fiduciarias.

Además, no están reunidos los requisitos de pertinencia, idoneidad, necesidad, apariencia de buen derecho, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. 2.1. Agregó que, el numeral 2 del canon 590 ibidem, establece que el valor de la caución debe ser equivalente al 20% de las pretensiones; empero, la dispuesta no alcanza esa cifra, ya que en el libelo se indicó en el acápite de cuantía la suma de $446 941 681, mientras que el precio de los inmuebles sobrepasa en exceso esa cifra, por lo que tildó de desproporcionada, excesiva e innecesaria la cautela, de manera que si no se levanta, debe ser al menos disminuida, conforme a los lineamientos de la norma en cita, bastando que la medida recaiga sobre uno solo de los predios. 3.

La contraparte indicó que efectivamente su vinculación fue al “FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2”; sin embargo y pese a tratarse de un patrimonio autónomo diferente al “FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ”, están relacionados entre sí, “al punto que la conformación de aquel fideicomiso está contemplada en el numeral “1.7. FASE 2” de la “CLÁUSULA PRIMERA.

DEFINICIONES” del "CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2”, por lo que “son beneficiarios del “fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, que también es demandado y de él forman parte los inmuebles objeto de la cautela, por lo que se encuentran reunidos los requisitos de los literales a) y b) del canon 590 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. 2 Radicación: 11001 31 03 041 2023 00321 01 De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones.

El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem, disposición que prevé la inscripción de la demanda en el registro correspondiente únicamente en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1º de dicha disposición, cuales son: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subraya propia). 2.- En el caso de marras, se advierte que las medidas cautelares requeridas por la actora, esto es, la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro de la parte demandada, encuadra en el literal b) de la citada norma, en tanto que lo pretendido en últimas, es que se declare la responsabilidad civil contractual de las demandadas, por la inejecución del proyecto constructivo Complejo Bacatá, al cual se vincularon los demandantes, ello por cuanto en el petitum 3 se pidió de manera principal la declaración de inexistencia del “Contrato de Fiducia Mercantil Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2” y de los convenios denominados “Contrato de Vinculación Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2”; en subsidio, su resolución o la extinción y la consecuente devolución de dineros pagados, debido al incumplimiento atribuido a los convocados. 2.1.- Por tanto, sí se cumplen los requisitos establecidos en la citada normatividad, sin que al respecto sea determinante para ese propósito, que los perjuicios hayan sido o no indebidamente tasados, como sugiere la parte apelante, pues así no lo previene la regla aludida. 3 Cfr. PDF 01EscritoDemandaAnexos y 05SubsananDemanda – Expediente primera instancia 3 Radicación: 11001 31 03 041 2023 00321 01 3.- Y que no se diga que dicha cautela no resultaba procedente, en la medida que “los demandados no se vincularon al FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATA sino al FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2”, pues los inmuebles objeto de cautela son propiedad del primero, que también fue demandado, circunstancia que por sí sola habilita el decreto de la medida y, en todo caso, esa controversia – la de la existencia o no de alguna interrelación entre los citados patrimonios autónomos - no debe ser dilucidada en esta fase del proceso, sino en la sentencia que resuelva este litigio. 4.- Tampoco resulta necesario analizar si la medida es idónea, necesaria, la apariencia de buen derecho, su razonabilidad y proporcionalidad, aspectos cuyo estudio procede cuando de una cautela innominada se trata, como lo establece el inciso tercero del literal c) del artículo 590 ejusdem, circunstancia que no acaece, pues la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1979469, 50C-1980063, 50C-1980062, 50C-1980061, 50C-1980060, es nominada, al encontrarse regulada en el numeral 1º de ese precepto. 5.- Respecto a la solicitud de reducción de las cautelas pedida, la parte demandada está facultada para proceder en la forma establecida en el inciso tercero, literal c) de la citada disposición, prestando caución para “impedir la práctica de medidas cautelares” o solicitar que “se levanten o sustituyan”, y en esa medida, no resulta dable acceder a tal pedimento a través de este remedio vertical. 6.- Finalmente, en los reparos frente al monto de la caución prestada por la parte actora, basta con decir que esa determinación se adoptó por auto del 4 de septiembre de 20234, la que no es objeto de censura en segunda instancia, empero, si en gracia de discusión se pasara por alto dicho supuesto, 4 Cfr. PDF 07AutoAdmisorio – Expediente primera instancia 4 Radicación: 11001 31 03 041 2023 00321 01 bien claro se advierte que el valor por el cual se constituyó la caución 5 ($89 388 336), efectivamente corresponde al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda (núm. 2, art. 590 CGP). 7.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar los numerales 1º y 2º del auto emitido el 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte codemandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 5 Cfr. PDF 09Póliza – Expediente primera instancia 5 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7729c70fbebfae46e5181bf2b175b03e94d0dc7cfdf39d0c3ca852b655455641 Documento generado en 17/07/2024 02:12:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica